Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al debido proceso por cuanto la Jueza demandada una vez interpuesto por la accionante el incidente de extinción de la acción penal por muerte de su esposo , debió suspender el proceso e informar de su planteamiento ante el Tribunal Supremo de Justicia para que con su conocimiento no pronuncie resolución alguna, entre tanto se resuelva el incidente.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6.1. "...Establecidos estos aspectos, en el caso específico se tiene que, la autoridad jurisdiccional desconoció absolutamente la naturaleza y los fines de los incidentes que como se aludió son interpuestos para concluir, o dar fin a un proceso, ante la concurrencia de una de las causales previstas por ley; concretamente aconteció que la Jueza demandada, en conocimiento de la solicitud, decretó que la parte accionante indique la Sala del Tribunal Supremo de Justicia donde radicó el proceso, para gestionar la devolución del expediente y; en consecuencia, resolver lo impetrado; sin embargo, no obstante cumplir con lo requerido y estar al tanto de la Sala donde se encontraba el proceso, incurriendo en dilación, exigió acredite personería, que indudablemente implicaba para la accionante adjuntar declaratoria de herederos, teniendo presente que la accionante interpuso la extinción por muerte de su cónyuge. Este desenvolvimiento implica desconocimiento de sus obligaciones jurisdiccionales; toda vez que, ante el conocimiento de la solicitud y estando cumplida la identificación de la Sala debió dar aviso inmediato ante el Tribunal Supremo de Justicia e impetrar remisión de antecedentes para resolver la extinción de la acción penal incoada. Su falta de atención en la celeridad que debe merecer esta clase de peticiones conllevó se emita el Auto Supremo 150/2013 de 5 de junio, por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia; y continuando con los actos ilegales devuelto el expediente, el 14 de junio de 2013, providenció el “cúmplase” y en el decreto de 24 de igual mes y año, alegando la ejecutoria de la sentencia dicto “se dé cumplimiento a la sentencia ejecutoriada, notificándose a este efecto al REJAP y Juzgado de Ejecución Penal de turno con las piezas que correspondan” (sic). Siguiendo con más ilegalidades, apartándose por completo de sus funciones jurisdiccionales y haciendo de lado las atribuciones que ley le confiere en su condición de juez, remitió actuados ante el Juzgado de Ejecución Penal para que resuelva el incidente, cuando ello no es posible al estar definidas por ley las competencias de estos juzgados; así el art. 428 del CPP, es claro al establecer que: “Las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución”. En este acápite cabe efectuar dos puntualizaciones: La Jueza demandada estaba obligada a resolver el incidente porque ante ella se dirigió el planteamiento; y, llama ostensiblemente la atención que no obstante tener conocimiento de no existir sujeto procesal sobre el cual recaiga la ejecución de la sentencia disponga impropiamente su remisión ante el Juez de Ejecución Penal. Como se puede apreciar existe una cadena de ilegalidades que se las puede condensar conforme a lo siguiente: En conocimiento de la extinción de la acción penal por muerte invocando el art 27.1 del CPP y de la Sala donde radicó el proceso seguido por Luis Auza Villalba y Lucia Alanes Vda. de Mamani contra Ricardo Mencia Mendoza, cónyuge de la accionante; y además estando debidamente acreditado el fallecimiento por el certificado de defunción, debió suspender el proceso e informar de su planteamiento ante el Tribunal Supremo de Justicia para que con su conocimiento no pronuncie resolución alguna, entre tanto se resuelva el incidente; soslayando sus labores jurisdiccionales también omitió pedir antecedentes para resolver la solicitud, en lugar de ello, exigió requisitos que dilataron su consideración y que bien pudieron ser pedidos, de considerarse necesarios, una vez que se remitan obrados, asegurándose con ello, que el nombrado Tribunal, tenga conocimiento de su planteamiento; una vez devuelto el expediente con el Auto Supremo emitió el cúmplase respecto a una persona muerta y; finalmente remitió antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal para que resuelva el aludido incidente. Todo lo relacionado involucra vulneración al acceso a la justicia entendido en coherencia con lo desarrollado en el Fundamento Jurtídico III.5. de este fallo, como la potestad o capacidad que tiene toda persona de acudir ante autoridad judicial competente demandando se pronuncie sobre su situación jurídica, en otras palabras, es la posibilidad de acceso ante la administración de justicia para que se asuma una decisión judicial y de esta forma se restablezcan o prevengan lesión a derechos."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2014
