Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición; los accionantes respecto a su solicitud de cambio de carrera, en todas sus peticiones, recibieron una lacónica respuesta que no explicaba de manera precisa y motivada las razones por las cuales se negó la solicitud, pero además, cuando supuestamente se resolvió la solicitud por la instancia competente, la misma no les fue comunicada formalmente, y tampoco de manera oportuna.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.2. "Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la petición es entendido como la facultad que tiene toda persona de efectuar solicitudes y que las mismas sean respondidas de manera formal y pronta, oportuna y motivada; lo que no sucedió en el caso analizado, por cuanto los accionantes respecto a su solicitud de cambio de carrera, en todas sus peticiones, recibieron una lacónica respuesta que no explicaba de manera precisa y motivada las razones por las cuales se negó la solicitud, pero además, cuando supuestamente se resolvió la solicitud por la instancia competente, la misma no les fue comunicada formalmente, y tampoco de manera oportuna. Por lo expuesto, es evidente que se lesionó el derecho a la petición de los accionantes, que, como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.3, exige que, en el marco del vivir bien, se dé una respuesta inmediata a efecto que la vida se desarrolle de manera armónica y equilibrada, más aún cuando la solicitud está dirigida a una autoridad o servidor público, que debe orientar sus acciones en el marco de los principios del art. 232 de la CPE, bajo el horizonte del vivir bien, y cuando está de por medio el derecho a la educación".
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.3. Sobre el “vivir bien” y su relación con elderecho a la petición
El art. 8.I de la Norma Suprema, asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural, el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), entre otros; vivir bien que puede ser comprendido bajo una triple dimensión: como principio, valor y fin, constructo que se deduce del art. 8 de la Ley Fundamental. En su dimensión de principio, debe ser entendido como base, fundamento del ordenamiento jurídico, de los actos públicos y privados, comunitarios e individuales; en su dimensión de valor, como orientación, como objetivo a cumplir en la realización de dichas actividades, y como finalidad, como el fin último proyectado por el Estado para la buena convivencia de toda la población.
El suma qamaña, desde una traducción literal, ha sido entendido como el vivir en paz, vivir a gusto, vivir nomás dulcemente (Albó). Ahora bien, de acuerdo a Rafael Bautista el suma qamaña es cualificado por el sumaj; es decir, no se trata de un vivir cualquiera, sino de lo cualitativo del vivir, es un vivir completo, como normatividad inherente al mismo hecho de vivir, como verdaderos seres humanos. El suma qamaña supera así lo individual, porque el suma es algo colectivo, comunitario; es decir, es todos, no uno.
El vivir bien, el vivir dulcemente, el vivir completo, supone pues, una vida fundada en el equilibrio, la armonía, la equidad, la reciprocidad y la complementariedad, los cuales están concebidos como valores en el art. 8.II de la CPE, y que provienen de la voluntad histórica y anticolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y que no sólo son formalizados para los pueblos indígenas sino para todo el Estado Plurinacional.
Es en el marco del vivir bien que debe ser comprendido el derecho de petición; pues las solicitudes que se efectúen, sea individual o colectivamente, deben merecer una respuesta inmediata, a efecto que la vida se desarrolle de manera armónica y equilibrada, más aún cuando la solicitud está dirigida a una autoridad o servidor público, que tiene la obligación de orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, los principios de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad, bajo el horizonte del vivir bien.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2014
Sucre, 25 de febrero de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04686-2013-10-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 22/13 de 5 de septiembre de 2013, cursante de fs. 89 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Jove Duran y Leyner Yamile Laura Villca contra Melva Laime Brañez, Directora Académica de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Simón Bolívar”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 de agosto de 2013, cursante 37 a 39 vta., y el de subsanación inserto a fs. 46 a 47, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes, mediante notas con cargo de "25 de enero de 2013" (sic), solicitaron al Director General de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Simón Bolívar”, José Antonio Villalba Choque, la transferencia de la carrera de Educación Inclusiva en la Diversidad a la especialidad de Comunicación y Lenguas, por razones académicas y personales; solicitud que, fue remitida a la Directora Académica, Melva Laime Brañez, quien no emitió respuesta escrita, negándoles la petición de manera verbal.
