Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, por inexistencia de alteración a la cosa juzgada, por cuanto las autoridades demandadas se limitaron a cumplir, ejecución de sentencia, el voto de la Resolución de primera instancia; es decir, averiguar el monto en el que correspondía la otorgación de daños y perjuicios.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "Sobre el primer aspecto demandado; es decir, sobre la supuesta alteración de la cosa juzgada, cabe establecer de la revisión de los datos adjuntos a la presente acción de amparo que se tramitó y concluyó el proceso ordinario de resarcimiento de daños y cumplimiento de obligación documental seguido por María Luisa Albina Torrico de Argote contra Humberto Román Orellana, dentro del cual se dictó Sentencia de 8 de octubre de 1993, que declaró probada la demanda y las excepciones opuestas en la demanda reconvencional, improbada la demanda reconvencional así como las excepciones planteadas a la demanda, disponiendo que el demandado Humberto Román Orellana pague por concepto de daños y perjuicios el monto apreciable en dinero que será averiguado en ejecución de sentencia, la Sentencia que fue confirmada, mediante Auto de Vista de 13 de abril de 1995, y adquirió ejecutoria el 21 de julio del referido año, en ejecución de sentencia, a objeto de establecer y cuantificar los daños y perjuicios, el Juez de Primera instancia determinó la apertura de un término de prueba, para posteriormente dictar el Auto interlocutorio de 4 de junio de 2012, a través del cual calificó los daños y perjuicios ocasionados al ahora accionante en la suma de $us61 029,58, fallo que apelado por la parte demandada, mereció el Auto Vista de 10 de mayo de 2013, que decidió revocar la resolución impugnada cuantificando la suma de daños y perjuicios en $us25 000.-. Respecto a la denuncia que al dictarse el Auto Vista de 10 de mayo de 2013, se afectó y modificó la cosa juzgada, que debe tenerse en cuenta que la Sentencia y el Auto de Vista que confirma la misma, determinaron que el monto por concepto de daños y perjuicios que debían ser cancelados por los demandados, deberían ser cuantificados en ejecución de sentencia; es decir, al momento de dictarse la Resolución, no se estableció ni determinó un monto cuantificable por los daños y perjuicios, el accionante afirmó que el valor a indemnizarse no se encontraba limitado a rajaduras, fisuras o que las tiendas no fueron desocupadas, no obstante debe aclararse que ni la Sentencia de 8 de octubre 1993, ni el Auto de Vista que confirmó la misma establecieron sobre qué conceptos debería calificarse los daños y perjuicios; la Sentencia estableció una declaración de certeza únicamente respecto al daño que se ocasionó a la propiedad de María Luisa Alvina Torrico de Argote, por la construcción del Edificio “San Andrés”, dejando que ese daño sea cuantificado en ejecución de sentencia; hecho que efectivamente fue desarrollado en ejecución de sentencia, abriéndose un término de prueba para luego establecer un monto, en ese marco, no se desconoció ni afectó la cosa juzgada material, pues en ejecución las autoridades judiciales se limitaron a cumplir el voto de la Resolución de primera instancia; es decir, averiguar el monto en el que correspondía la otorgación de daños y perjuicios. Con lo cual, no se alteró la cosa juzgada y en esta instancia las autoridades demandadas se limitaron a cumplir con el mandato del proceso principal, velando por que se determine el monto resarcible por concepto de daños y perjuicios, marco dentro del cual no se evidencia violación alguna del derecho al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, pues como se glosó en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en ejecución de Sentencia no se desconoció el mandato de lo resuelto en el fondo".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2015-S3
Sucre, 8 de abril de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05526-2013-12-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 2 de diciembre de 2013, cursante de fs. 524 a 528 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional, interpuesta por José Gabriel Argote Torrico contra Jimy Rudy Siles Melgar y José Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2013, cursante de fs. 502 a 504 vta., el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de haberse producido daño en su propiedad, el 2 de agosto de 1991, inició un proceso contra Humberto Román Orellana, que concluyó con la Sentencia el 8 de octubre de 1993, declarando probada la demanda y disponiendo que el demandado pague por resarcimiento de daños y perjuicios una suma de dinero averiguable en ejecución de sentencia; confirmada dicha Resolución por Auto de Vista de 13 de abril de 1995, se ordenó igualmente, el pago de daños y perjuicios; decisión que se ejecutorió el 21 de julio de ese año; es decir, hace más de dieciocho años.En ejecución de sentencia, y estando en espera de la resolución del órgano jurisdiccional, después de ofrecidas y producidas las pruebas para la calificación de daños y perjuicios, a petición de la parte demandada, se pronunció el Auto de 9 de agosto de 2006, mediante el cual se declaró prescrita la deuda y extinguido el derecho de resarcimiento de daños y perjuicios; resolución ilegal que fue revocada en apelación, e invalidada por una acción de amparo constitucional; empero, emitido el nuevo Auto de Vista, éste volvió a revocar la resolución que declaraba la prescripción ordenando que se pronuncie el Auto de calificación de daños y perjuicios pendiente por muchos años a consecuencia de la inacción del órgano jurisdiccional.
