Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2026-S3 Sucre, 10 de abril de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción Popular
Expediente: 81078-2026-163-AP Departamento: Pando
En revisión la Resolución 001/2026 de 20 de enero, cursante de fs. 146 a 150 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Ricardo Taboada Llampa, Presidente de la Junta Vecinal "27 de mayo" contra Ana Lucia Reis Melena, Alcaldesa, Jesús Ernesto Sapiencia Kerdy, Secretario de Planificación y Obras Públicas y Teddy Terrazas Vásquez, Director de Vías, todos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de enero de 2026, cursante a fs. 1 y 84 a 86, el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De manera unilateral e incorrecta, el GAM de Cobija del departamento de Pando, incurrió en falta de mantenimiento de espacio público, específicamente en el barrio 27 de mayo, al cual afirma representar, denunciando; entre otros temas, lo siguiente: la falta de mantenimiento de las aceras y calzadas desde la gestión 2020, en época de lluvia sus calles son intransitables, además de que tienen anegaciones de maleza abandonada, estando en un centro de constante movimiento vehicular, "Las calles sin nombre, edificio Don Felipe, Misioneros Meriknoll y la avenida 27 de mayo son ocupados por comerciantes de ladrillería, abarrotes y llanterías" (sic).
Los vecinos del lugar, hasta en dos oportunidades con aportes propios, en las gestiones del 2020 y 2024, recurrieron a la empresa ROMBOL, para que se realizara la limpieza de "la calle cuneta, pero las tiendas o ferreterías hicieron acopio con material como ser ladrillo, brita, etc." (sic).
Existe un desnivel de suelo muy pronunciado entre los inmuebles de la parte alta del barrio, respecto de las construcciones de la parte baja, lo que ocasiona que el agua baje, y "desaparezca la cuneta que iba hacia la dirección de la ABT"; lo cual, en época de lluvias ocasiona que los desagües de la parte alta, afecten directamente a las casas de abajo.
No se dio cumplimiento a las normas legales y constitucionales de protección del espacio público, pese a que por medio de varias notas se han reclamado estas circunstancias, afectando sus derechos colectivos a un espacio público.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la vulneración al derecho colectivo de espacio público y a la calidad de vida, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se ordene a la Alcaldesa demandada, cesar la "actividad incorrecta" (sic) y que se arregle o se abra una cuneta, como también se retiren los ladrillos acumulados, que es un centro de acopio; b) Se restituya el espacio público a su estado original -libre transitabilidad del peatón-; y, c) Se tomen otras medidas que se consideren necesarias, para "evitar reincidencias perjuicio económico o moral" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 20 de enero de 2026, según consta en acta cursante de fs. 140 a 145, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola manifestó que: 1) Desde la gestión 2020 que envió cartas al GAM de Cobija de manera reiterada y llamó a reuniones; sin embargo, aún no se atienden sus reclamos, ya que no se inspeccionaron las áreas sobre las que reclama la falta de atención y mantenimiento por parte de la entidad edil; y, 2) Son más de 500 m², ubicados al final del mencionado barrio; cuyos comerciantes, de la misma zona han "anulado todo paso", les han bloqueado con tierra, de la misma manera con la calle Misioneros Meriknoll, donde prácticamente se han "adueñado" de la calzada; 3) Asimismo, arguyó que tal vez al activar la acción de defensa, no identificó de manera adecuada a los involucrados; sin embargo, producto de la informalidad, lo que se pretende con esta acción es la restitución del espacio público, que no es tuición de la Policía Boliviana, sino específicamente del GAM de Cobija; 4) El Estado, en sus distintos niveles, debe garantizar la libre transitabilidad de los peatones en los espacios públicos, justamente en los lugares a los que hacen referencia conforme a las fotografías adjuntas; 5) Considera que el derecho a la transitabilidad afectado es difuso; puesto que, la vulneración denunciada no solamente afecta a los vecinos del barrio 27 de mayo, sino a todo aquel ciudadano del referido municipio que transita por dichas calles; razón por la cual, solicitó que se proceda a realizar una inspección ocular en el acto, a efectos de que en base a la sana crítica, las autoridades constitucionales puedan evidenciar los extremos mencionados; y, 6) Lo que se pretende en este caso es que el GAM de Cobija, cumpla con sus obligaciones de resguardar el bienestar de la ciudadanía, como lo es el libre tránsito.