A través, de notas de 28 de febrero del mismo año, reiteraron su pedido ante lamisma autoridad, invocando el art. 16 del “Reglamento de Licencias y Reincorporaciones y Transferencias de las y los Estudiantes en las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros del Estado Plurinacional de Bolivia”; petitorio que, fue derivado nuevamente a la Directora Académica, quien, sin seguir el procedimiento previsto en el citado Reglamento, les negó el traspaso interno de carrera.
El “5 de marzo de 2013” (sic), ambos presentaron su petitorio ante el Viceministro de Educación Superior, que por nota NE/VESFP/DGFM 0122/2013 de 14 de marzo; les informó que la transferencia de especialidad debía realizarse por consideración del Consejo Académico y aprobación de examen de suficiencia en la especialidad, conforme al art. 16 del mencionado Reglamento.
El 25 del citado mes y año, repitieron su solicitud al Consejo Académico, que fue remitida a la Directora Académica, quien respondió que “Los cambios de carrera masivos no están autorizados...” (sic), y que “Concluyó el calendario para cambio de carrera. Solicitud no procedente” (sic). El 16 de abril del mismo año, insistieron con su solicitud, pero la Directora Académica reiteró la negativa.
El 6 de junio de 2013 -lo correcto es 19 de junio de 2013-, ambos presentaron su queja ante el Viceministerio de Educación Superior, que no fue respondida hasta la fecha de presentación de la esta acción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman que se han vulnerado su derecho a la educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural y sin discriminación, señalando para el efecto el art. 17 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela; disponiendo la inmediata restitución de sus derechos, dándose curso a la transferencia voluntaria en el interior de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Simón Bolívar”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia de consideración de esta acción se celebró el 27 de agosto de 2013 (fs. 50); suspendiéndose la misma, con el argumento que debía notificarse al Director General y al Consejo Académico, como terceros interesados, señalándose nuevo día y hora de audiencia para el 5 deseptiembre del mismo año, que se llevó adelante en presencia de los accionantes, la demandada, el Director Académico y el Consejo Académico, todos asistidos de su abogados, conforme cursa de fs. 86 a 88, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron el tenor íntegro de su acción y ampliándola señalaron: **a)** Solicitaron la transferencia interna, alegando que paralelamente a la formación que llevan en esa institución, ambos estudian la Carrera de Lingüística en la *Universidad Mayor de San Andrés* e inglés en el *Centro Boliviano Americano*; y, **b)** El derecho a la petición se lesiona cuando la autoridad a quien se presenta una solicitud no le da el curso legal correspondiente, habiendo sido perjudicados los accionantes al no tener respuesta oportuna, lesionándose el art. 24 de la CPE.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Melva Laime Brañez, Directora Académica de la Escuela Superior de Formación de Maestros "Simón Bolívar", a través de su abogado en audiencia informó que: **1)** No se vulneraron garantías constitucionales, los accionantes son alumnos regulares del cuarto año de la carrera Educación Inclusiva en la Diversidad, que pasan clases regularmente; **2)** Se cumplieron los arts. 14 y 16 del Reglamento, que establecen que los alumnos pueden pedir la transferencia interna por solo una vez durante todo el proceso de su formación y previa justificación; **3)** El accionante mandó las notas refiriendo: "pido la transferencia de carrera porque no son mis expectativas" (sic), sin ninguna justificación y no acreditó con documentación ya sea de la "Universidad Mayor de San Andrés" o el "Centro Boliviano Americano", menos presentaron los certificados de primer año, haciendo inviable el petitorio; además que, la transferencia interna que realiza el estudiante es al culminar estudios del primer año del espacio académico de formación general; sin embargo, los accionantes cursan el cuarto año; **4)** Existe falta de legitimación activa -lo correcto "pasiva"-, al no haber demandado al Consejo Académico; **5)** No se agotaron los recursos de revocatoria y jerárquico, ante Consejo Académico y el Director General, conforme el principio de subsidiariedad; y, **6)** Aplicando el procedimiento como norma el art. 16 del Reglamento, el Consejo Académico remitió la solicitud de los accionantes a la asesora legal; y en el "libro de actas" se encuentran las decisiones, no existiendo una notificación expresa con las mismas.
I.2.3. Intervención del tercero interesadoEl Director General de Maestros del Ministerio de Educación, a través de su abogado, señaló que los accionantes debieron formular recurso de revocatoria, por lo que, en previsión del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que la acción no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, los accionantes han consentido al no interponer oportunamente el indicado recurso.
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