Refiere que, después de veintidós años de iniciada la demanda, el 4 de junio de 2012, se pronunció el Auto de calificación de daño y perjuicios en la suma de $us61 029 58 (Sesenta y un mil veintinueve con 58/100 dólares estadounidenses); apelada dicha determinación, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, -ahora demandada-, emitió el Auto Vista de 10 de mayo de 2013, revocando parcialmente la resolución apelada cuantificando la suma de los daños y perjuicios en $us25 000 (Veinticinco mil dólares estadounidenses), Auto de Vista que incurrió en la violación de la legalidad ordinaria, puesto que no consideró que de acuerdo a lo señalado en el Auto Vista de 13 de abril de 1995, el inmueble afectado fue objeto de demolición para evitar el derrumbe, acto procesal que tiene calidad de cosa juzgada formal y sustancial, debiendo ser ejecutado sin alterar o modificar su contenido de acuerdo a lo dispuesto por el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC); asimismo, la apreciación efectuada por los demandados a momento de calificar los daños, se limitó a señalar la existencia de rajaduras, fisuras y que las tiendas no fueron desocupadas, lo que vulnera el límite objetivo de la cosa juzgada atribuyéndole otro sentido, omitiendo el contenido del Auto Vista de 10 de mayo de 2013, y por ende lesionando el debido proceso, en lo referente a la inmodificabilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada y en la congruencia de la resolución.
Finalmente, alega que el fallo cuestionado adolece de criterio técnico o base cierta para reemplazar el criterio de un perito, careciendo dicha resolución de una fundamentación y congruencia, por cuanto los arts. 1286 del Código Civil (CC) y 397 de CPC, establecen que los juzgadores a tiempo de valorar la prueba, deben aplicar inicialmente la tasa legal y en ausencia de los mismos el prudente criterio o la sana crítica y en caso de los peritajes que carecen de valor asignado por ley, si bien se puede alegar del criterio pericial, empero necesaria e imprescindiblemente el juzgador debe fundar su criterio, de acuerdo al art. 1333 del CC, en el caso se funda la fijación de los daños y perjuicios, en base a la “realidad”, “vida cotidiana” y en meras apreciaciones subjetivas u ofertas de medios de prensa, vulnerando la cosa juzgada.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, considera lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos de congruencia y fundamentación; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga la nulidad del Auto de Vista de 10 de mayo de 2013, debiendo emitirse uno nuevo con la debida congruencia, en el cual se consideren los fallos de fondo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2013, según consta el acta, cursante de fs. 522 a 523 vta., encontrándose presente el accionante y la tercera interesada, Evelyn Martha Román Castellón; ausentes las autoridades demandadas y la tercera interesada Miriam del Rosario Román Castellón; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia, el abogado de la parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de amparo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jimy Rudy Siles Melgar y José Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 2 de diciembre de 2013, cursante de fs. 512 a 513 vta., señalaron que el Auto de Vista de 10 de mayo de 2013, fue pronunciado con la debida fundamentación, en aplicación de lo dispuesto por el art. 236 del CPC, no habiendo nada que dilucidar sobre el tema, por cuanto lo que pretende la parte accionante a través de la acción de amparo constitucional, es que se revise, regularice o se anulen actuaciones procesales ejecutoriadas y con autoridad de cosa juzgada, equiparando la presente acción al recurso de casación.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Evelyn Martha Román de Scamardi, en calidad de tercera interesada, mediante informe presentado el 2 de diciembre de 2013, cursante de fs. 519 a 521 vta.,manifestó que: a) El 2 de agosto de 1991, María Luisa Albina Torrico de Argote, inició demanda ordinaria contra su padre por daños y perjuicios por menoscabos en su propiedad a consecuencia de la construcción de un edificio en el terreno colindante a la propiedad de la demandante; b) La actora de manera unilateral presentó un informe de avaluó de vivienda, el 1 de julio de 1991, realizado por la empresa “Tordoya” S.R.L., que señala el costo de una nueva construcción del inmueble de la demandante haciendo un cálculo de $us61 029 58.