Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por no evidenciarse vulneración de derechos, toda vez que los actos denunciados cumplen con las condiciones del debido proceso en la designación del sumariante, en la valoración de pruebas, y en la determinación de indicios de responsabilidad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "En ese contexto, se establece que el primer acto denunciado como lesivo es contra el memorándum de designación del Sumariante que según el accionante no es claro ni específico, sobre qué tipo de proceso debió llevar a cabo; al respecto, se evidencia que el memorándum de 13 de agosto de 2012, emitido por el Ministro de Educación, Roberto Iván Aguilar Gómez, por el que designó Sumariante independiente a Vasileiv Ivo Crispín Seoane, para llevar a cabo un proceso sumario administrativo contra el ahora accionante, dicha designación fue realizada enmarcada en el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, y demás normas vigentes del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, cumpliéndose con los requisitos establecidos para tal designación, por lo que no se advierte lesión alguna. Sobre el segundo acto denunciado como lesionado, que refiere el accionante, no se encontrarían las documentales, informes o pericias que determinaron el Auto Inicial de proceso sumario administrativo, cabe señalar que, de la revisión del Auto mencionado de 20 de agosto de 2012, se establece que el Sumariante pronunció el Auto Inicial de proceso sumario administrativo, en base a la documentación que le fue presentada como son: Informe IN/DE/UT 0587/2012 de 8 de junio, emitido por Franz Pastor Cortez, responsable de Equipo de Supervisión y Control de la Unidad de Transparencia; informe complementario IN/DE/UT 650/2012 de 27 de junio; investigaciones del caso FIS ANTI 012208 a cargo de Rose María Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia de Santa Cruz e imputación formal de 31 de julio de 2012, contra Bartolomé Puma Velásquez; informe legal DGAJ-UGJ 1550/12 de 9 de agosto, emitido por José Álvaro Eguino Medina, profesional IIU de la Unidad de Gestión Jurídica de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, coligiéndose que la actuación del Sumariante fue en base a documentación fidedigna que sugirieron la iniciación del proceso sumario, por lo que no se vulneró el derecho invocado. Finalmente, en el tercer acto denunciado como vulnerado, respecto a que en el Auto Final del proceso sumario administrativo emitido por el Sumariante, que señaló encontrar indicios de responsabilidad y no determinó qué tipo de responsabilidad civil, penal o administrativa correspondía. De la revisión del Auto cuestionado se desprende que el Sumariante consideró que el accionante vulneró el DS 0181, al no cumplir con sus funciones omitiendo la participación de la Unidad de Asesoría Legal, la que era responsable de elaborar la Resolución Administrativa de adjudicación, así como el contrato, éstos debieron ser visados por dicha Unidad como establecen las Normas Básicas de Contratación, así el Sumariante señaló que estos documentos sólo se suscribieron por el accionante y la empresa adjudicada para la dotación de las computadoras, contraviniendo y transgrediendo lo establecido por el art. 37 incisos d) y g) del DS 0181, estableciéndose responsabilidad administrativa contra el accionante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2013 Sucre, 27 de marzo de 2013 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire Acción de amparo constitucional Expediente: 02369-2012-05-AAC Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 198/2012 de 29 de noviembre, cursante de fs. 161 vta. a 163, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bartolomé Puma Velásquez contra Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2012, cursante de fs. 62 a 65 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Señala que por Resolución Ministerial (RM) 028/2012, emitida por Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación, fue designado como Director Departamental de Educación de Santa Cruz, al cual accedió por concurso de méritos y examen de competencia. El 13 de agosto de 2012, el Ministro de Educación, designó como Sumariante al abogado Vasiliev Ivo Crispín Seoane, para sustanciar un proceso sumario administrativo en su contra, pero no mencionó cuál el motivo, causa o antecedentes de dicho proceso, el memorándum no especificó sobre qué se llevaría adelante el proceso, naciendo a la vida jurídica sin el debido proceso; al contratarse un sumariante, éste debió ser para conocer específicamente un acto administrativo de carácter ilícito realizado en el ejercicio de sus funciones como Director Departamental de Educación de Santa Cruz; además los cargos formulados en su contra no fueron claros ni específicos vulnerando el art. 145.x y 148.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), el hecho resulta ser insuficiente e inadecuado para ser procesado administrativamente, omitiendo asimismo el art. 66 del D.S. 23318-A, de 3 de noviembre de 1992, Reglamento de sumarios administrativos, que regula la forma y el procedimiento como deben llevarse adelante los procesos administrativos sumarios, razón por la cual la Resolución Ministerial 028/2012 resulta ser ilegal.sumario sobre algo; apartándose de ese raciocinio, dictó el Auto Inicial de proceso administrativo el 20 de agosto de 2012, en el que mencionó: "Los antecedentes que comprenden el presente proceso administrativo interno, todo lo que ver convino se tuvo presente" (sic), lo dicho por el Sumariante fue totalmente falso, ya que en el proceso no hay antecedentes, no existen pruebas, indicios ni informes, actuando en forma inconstitucional; y, vulnerando principios legales dictó el Auto Inicial sin la debida documentación, enunciando documentos inexistentes que no se encuentran en el proceso administrativo.