Los Vocales de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dispusieron la inspección ocular en el lugar de donde emerge la denuncia de lesión a derechos y garantías, una vez constituidos allí, se produjeron los siguientes actuados: i) El accionante señaló que: i.1) A la calle que están viendo las autoridades constitucionales, no puede acceder carro basurero, debido a que los comerciantes invadieron la calzada; asimismo, no existen aceras; ii.2) Se comunicaron con los obstructores de las calles; empero, no tuvieron resultado positivo alguno; y, iii.3) A los comerciantes no les interesa tener una convivencia al ocupar espacios públicos, prácticamente les afecta de gran manera porque no hay transitabilidad ni desagüe, además hay desechos; y, ii) La entidad edil demandada, a través de su abogado, refirió que: ii.1) Se hicieron la notificaciones a los distintos lugares y comerciantes; asimismo, se hicieron trabajos preventivos; ii.2) No son los directos responsables, existen normas que tienen que ser acatadas por los ciudadanos; ii.3) Procedieron a desalojar a los infractores, empero sufrieron agresiones físicas, por parte de aquellos que querían a la fuerza quedarse en las aceras; y, ii.4) Se hicieron las notificaciones a las personas que construyeron sin tener línea y nivel aprobados, como ser ladrilleras y comercios de material de construcción, edificaciones que generaron el desagüe del agua hacia las casas de la parte de abajo; en ese sentido, se ha activado todos los mecanismos previstos por la Ley Autonómica Municipal 17/2024.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Ana Lucia Reis Melena, Alcaldesa del GAM de Cobija, mediante informe escrito, presentado el 20 de enero de 2026, cursante de fs. 135 a 139, señaló lo siguiente: a) Respecto a la recuperación de espacios públicos, por el crecimiento desmedido y desordenado de la ciudad de Cobija, están realizando acciones directas por parte del GAM, existiendo por ello incluso agresiones en contra del personal a cargo de dichas tareas; b) Por efecto del clima, las calles y avenidas se ven afectadas, en muchos casos producto de la erosión del suelo, las lluvias torrenciales y por consiguiente el incremento de la maleza, que suceden con mayor frecuencia a cada inicio de año, cuya dificultad de atención se acrecentó ante el crecimiento desmedido de la ciudad y las construcciones realizadas sin permiso del municipio; c) Las problemáticas que atañen al municipio, respecto al asentamiento en espacios públicos, en mantenimiento y mejoramiento de vías, son atendidas de acuerdo al presupuesto y cronograma asignados; así es que, el 18 de marzo y 12 de junio de 2024, se activaron los mecanismos, se emitieron notificaciones al área posterior del parque "piñata", como a los propietarios de las construcciones irregulares y se realizaron las inspecciones a través de la Unidad de Plan Regulador en coordinación con Seguridad Ciudadana y en la Unidad encargada de Espacios Públicos, sobre las notificaciones efectuadas, sin resultado positivo alguno; d) Conforme el Informe DPU/UPR/GMDZ/007/2026, así como el informe de la Dirección de Mantenimiento de Vías Urbanas y Caminos Vecinales D.V.C.V. 001/2026, cuyos anexos respaldan las actividades realizadas respecto a la reparación de aceras y la limpieza de cunetas según cronograma, develan que durante el 2025, se ha realizado el mantenimiento en la calle "Meriknoll" y la "calle sin nombre del edificio Don Felipe"; e) No existe lesión al derecho colectivo, puesto que las aseveraciones del accionante son falsas; debido a que, desde el 2023 y 2024, conforme a la documentación anexa, las acciones reclamadas se vienen realizando por parte de la entidad edil y las unidades correspondientes que se enfrenta a la resistencia de los particulares con construcciones fuera de norma; f) En 2025, en coordinación con las direcciones y unidades el GAM de Cobija, se realizó la limpieza de la calle Misioneros "Mericknoll" utilizando maquinaria pesada conforme a las fotografías adjuntas; asimismo, se realizó las notificaciones respectivas para recuperar el espacio público conforme a la Ley Autonómica Municipal de Espacios Públicos 17/2024; y, g) La acción tutelar es improcedente, ya que el impetrante de tutela no notificó a los terceros interesados, conforme a los arts. 135 y 136 de la Constitución Política del Estado (CPE); 