Sucre, 25 de febrero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04841-2013-10-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 314/2013 de 23 de septiembre, cursante de fs. 156 a 160, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Valentina Flores de Mencia contra Fidel Marcos Tordoya Rivas y Jorge Von Borries Méndez, Magistrados de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia; y, Consuelo Carrillo, Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de septiembre de 2013, cursante de fs. 87 a 94, la accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado por Luis Auza Villalba y Lucia Alanes de Mamani contra Ricardo Mencia Mendoza (su esposo) por el supuesto delito de estafa, ante su fallecimiento, solicitó a la Jueza que sustanció el proceso penal la extinción de la acción penal, conforme a la previsión contenida en el art. 27.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El proceso se encontraba con recurso de casación por lo que también pidió a la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia suspendan la Resolución, alegando estar en trámite la extinción de la acción penal por fallecimiento; sin embargo, fue emitido el Auto Supremo 150/2013 de 5 de junio, declarando infundado el recurso, registrado en el libro de tomas de razón y practicada la notificación al querellante, todo en la misma fecha; lo que significa, que en sesenta minutos se votó y aprobó el Auto Supremo.
La acción penal por estafa fue incoada contra Pastor Vargas Cartagena, David Baptista Paniagua, Simón Apaza Castillo, Ricardo Mencia Mendoza y Andrés Mamani Velasco, emitiendo el Juzgado Primero de Sentencia Penal de Quillacollo, Sentencia condenatoria el 17 de noviembre de 2008, en contra de su finado esposo, siendo absueltos los otros procesados. El referido fallo fue apelado y resuelto por la Sala Penal Segunda el 5 de septiembre de 2009, anulando la Sentencia y ordenando la reposición del juicio por otro juzgado de sentencia penal.Los acusadores particulares interpusieron recurso de casación contra el Auto de 5 de septiembre de 2009, y la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia por Auto 349 de 15 de junio de 2009, resolvió dejar sin efecto el Auto de Vista, disponiendo que el Tribunal de apelación dicte nueva Resolución; en cumplimiento a lo determinado, fue emitido el Auto de Vista de 2 de enero de 2013, confirmando la mencionada Sentencia. Contra este Auto de Vista su esposo (Ricardo Mencia Mendoza) interpuso recurso de casación.
Conforme acredita el certificado de defunción su esposo murió en 20 de mayo de 2013 y ante su fallecimiento, el 23 de igual mes y año, solicitó al Juzgado Primero de Sentencia Penal de Quillacollo, la extinción de la acción penal apoyada en el art. 27.1 del CPP y la SC 1716/2010-R de 25 de octubre.
Al no haber adquirido la Sentencia condenatoria la calidad de cosa juzgada, la Jueza de sentencia proveyó, el 24 de mayo de 2013, señale en que sala del Tribunal Supremo radicó la causa a efecto de gestionar la devolución del expediente, cumplida la orden, pidió que su persona acredite personería con la declaratoria de herederos, cuando lo que correspondía era que inmediatamente solicite devolución del expediente para decretar la extinción de la acción penal por causa de muerte.
Ante la demora en sustanciar la extinción de la acción penal, por memorial de 3 de junio de 2013, se dirigió al Presidente y Magistrados de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo conocer de dicha solicitud, impetrando ante ello, se suspenda la resolución del recurso de casación y se remita el expediente ante el Juzgado de origen; sin embargo, los Magistrados apresuraron la emisión del Auto Supremo 150/2013 de 5 de ese mes y año, notificado y registrado el mismo día.
En cuanto a la actuación de la Jueza Primera de Sentencia Penal, por Auto de 8 de julio de 2013, se inhibió de resolver sobre la extinción de la acción penal, con el argumento que a través del proveído de 14 de junio de dicho año, la Sentencia condenatoria adquirió ejecutoria, remitido a conocimiento del Registro de Antecedentes Penales (REJAP) y del Juzgado de Ejecución Penal.