Indica que, el 6 de septiembre de 2012, el Sumariante dictó el Auto Final de proceso sumario administrativo, por indicios de responsabilidad administrativa, sosteniéndose que se habría vulnerado el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, siendo absurdo y mentiroso dicho Auto Final, ya que como señaló precedentemente dentro del proceso no existen informes ni contratos, mucho menos auditorías con las cuales pueda sustentar su fallo, que va contra el debido proceso.
Así también, el sumariante manifestó que su persona habría admitido que los equipos de computadora fueron entregados a los directores distritales -ahora departamentales-, sin cancelar el monto correspondiente a la empresa adjudicada, siendo que -según el accionante- fue quién denunció a la Fiscalía, las anormalidades en las que se llevó a cabo esa licitación, para la compra de computadoras y las mismas se encontrarían en almacenes del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) -ahora Dirección Departamental de Educación-.
Consecuentemente, el Auto Final sancionó la existencia de indicios de responsabilidad civil como administrativa, disponiendo su destitución del cargo de Director Departamental de Educación, hechos que van contra lo preceptuado por la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), el cual establece que se sancionará con responsabilidad civil, penal o administrativa, cuando exista los suficientes indicios o presunción de culpabilidad en base a pruebas documentales o periciales, además de todo ello, su persona no participó en la comisión de licitación para la adquisición de las computadoras.
Manifiesta que, formuló el recurso de revocatoria, contra el Auto Final del proceso sumario administrativo, mismo que fue confirmado por el Sumariante, por lo que, al percibir anormalidades en el proceso administrativo, interpuso recurso jerárquico ante el Ministro de Educación, solicitando se revoque y se anule el referido Auto Final administrativo y se corrija procedimiento, mereciendo la RM 0719/2012 de 22 de octubre, por el cual se rechazó elI.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia haberse lesionado sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, al trabajo y la presunción de inocencia, citando al efecto el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare procedente la acción tutelar y se disponga: a) La anulación de obrados hasta el Auto Inicial del proceso administrativo de 20 de agosto de 2012; b) Se deje sin efecto el memorándum de designación y nombramiento del Sumariante, de 13 de agosto de 2012, por no ser claro y específico; y, c) Se le restituya en sus funciones como Director Departamental de Educación de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de noviembre de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 157 a 161, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Bartolomé Puma Velásquez, mediante su abogado ratificó su memorial de demanda, ampliando la misma en audiencia manifestó que: 1) El Tribunal Constitucional, marcó la línea jurisprudencial en cuanto al debido proceso mediante la SC 1564/2011-R, así como también la Opinión Consultiva 16/99 que manifestó: “para que exista el debido proceso legal, es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otro justiciable” (sic); siendo una autoridad jerárquica que fue designada mediante examen de competencia por el Ministro de Educación, este es el que tendría la competencia para disponer o no, su destitución y no así el Sumariante; 2) El 13 de agosto de 2012, se designó al Sumariante para llevar a cabo el proceso sumario administrativo hasta su conclusión, pero el memorándum no es específico, es amplio y en la Dirección Departamental de Educación, no hay un solo proceso hay múltiples, consecuentemente, la designación no especificó qué proceso ni qué caso se tiene que investigar; se dictó el Auto Inicial de proceso, sin existir en el cuaderno de investigación ningún tipo de informes o actuados, ni se mencionó prueba alguna, los cuales extrañamente hace mención en el Auto Inicial; 3) El 6 de septiembre de 2012, se pronunció el Auto Final de proceso sumario administrativo, contra el accionante por indicios de responsabilidad administrativa, si hay indicios no se puede dar una sanción contraponiéndose ala LACG; así el 18 del mencionado mes y año, el Sumariante ratificó el Auto recurrido, procediéndose a interponer el recurso jerárquico por desconocimiento del procedimiento por parte de éste, mereciendo la RM 719/2012, que resolvió rechazar el recurso planteado y confirmó el Auto Final de proceso sumario administrativo, emitido por el referido Sumariante; y, 4) Se deja un precedente de facto en el tema administrativo y convocatorias, ya que no hay un solo indicio que determine que se haya cometido alguna anormalidad dentro la adquisición de las computadoras, ese proceso se está ventilando en la vía ordinaria, además existe una comunicación interna de 21 de agosto de 2012, de la responsable de contabilidad, que refirió: “…doy a conocer que la sección de contabilidad luego de revisar los documentos uno a uno, se pudo comprobar que no se realizó el desembolso por concepto de compra de 140 computadoras” (sic), comunicación que no se tomó en cuenta, por cuanto no existe daño económico, porque no se desembolsó un solo centavo, no pudiendo atribuirsele una responsabilidad o indicio, como mal interpretó el Sumariante.