- (sesenta y un mil veintinueve con 58/100 dólares estadounidenses) informe que no constituye una pericia, porque no fue producido en cumplimiento a la medida preparatoria de demanda y que no cumplía con los requisitos formales exigidos por los arts. 430 y ss. del CPC, dado que el perito no prestó juramento, ni se puso en consideración el nombramiento de perito para una eventual recusación y el informe no fue sometido a contradicción de las partes contendientes; c) La acción ordinaria mereció Sentencia de 8 de octubre de 1993, que valorando el cálculo referido señala que la prueba pericial de la medida preparatoria de demanda y causa principal contradictoria desvirtúa su imparcialidad no pudiendo constituirse como medio definitivo para llegar a la cuantificación correspondiente; d) La cuantificación de daños y perjuicios debió realizarse en ejecución de sentencia; e) Apelada la Sentencia se pronunció el Auto de Vista de 13 de abril de 1995, confirmando la misma, dicha Resolución fue apelada alegando que el informe pericial ofrecido en calidad de prueba no fue simple al no ser en ejecución de sentencia y para la averiguación y calificación de daños y perjuicios fue descalificado por el Juez de instancia a momento de emitir el fallo, que la sentencia no condenaba al pago de intereses legales por no existir una suma líquida cuantificada y exigible que permita incurrir en mora al demandado; f) De acuerdo a las dos inspecciones judiciales, se establecieron simples rajaduras en distintos ambientes del inmueble de la demandante, por lo que no existe medio probatorio alguno producido por ésta que demuestre la calificación de la astronómica suma calificada, por lo cual mediante Auto Vista de 10 de mayo de 2013, luego del análisis de los fundamentos de la apelación contra el Auto de 4 de junio de 2012, se revocó parcialmente el Auto apelado y deliberando en el fondo se calificó los daños y perjuicios en la suma de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses); g) La demolición del inmueble de la demandada no fue producto de rajaduras, puesto que no existe ningún elemento probatorio que determine ese hecho y menos en la etapa de averiguación y calificación de daños y perjuicios realizado en segunda instancia, además que la demolición se produjo por conveniencia de la demandante quien construyó un edificio de varios pisos luego de la demolición; h) Los Vocales demandados a momento de conocer la apelación, por mandato del art. 236 del CPC, se circunscribieron a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación; en el caso, el Auto de 4 de junio de 2012, no refiere que la demolición fue a consecuencia de las rajaduras producidas por la construcción del edificio, por lo que dicho aspecto no podía ser dilucidado en apelación, ante lo cual no existe vulneración al derecho aldebido proceso, así como a lo dispuesto por el art. 514 del CPC; e, i) El Auto Vista de 10 de mayo de 2013, hizo una relación precisa de todos los puntos apelados, y se refirió a cada una de las pruebas cursantes en el proceso; alegando además que, no obstante de haberse demostrado la cuantificación de los daños y perjuicios, de “...acuerdo a la realidad, vida cotidiana y ofertas de avisos clasificados...” (sic), se estableció el quantum de $us25 000.-, constituyendo un acto de “benevolencia” por parte de los Vocales accionados, quienes debían haber calificado el monto en $us2 400.- (dos mil cuatrocientos dólares estadounidenses) resultante del informe pericial de descargo de 5 de mayo de 1998, que fue ofrecido y producido dentro del procedimiento y en la etapa de ejecución de sentencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 2 de diciembre de 2013, cursante de fs. 524 a 528 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad del Auto Vista de 10 de mayo de 2013 y que a la brevedad, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita un nuevo Auto de Vista mediante alternativamente en la valoración objetiva de la prueba aportada producida en el proceso de ejecución de sentencia; bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la vulneración de la legalidad ordinaria por incongruencia del