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 68, 97 y 98 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y, las SSCC 1351/2003-R, 1018/2011-R, 0325/2001-R y 0984/2002-R; por lo que, finalizó solicitando se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 001/2026 de 20 de enero, cursante de fs. 146 a 150 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que: 1) La entidad edil demandada proceda a la limpieza, reconstrucción y habilitación de cunetas o drenajes pluviales; 2) Realice la nivelación y mantenimiento de calzada, garantizando su transitabilidad; 3) Implementen medidas permanentes de control y refacción de las correspondientes cunetas y limpieza de la maleza; y, 4) Se inicie conforme a su procedimiento interno, la recuperación de espacio público, retirando materiales, acopios y ocupaciones ilegales de calles y aceras; con base en los siguientes fundamentos: i) De antecedentes se advierte la nota de 18 de agosto de 2020 dirigida al Concejo Municipal del GAM de Cobija, por parte del presidente de barrio 27 de mayo junto a la Brigada Aérea y el Instituto Geográfico Militar, solicitando limpieza de cunetas de dicho espacio; se encuentran, el informe de la Dirección de Vías y Caminos Vecinales D.V.C.V. 0042/2022 de 21 de enero, que recomendó la realización de limpieza de maleza del cauce de las aguas, el retiro de la tierra desplomada, producto del caudal y mantenimiento de las vías de acceso a la "ABT"; ii) También se tiene el Informe 39 de UPEPI -sin fecha- de 2022, concluyó que el deterioro de la calle ha ido avanzando con el transcurso del tiempo debido a las temporadas de lluvia, resaltando que la zona carece de drenajes adecuados que eviten el deterioro y manejo adecuado del flujo de agua; iii) Por Informe S.M.P.U./D.M.A.U.B.R.U./52/2022 de 6 de mayo de la Unidad de Biodiversidad y Forestación Urbana, que recomienda a la autoridad demandada que sea la Unidad de Parques y Jardines, quienes realicen la limpieza del área; iv) Mediante nota de 18 de junio de 2023, el presidente del barrio 27 de mayo -ahora accionante-, reclamó el arreglo de calles, reiterando su petición el 7 de agosto del mismo año; el 19 de abril de 2024, solicitó nuevamente la limpieza de las calles "los posos, Misioneros Mericknoll, sin nombre, edificio Don Felipe, 27 de mayo, Da Consta, final Heroínas, Tomas Collins y plaza 27 de mayo"; v) Consta Informe INF/DGC/UPR/ERM/050/2024 de 7 de mayo, que devela la existencia de actividades económicas que utilizan las aceras dificultando el libre tránsito de peatones, como ser ferreterías; cuyos ladrillos, se encuentran sobre la calzada, indicando además que se debe notificar a los involucrados a efectos de regularizar sus permisos; vi) Producto de la acción tutelar impetrada, el Jefe de la Unidad de Plan Regulador del municipio, informó que se realizaron las notificaciones correspondientes a fin de recuperar el espacio público; sin embargo, fueron agredidos, advirtiendo que en un primer momento fueron liberadas las calles; empero, fueron nuevamente ocupadas; vii) Evaluada la documental, se advierte que la autoridad demandada, tenía pleno conocimiento de los acontecimientos denunciados a través de la acción tutelar, que fueron reiterados durante las gestiones referidas y que la entidad edil, se limitó a emitir informes técnicos y respuestas formales, sin que se hayan realizado medidas materiales efectivas a satisfacer las necesidades demandadas -mantenimiento, arreglo y fiscalización de aceras, calzadas y cunetas- en las calles referidas; viii) Si bien el GAM de Cobija, refirió que se atendieron las solicitudes el 2024 y 2025; en la inspección realizada, no se logró evidenciar ni rastro de la presuntas cunetas, únicamente un vaciado de cemento que las portaría, tampoco se advierte alcantarillado para el desagüe, lo que produce que las vías públicas se tornen intransitables durante la época de lluvias, generando su deterioro, el desvío irregular de aguas pluviales, acumulación de maleza y sedimentos, contexto que afecta a la seguridad, salubridad y transitabilidad de los vecinos del sector, lo que demuestra el incumplimiento a sus deberes instituidos en los arts. 20.I, 33; y, 302.27 y 29 de la CPE, respecto al deber del Estado de garantizar el acceso a los servicios básicos y un entorno saludable, inherentes a las condiciones de salubridad, seguridad y transitabilidad vinculadas