Los actos ilegales de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia son: a) Haber emitido el Auto Supremo teniendo conocimiento de que estaba en trámite la extinción de la acción penal por muerte, incurriendo en una conducta ilegal y arbitraria; b) Consolidó una Sentencia condenatoria en contra de una persona fallecida, infringiendo los principios constitucionales de la personalidad o de intrascendencia de la responsabilidad penal porque no se puede proseguir el trámite de la acción penal cuando el procesado falleció, por tener el proceso penal un carácter intuitu personae que no puede ser desplazado a terceras personas; c) Con la determinación adoptada los magistrados demandados dieron lugar a que se ejecute un fallo ilegalmente emitido imponiendo sanción a una persona fallecida; y, d) No hicieron referencia al memorial de 3 de junio de 2013, donde se hace conocer el fallecimiento.
A su vez, la Jueza Primera de Sentencia Penal, incurrió en los siguientes actos ilegales: 1) Actuó con negligencia y falta de celeridad en la tramitación de la extinción de la acción penal, porque según lo establecido en la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, el Juez o Tribunal una vez conocida la solicitud, antes de resolver la excepción debe comunicar al Tribunal Supremo de Justicia, sobre la situación, solicitando además la inmediata remisión de antecedentes para la sustanciación y resolución de extinción; 2) Con carácter previo pidió declaratoria de herederos para recién comunicar al Tribunal Supremo de Justicia; no obstante estar acreditado el fallecimiento de su esposo; 3) La Jueza se inhibe de resolver la extinción argumentando la ejecutoria de la sentencia; sin embargo la solicitud fue presentada el 23 de mayo de 2013, antes de que se resuelva el recurso de casación; y 4) Hasta el momento no existe pronunciamiento expreso sobre la extinción de la acción penal por causa de muerte.Señala que, se ha vulnerado el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, en razón de que ante el fallecimiento de su esposo en caso de proseguir la acción penal, se correría el riesgo de que confirme la Sentencia condenatoria sancionando a una persona fallecida, y se desplace la responsabilidad civil hacia su persona por ser la viuda supérstite; y en este caso las autoridades demandadas al haber adoptado la determinación impugnada ha consumado una situación jurídica alterada.
Finalmente indica que, también se concluyó el debido proceso en el derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, porque la Jueza demandada no dio cumplimiento a las normas previstas en los arts. 208.4 y 27.1 del CPP y las sub reglas establecidas en la SC 1716/2010-R; así como tampoco los arts. 1 y 8.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 5.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que prohíbe el desplazamiento de la responsabilidad penal, involucrando la decisión que se ejecutoríe una Sentencia condenatoria contra el procesado fallecido; se vulneró el derecho a la defensa al desconocer que la excepción de extinción de la acción penal es un medio de defensa que tiene el carácter de previo y especial pronunciamiento; la exigencia de la motivación se vio también menoscabada en razón de que la Jueza demandada no se pronunció mediante una resolución motivada sobre la extinción y los Magistrados no emitieron pronunciamiento sobre el memorial de 3 de junio de 2013, por el que puso en conocimiento el planteamiento del incidente, finalmente se lesionó el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley debido a que sin exponer razón jurídica alguna se apartaron de la jurisprudencia establecida en la SC 2663/2010-R de 6 de diciembre, que versa sobre los efectos y oportunidad de presentación del incidente por muerte del imputado y la SC 1716/2010-R, determinándose resolver la causa principal estando en trámite una excepción de previo pronunciamiento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera vulnerados los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso “en la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico”, a la defensa, a una motivación de las resoluciones, a la igualdad, citando el arts. 115.II y 116 de la CPE; arts. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto Supremo 150/2013 de 5 de junio, y que la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia suspenda la resolución hasta que se resuelva el incidente de extinción de la acción penal por muerte. Se ordene a la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, tramite la solicitud de extinción y se deje sin efecto todas las determinaciones y actuados procesales posteriores al referido Auto Supremo 150/2013.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2013, según se tiene del acta cursante de fs. 152 a 155 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado reiteró el contenido de la acción incidiendo en el incumplimiento del art. 308 del CPP.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasFidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrado de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a través del informe escrito cursante de fs. 140 a 141, mencionó: i) El Auto Supremo 15/2013 de 5 de junio fue pronunciado en cumplimiento de los artículos 418 y 419 del CPP, teniendo en cuenta la admisión mediante Auto Supremo 120/2013 de 26 de abril de 2013 y el sorteo de la causa efectuado el 23 de mayo; ii) En cuanto a la alegación del accionante en sentido de que la solicitud de extinción de la acción penal por muerte del imputado presentada ante el Juzgado de instancia fue de su conocimiento, aluden que durante la resolución del recurso de casación no existió comunicación de la Jueza Primera de Sentencia Penal, que dé cuenta de la tramitación, incumpliéndose lo determinado en la SC 1716/2010; y, iii) En lo referente al memorial presentado el 3 de junio de 2013, que fue recibido al día siguiente, no demuestra de manera fehaciente la tramitación del incidente ante la Jueza a quo.