Auto Vista de 10 de mayo de 2013, pronunciado por las autoridades demandadas, con lo resuelto en el proceso principal, en infracción de la cosa juzgada sustancial, sin tomar en cuenta que el Auto Vista de 13 de abril de 1995, estableció que la construcción nueva de los demandados causó el derrumbe del inmueble de la demandante, cabe señalar que la Sentencia de 8 de octubre de 1993, que confirmó el Auto Vista de 13 de abril de 1995, sólo llegó a determinar en concreto y de manera genérica la existencia de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, por lo que como resultado de la valoración probatoria no se tiene expresamente declarado, que sin duda alguna, la construcción del edificio “San Andrés” fuera el causante del derrumbe de todo el inmueble contiguo, lo que justifica haberse dejado la averiguación de la magnitud del daño apreciable en dinero para la fase de ejecución de sentencia; por lo que, los fundamentos del Auto Vista de 10 de mayo, no vulnera la cosa juzgada, habiéndose limitado al objeto del proceso de ejecución; en consecuencia, la acción de amparo constitucional fundada en dicho aspecto no amerita la concesión de la tutela; y, 2) Sobre la vulneración a la legalidad ordinaria por la inadecuada e incorrecta cuantificación del importe de daños y perjuicios demandados, basado en la realidad, avisos de prensa no identificados, la vida cotidiana, en inobservancia de los métodos de valoración de la prueba tasada y del prudente criterio, que no explicaron lasrazones técnico económicos financieras en que se basó el Auto Vista de 10 de mayo de 2013, corresponde señalar, que si bien las autoridades demandadas absolvieron todos los puntos de apelación fundamentamente y existiendo un sentencia ejecutoriada que determinó la existencia de daños y perjuicios, han procuraron dar respuesta a las partes definiendo un monto económico como daños y perjuicios; empero, dicha labor vulneró la legalidad ordinaria, en razón a la incongruencia existente, cuando por una parte manifestaron que no existe prueba y por otra, sin existir la misma, ni hacer alusión a que prueba objetiva y concreta se refieren, que demuestre la realidad mencionada, arbitrariamente fijaron el monto en $us25 000.- como cuantía del daño y perjuicio, basados en el sentido común, haciendo una abstracción de cuál es en realidad el daño causado y cuál es el valor económico de que se debe pagar para restituirlo, considerando las características específicas del bien afectado al estado en que se encontraba originalmente antes de sufrir el daño, por lo que las deducciones a las que arribó la Sala demandada para establecer el monto de la calificación de daños y perjuicios, emergió del libre arbitrio y no guarda coherencia con el hecho afirmado, de que no existe prueba para demostrar la cuantificación de daños y perjuicios, cuando le es atribuible la responsabilidad de emitir una resolución basada únicamente en la valoración de la prueba existente en obrados para demostrar el daño y su traducción en recursos económicos; razón por la que, en relación a esta última temática como vulneratoria al debido proceso, se concede la tutela del amparo constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 16 de junio de 2014, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de Sentencia a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 532).
A partir de la notificación con el proveído de 25 de marzo de 2015, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 553 a 555).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños y cumplimiento de obligación documental, seguido por María Luisa Albina Torrico de Argote contra Humberto Román Orellana, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, mediante Sentencia de 8 de octubre de 1993, declaró probada la demanda y las excepciones.opuestas en la demanda reconvencional, improbada la demanda reconvencional así como las excepciones planteadas a la demanda; disponiendo en consecuencia, que el demandado Humberto Román Orellana, pague por concepto de daños y perjuicios el monto apreciable en dinero que será averiguado en ejecución de sentencia (fs. 2 a 7). Resolución que fue confirmada, mediante Auto Vista de 13 de abril de 1995 (fs. 48 a 49), y adquirió ejecutoria el 21 de julio del referido año, al no haber interpuesto recurso alguno (fs. 51).