al derecho de las personas a vivir en un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado; ix) La falta de mantenimiento y fiscalización municipal, genera acumulaciones de agua, maleza y desechos, propiciando la proliferación de vectores de enfermedades tropicales; x) En el caso, se advirtió la omisión de cumplimiento de las obligaciones de la entidad edil demandada, generando que las calles del barrio 27 de mayo se tornen en intransitables en época de lluvias, que eliminan o deterioran las cunetas, desviando irregularmente las aguas pluviales y acumulación de maleza, generando un riesgo para la salud y seguridad de los vecinos; xi) El señalar que los reclamos respecto a la limpieza de cunetas y retiro de maleza serán atendidos al terminar la época de lluvia, devela la no atención oportuna de las necesidades de la población, que tiene incidencia en los derechos a la salubridad, seguridad pública y al medio ambiente sano; y, xii) Con relación a la ocupación de calles por parte de los comerciantes -aceras con ladrillos, llantas, entre otros-, se advierte inacción por parte de la entidad municipal; toda vez que, si bien se tienen los Informes INF/DGC/UOR/ERM/050/2024 de 7 de mayo y DPU/UPR/GMDZ/007/2026 de 19 de enero, que refieren que se notificó a los presuntos infractores para que retiren sus productos de las calles, estas citaciones no llevan rúbrica de los interesados; consecuentemente, la omisión prolongada de la entidad edil demandada, lesiona derechos colectivos y difusos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa solicitud de la limpieza y apertura de cuneta en el barrio 27 de mayo dirigido al Concejo Municipal de Cobija, por parte de su Junta Vecinal y el Instituto Geográfico Militar del aludido distrito (fs. 3).
II.2. Consta nota CITE: DESP. MCPAL 832/2022 de 17 de mayo, que pone a conocimiento del Director Departamental de la ABT-Pando, los Informes D.V.C.V.004/2022, UPEPI 39/2022 y S.M.P.U./D.M.A./U.B.R.U./52/05/2022 (fs. 6 a 13).
II.3. Mediante nota CITE: DESP. MCPAL 353/2023 de 23 de marzo, el GAM de Cobija, puso a conocimiento del accionante, los Informes S.M.O.P.I.-D.O.P. (U.A.M.A.P) 076/2023 y D.V.C.V. 040/2023; que, en resumen, refieren que se realizará el mantenimiento y reparación de las luminarias, y de las vías del barrio 27 de mayo de acuerdo al cronograma (fs. 14 a 18).
II.4. Por notas de 7 de junio y 5 de septiembre de 2023, el accionante, solicitó al GAM de Cobija, el arreglo de vías del barrio 27 de mayo, adjuntando placas fotográficas y plano (fs. 19 a 25).
II.5. Cursa Informe 30/2023-2024 de 28 de noviembre de 2023, emitido por la Comisión de Desarrollo Ciudadano Territorial, dirigido al Pleno del Concejo Municipal de Cobija, respecto a la inspección programada a las calles del barrio 27 de mayo, en las que se recomendó: a) A la Ejecutiva Municipal, que a través de la Dirección de Vías, se realice la solicitud de presupuesto para el mantenimiento de la calle al ingreso del edificio Don Felipe; asimismo, por medio de la Unidad de Parques y Jardines, se proceda al rozado y limpieza de laterales de dicha calzada; b) Que a través de la Unidad de Alumbrado Público, se proceda al colocado de luminarias en los lugares donde se observó la falta de los mismos, sea en coordinación con el presidente de barrio; c) Por medio de la Unidad de Medio Ambiente, se notifique por la afectación ambiental de las aguas servidas que están siendo echadas sobre la calle y al arroyo adyacente al barrio 27 de mayo, generando malestar en los vecinos; y, d) Mediante la Dirección de Vías y la Unidad de Drenajes Pluviales, se realice el proyecto de mantenimiento y limpieza del arroyo que pasa por el puente final 27 de mayo; además, analizar la construcción de un muro de contención, por existir riesgo de derrumbe (fs. 31 a 35).
II.6. Mediante CITE: DESP. MCPAL. 255/2024 de 14 de mayo, el GAM de Cobija, respondió a la solicitud del accionante de 19 de abril del mismo, año, poniendo a su conocimiento el CITE: SMPU/OJTA 120/2024, que a su vez adjunta los Informes INF/DGC/UPR/ERM/050/2024 e INF. A.E. 04/2024, los cuales refieren que, se deben tomar en cuenta las recomendaciones efectuadas con la intención de recuperar el espacio público, no solamente del barrio 27 de mayo, sino de todo el municipio; y, que en cuanto se cuente con combustible se realizarán las labores requeridas (fs. 37 a 50).