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación, mediante su abogado en audiencia manifestó lo siguiente: i) La acción de amparo constitucional es un instrumento que vela y resguarda los derechos y garantías constitucionales y no se puede hacer uso a capricho de las personas, siendo un instrumento de carácter excepcional y sumarísimo; y, ii) El accionante ya presentó una acción de amparo constitucional con las mismas características, aduciendo los mismos derechos vulnerados que en la presente acción, la cual fue denegada el 11 de septiembre de 2012, por la Sala Penal Segunda, solicitando se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
En audiencia no participaron los terceros interesados, pese a su presencia en la misma.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 198/2012 de 29 de noviembre, cursante de fs. 161 vta. a 163, denegando la tutela solicitada. La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: a) Seevidenció la existencia de un anterior recurso constitucional interpuesto por el accionante contra los mismos sujetos procesales, demanda que a la fecha se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, y es aquel órgano de justicia constitucional quien tiene la competencia y jurisdicción para resolver la solicitud de tutela, encontrándose pendiente de resolución, dicha acción no puede interponerse un nuevo recurso; b) El accionante solicitó que mediante esta acción se determine dejar sin efecto el Auto Inicial del proceso administrativo de 20 de agosto de 2012, como también se deje sin efecto el memorándum de designación y nombramiento del Sumariante de 13 de agosto de igual año, actos que se desarrollaran de acuerdo a procedimiento; y, c) Consideraron que no es necesario entrar al fondo de la causa, por cuanto anteriormente el accionante planteó esta acción de amparo constitucional, existiendo similitud de elementos en cuanto a su petitorio, como observación a la designación del tribunal sumariante que fue el inicio del cuestionamiento, otro elemento es que el accionante, ya tuvo conocimiento del Auto de 20 de agosto de 2012, que pudo ser considerado en la anterior acción presentada, declarando improcedente el recurso planteado por identidad de sujetos, objeto y causa.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:
II.1. Por memorándum de 13 de agosto de 2012, Roberto Iván Aguilar Gómez, en calidad de Ministro de Educación, designó al abogado Vasiliev Ivo Crispín Seoane, como Sumariante para llevar a cabo el proceso sumario administrativo contra el accionante (fs. 2).
II.2. El 20 de agosto de 2012, se emitió el Auto Inicial de proceso administrativo interno seguido por el Ministerio de Educación contra Bartolomé Puma Velásquez, por indicios de responsabilidad administrativa, cuya parte resolutiva dispone como medida precautoria la suspensión de funciones con goce de haberes del accionante (fs. 3 a 5).
II.3. El 6 de septiembre de 2012, se pronunció el Auto Final de proceso sumario administrativo dentro la causa que sigue el Ministerio de Educación contra el accionante, estableciendo que incurrió en responsabilidad administrativa al no haber ejercido control administrativo del proceso de contratación para la adquisición de equipos de computación y accesorios para la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, disponiendo su destitución del cargo (fs. 36 a 37).II.4. El 14 de septiembre de 2012, el accionante interpuso recurso de revocatoria contra el Auto Final de proceso sumario administrativo, mereciendo el Auto de Resolución de recurso de revocatoria de 18 del referido mes y año, la cual en su parte resolutiva dispuso la ratificación del Auto recurrido (fs. 40 a 41 vta.).
II.5. El 28 de septiembre de 2012, el accionante presentó el recurso jerárquico ante el Ministerio de Educación, resolviéndose el mismo mediante RM 0719/2012 de 22 de octubre, por el cual resolvió rechazar el recurso planteado, confirmando en todas sus partes el Auto de Resolución del recurso de revocatoria y consecuentemente, el Auto Final de proceso sumario administrativo emitido por el sumariante (fs. 42 a 43 vta. y fs. 50 a 54).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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