II.2. Por memorial de 10 de abril de 2006, José Gabriel Argote Torrico, en calidad de heredero forzoso de su madre fallecida, María Luisa Albina Torrico de Argote (fs. 329 a 331), solicitó en ejecución de sentencia al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, se dicte resolución expresa cuantificando los daños y perjuicios (fs. 350).
II.3. Evelyn Martha Román Castellón de Scamardi, en representación de su fallecido padre, el 4 de mayo de 2006, interpuso excepción de prescripción del cobro por concepto de daños y perjuicios (fs. 356 a 358); solicitud que fue declarada probada por el Juez Partido Cuarto en lo Civil de Cochabamba, mediante Sentencia de 9 de agosto de 2006, declarando extinguido el derecho al resarcimiento de daños y perjuicios por parte de los demandantes (fs. 374 y vta.), y en apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia -hoy Tribunal Departamental de Justicia-, mediante Auto Vista de 27 de noviembre de 2010, revocó el Auto de 9 de agosto de 2006, disponiendo que el Juez a quo pronuncie inmediatamente resolución, sin esperar turno, sobre la calificación de daños y perjuicios que fueron motivo de prueba en ejecución de sentencia (fs. 426 y vta.).
II.4. Interpuesta una acción de amparo contra los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba -ahora Tribunal Departamental de Justicia-, por Christian Mauricio Scamardi Román en representación de Evelyn Martha Román Castellón, el 28 de junio de 2011, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, como tribunal de garantías, concedió la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto Vista de 27 de noviembre de 2010 y que la misma Sala, a la brevedad, vuelva a pronunciar nuevo Auto de Vista con el debido sustento jurídico (fs. 440 a 441 vta.).
Ante el cumplimiento de la resolución dictada por el Tribunal de garantías, en sentido de que el Auto Vista de 27 de noviembre de 2010, no fuefundamentado en disposiciones legales, la Sala Civil Primera y Comercial de la entonces Corte Superior de Justicia, emitió una nueva Resolución el 26 de noviembre de 2011, revocando el Auto de 9 de agosto de 2006, disponiendo que el Juez a quo pronuncie resolución, a la brevedad posible sobre la calificación de daños y perjuicios que fueron motivo de prueba en ejecución de sentencia (fs. 451 a 452).
Revisados los datos de Gestión Procesal de este Tribunal, se evidencia que la Resolución de acción de amparo constitucional de 27 de noviembre de 2010, en revisión mereció la SCP 0323/2013-L de 15 de mayo, por la cual se confirmó en parte la Resolución de 28 de julio de 2011, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, y concedió la tutela disponiendo que los Vocales demandados emitan un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado y motivado, en base a lo enunciado y expuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional.
II.5. En ejecución de Sentencia de calificación de daños y perjuicios, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 4 de junio de 2012, calificó los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, en la suma de $us61 029 58.- (sesenta y un mil veintinueve con 58/100 dólares estadounidenses), más el interés del seis por ciento anual a computarse a partir del 1 de julio de 1991, que la parte demandada debía cancelar a favor de la demandante y sea dentro de tercer día de ejecutoriada la Resolución (fs. 463 a 464 vta.).
II.6. En su condición de heredera de Humberto Román Orellana, Evelyn Martha Román de Scamardi, el 23 de julio de 2012, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de 4 de junio de 2012 (fs. 467 a 474 y vta.).