II.7. Consta Informe INF/DGC/UPR/ERM/095/2024 de 12 de junio, del Apoyo Técnico de Espacios Públicos dirigido a la Jefatura de Unidad de Seguridad Ciudadana, que refirió la existencia de construcciones irregulares y material de construcción, cuyos dueños no se apersonaron ante la entidad municipal para poner en orden su situación, conforme la Ley de Regularización de Espacios Públicos 06/2015 (fs. 106 a 121).
II.8. Se tiene Informe D.V.C.V: 001/2025 de 7 de enero, emitido por la Dirección de Mantenimiento de Vías Urbanas y Caminos Vecinales dirigido a la Alcaldesa del GAM de Cobija, que adjunta capturas fotográficas, señalando sobre la falta de atención a solicitudes vecinales, que están sujetas a procedimientos administrativos, priorización técnica, disponibilidad presupuestaria y planificación anual de intervenciones, concluyendo que durante la gestión 2025 se realizaron trabajos de mantenimiento vial en calles del barrio 27 de mayo del referido distrito, demostrando la atención demandada (fs. 122 a 125).
II.9. Por CITE: C.D.C.T. 293/2025 de 21 de abril, el GAM de Cobija, respondió a la solicitud del impetrante de tutela de 2 de octubre del mismo año, poniendo a su conocimiento las respuestas de la Dirección de Mantenimiento de Vías Urbanas y Caminos Vecinales y las Unidades de Plan Regulador; y, Parques y Jardines, que en suma refieren que, por el momento no es posible determinar fecha para el trabajo de mantenimiento de calles, debido a las inclemencias del tiempo, las tareas realizadas en las áreas verdes del barrio 27 mayo se encuentran en condiciones óptimas, las edificaciones asentadas en la calle Misioneros Mariknoll, no cuentan con licencia ni aprobación de construcción; luego, del desbroce de la referida calzada, por la saturación del suelo se debe reprogramar los trabajos -mantenimiento y limpieza- para la época seca (fs. 52 a 68).
II.10. Por Informe DPU/UPR/GMDZ/007/2026 de 19 de enero, la Jefatura de Unidad de Plan Regulador dirigido a la Secretaría de Planificación Urbana y Obras, ambas del GAM de Cobija, respondió a la acción impetrada, manifestando que se realizaron las notificaciones correspondientes para la recuperación de los espacios públicos, habiendo sido agredidos los funcionarios municipales por parte de los comerciantes de material de construcción ubicados en la calle Lino Romero; asimismo, en la calzada sin nombre, donde se asientan los materiales, advirtiendo que ante la reincidencia se procederá al decomiso; la calle Misioneros Marycknoll no cuenta con apertura oficial, impidiendo se ejerzan acciones de control o intervención, el origen del problema del agua pluvial tiene raíz en las edificaciones realizadas sin permiso, resaltando que el problema no es generalizado debido a que las construcciones legales no generan la dificultad denunciada (fs. 103 a 105).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante sostiene que desde la gestión 2020, reclamó ante el GAM de Cobija, la falta de mantenimiento de espacios públicos en la ciudad, específicamente en el barrio 27 de mayo al que representa; el cual, es un centro de constante movimiento vehicular, la afectación de sus derechos se deben a la falta de mantenimiento de las aceras y calzadas, que en época de lluvia las calles son intransitables, además tienen anegaciones de maleza abandonada, contexto que se agrava ante la ocupación por comerciantes de ladrillos, abarrotes y llantas -entre otras-, mediante edificaciones clandestinas impidiendo el libre tránsito, inclusive de peatones, generando que los residuos de la lluvia caigan hacia la parte inferior, afectando a las casas adyacentes de nivel bajo por efecto de sus desagües; asimismo, los vecinos de la parte alta hicieron su rampla y desaparecieron la cuneta que iba hacia la ABT, habiendo reclamado tales extremos de manera reiterada, sin que hasta el momento de interposición de esta acción tutelar, la entidad demandada haya realizado algún acto para subsanar su conducta omisiva; razón por la cual, solicitó se ordene a la autoridad demandada, cesar la "actividad incorrecta", se restituya el espacio público a su estado original -libre transitabilidad del peatón-; asumiendo además, otras medidas que se consideren necesarias para evitar reincidencias, así como perjuicio económico o moral.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Características y particularidades de la acción popular
La SCP 0972/2023-S2 de 22 de noviembre estableció que:
Sobre la forma en que se enmarca legalmente la presente demanda tutelar en el ordenamiento jurídico interno, el art. 135 de la CPE, señala que: "La acción popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas, que violen o amenacen con violar derechos colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución".