II.7. La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto Vista de 10 de mayo de 2013, revocó parcialmente el Auto apelado y deliberando en el fondo, calificó los daños y perjuicios en la suma de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses), que el demandado deberá pagar a favor de los herederos de la demandante, dentro del tercer día de su legal notificación, bajo conminatoria de ley; resolución emitida con los fundamentos siguientes: i) Lo que se pretende ejecutar es precisamente lo resuelto en Sentencia ordinaria ejecutoriada en aplicación de lo dispuesto en el art. 514 del CPC; en ese sentido, la Sentencia ordinaria de 8 de octubre de 1993, atiempo de declarar probada la demanda, dispuso que Humberto Román Orellana, pague por concepto de daños y perjuicios el monto apreciable en dinero que será averiguable en ejecución de sentencia, lo que implica que ni a inicio de demanda ni en sentencia se tuvo una cuantía determinada, mucho menos conminatoria de pago de suma de dinero alguno, por lo que no puede aplicarse ningún interés puesto que al emitir el Auto apelado era desconocido; ii) El Juez a quo sin revisar las actas de inspección, aceptó como verdad absoluta el Informe -Avaluó de Vivienda de 1 de julio- de 1991, presentado por la parte actora a su demanda como prueba obtenida fuera de la medida preparatoria de demanda y antes de ingresar a la demanda ordinaria; iii) Al emitirse el Auto apelado, falsamente se arguyó que la demanda se sustentaba sobre la base de la realización previa de una medida preparatoria de demanda conforme el art. 319.10 del CPC, con intervención de perito, refiriéndose a la empresa "Tordoya" S.R.L., que arribó a la conclusión de que los daños y perjuicios ocasionados fue en la suma de $us61 029 58.- al 1 de julio de 1991, y el compromiso asumido por el demandado, efectuada en el documento de 14 de marzo de 1990; aspectos que no son evidentes, por cuanto el informe pericial aparejado a la demanda ordinaria en calidad de prueba literal constituida, evacuado por la empresa "Tordoya" S.R.L., no fue parte de la medida preparatoria de la demanda ordinaria, y de modo alguno indicó ningún daño emergente ni lucro cesante, porque no existe en obrados prueba alguna que acredite la caída y/o derrumbe de muros, ni paredes, ni estructura alguna de la vivienda, sino simples rajaduras y fisuras subsanables, aspectos que fueron reconocidos y admitidos en la demanda; v) Lo que pretende la empresa "Tordoya" S.R.L., desconociendo que se trata de simples rajaduras y fisuras, es construir una vivienda moderna, y que dicha estructura data de hace cincuenta años, produciéndose dichos daños por el transcurso del tiempo; vi) “No obstante de no haberse demostrado la cuantificación de daños y perjuicios, los antecedentes demuestran la existencia de estos” (sic), consistente en rajaduras y fisuras, de acuerdo al acta de inspección, “por lo que conforme a la realidad y vida cotidiana de los ciudadanos bolivianos”, se tiene que $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses) aproximadamente, se construye una vivienda de dos plantas totalmente nueva, llave en mano, según oferta cursantes en espacios clasificados de los matutinos de nuestro medio y sondeo general en los círculos de profesionales y arquitectos e ingenieros, por lo que resulta irreal e irracional fijar y/o establecer una cuantía de $us61 029,58, para reparar rajaduras y fisuras; y, vii) Tampoco existe en obrados pruebaIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus elementos de congruencia y fundamentación, manifestando que: a) El Auto Vista de 10 de mayo de 2013, pronunciado por las autoridades ahora demandadas, al Revocar la determinación de primera instancia y cuantificar los daños y perjuicios en la suma $us25 000.-, lesionó la cosa juzgada sustancial, por cuanto, no consideró que el Auto Vista de 13 de abril de 1995, estableció que el inmueble afectado fue objeto de demolición para impedir el derrumbe, lo cual tendría calidad de cosa juzgada, debiendo ser ejecutado sin modificar o alterar su contenido; y, b) El fallo cuestionado adolece de criterio técnico para reemplazar el criterio de un perito, careciendo dicha resolución de una debida fundamentación y congruencia, por cuanto no valoraron correctamente la prueba y conforme lo previsto en los arts. 1286 del CC y 397 del CPC, ni fundaron su criterio de acuerdo al art. 1333 del CC, sino en apreciaciones subjetivas y en base a la “realidad” y vida “cotidiana”. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
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