En el mismo sentido y denotando el carácter informal del presente mecanismo de defensa que busca garantizar derechos colectivos y difusos, el art. 136.I de la Norma Suprema dispone que: "La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir".
Respecto al objeto del presente mecanismo de defensa el art. 68 de CPCo, señala que: "La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados".
De igual forma la jurisprudencia constitucional sentó posición sobre las características y particularidades legales de la acción popular; así, la SCP 0645/2012 de 23 de julio, señaló: "La SC 1018/2011-R de 22 de junio, estableció: '...la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris "Derechos Colectivos "- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
(...)
Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos'.
Con relación a la legitimación activa, la jurisprudencia emitida en la ya citada Sentencia Constitucional estableció que: '...la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato'.
Con similar razonamiento, la SCP 0462/2012 de 4 de julio, dispuso que: "En ese contexto normativo constitucional, debe entenderse que si bien los derechos o intereses colectivos benefician directamente a los individuos o colectividades no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos de interés particular, sean estos de personas, grupos de personas e incluso colectividades, sino, en general, la tutela material de los derechos de la colectividad, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado.
La jurisprudencia constitucional ha identificado los derechos colectivos, unas veces como derechos difusos (Así las SSCC 1018/2011-R, 1974/2011-R, 1982/2011-R, 1970/2011-R, 1973/2011-R y 1979/2011-R, entre otras) o como derecho de los pueblos (Así la 1008/2004-R).
Los derechos colectivos son también llamados de tercera generación como diferenciadora de aquellos de primera generación relativos a la persona (civiles y políticos) y de segunda generación (sociales, económicos y culturales) que son de compleja naturaleza y algunos casos de realización progresiva; diferenciación que tiene más bien una connotación teórica doctrinal descriptiva.
De los derechos colectivos se dice que también son difusos, aunque en estos últimos se entenderá que existe la vulneración de los derechos de todos sin poder identificar específicamente a quienes, que no es lo mismo cuando hay la posibilidad de una identificación de colectivos ciertos y determinados a los que, sin embargo, igualmente hay una afectación de los derechos del conjunto de ese colectivo. Es pues, uno de ellos, el derecho de los pueblos, cuya protección prevista se opera en tanto que, además de ser concretos, sean oponibles para quienes lo vulneren o pretendan vulnerarlos, se abstengan de hacerlo o se creen las condiciones para su realización" (negrillas y subrayado son nuestros).
III.2. Ámbito de protección de la acción popular
Respecto al alcance, personas y grupos protegidos mediante la presente demandada tutelar, la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional señalan de manera uniforme que la acción popular garantiza derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el especio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de igual naturaleza; cuando los mismos son violados o amenazados de serlo, por cualquier persona o autoridad pública.
En relación al ámbito de protección de la acción popular, la SCP 1018/2011-R de 22 de junio, dispuso que: "Cada proceso constitucional tiene un objeto y un ámbito de protección determinado, frente a actos u omisiones que contravengan o lesionen la Constitución Política del Estado. En ese entendido, con la finalidad de delimitar la acción popular de otras acciones tutelares, es preciso establecer cuál es el ámbito de protección de cada una de ellas.
(...)
La acción popular, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 135, procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado" (énfasis añadido).
En este orden, si bien las disposiciones legales previstas por los arts. 135 de la CPE y 68 del CPCo, constituyen clausulas abiertas que permiten la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de manera amplia, para que esto proceda es necesario que se encuentren vinculados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad, medio ambiente y otros de igual naturaleza. Con base en dichas premisas, inicialmente la jurisprudencia constitucional adoptó una posición cerrada y restrictiva respecto al ámbito de protección de la presente demanda tutelar en relación a la tutela de derechos e intereses colectivos; posteriormente dicho entendimiento fue modulado mediante la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, que dispuso el presente mecanismo de defensa otorga protección a: "a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
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