Consuelo Carrillo, Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través del informe escrito cursante de fs. 142 a 144, enviado vía fax señaló: a) El 23 de mayo de 2013, Valentina Flores de Mencia sin acompañar certificado de matrimonio sólo de defunción en el que no constaba el nombre del finado sino de otra persona (Arnoldo Mencia Flores) solicitó extinción de la acción penal por muerte del imputado; tampoco especificó la Sala en la que se encontraba radicado el proceso ante el Tribunal Supremo de Justicia, ante ello requirió que se acreditara su personería y la Sala, cumpliendo con dicha exigencia el 17 de junio de ese año, y ante ello corrió traslado a la otra parte; b) Retornado el trámite principal del Tribunal Supremo de Justicia, confirmando la Sentencia de primera instancia, motivó el pronunciamiento del Auto de 8 de julio de 2012, remitiendo antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal; c) Es una exigencia que los memoriales dentro de una causa provengan de las partes en litigio y en ausencia de ellos la acreditación debe provenir del representante legal para justificar su concurrencia; d) Antes de acudir ante el juzgado debió haber acreditado oportunamente y no pretender atribuir responsabilidad por su negligencia personal indicando que la acreditación de la personería podía efectuarse posteriormente; e) Asimismo debió tomar sus previsiones precisando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde se encontraba radicada la causa; f) La accionante obvió la obligación de las partes de proporcionar todos los elementos que hagan viable sus peticiones; y, g) La extinción de la acción penal no fue atendida por esta autoridad debido a la ejecutoria de la sentencia condenatoria dando lugar a la remisión de antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal en sujeción al art. 428 del CPP.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 314/2013 de 23 de septiembre, cursante de fs. 156 a 160, por la que denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: Respecto a la actuación de la Jueza de Quillacollo del departamento de Cochabamba: 1) La orden de la Jueza en sentido de que la parte accionante señale en que sala del Tribunal Supremo de Justicia, estaba radicado el proceso no puede entenderse un acto dilatorio, porque para efectos de dar conocimiento sobre la interposición de la extinción de la acción penal por muerte, era necesario conocer ante quien debía dirigirse; 2) Con referencia a la determinación sobre acreditación de personería tampoco significa dilación y si consideraba innecesaria la exigencia, debía interponer recurso de reposición y al haberse sometido a dicha orden, convalidó cualquier acto irregular; y, 3) El haber corrido en traslado a los querellantes tampoco constituye dilación porque la Ley 007, indica que antes de disponer la extinción de la acción penal están obligados a notificar a la víctima, de lo cual se concluye que no existe vulneración a derechos y garantías.
Con relación a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -demandados-, indicó: i) La secretaria de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo informó que el sorteo del expediente serealizó el 23 de mayo de 2013; es decir, que paralelamente a la interposición de la extinción de la acción penal por muerte se estaba sorteando el expediente, debiendo tener presente que por imperio del art. 419 del CPP, la Sala Penal tiene diez días para emitir resolución sin más trámite; es decir, que el plazo no puede suspenderse por incidente o lo que fuere, plazo que se computa a partir del sorteo y que fenecía precisamente a tiempo de la presentación del memorial por el cual hacían conocer la tramitación del incidente de extinción de la acción penal en Quillacollo; y, ii) No es evidente que los demandados hayan apresurado la resolución del recurso de casación, en razón de que la accionante no advirtió el sorteo del expediente que se realizó dos semanas antes de la presentación del memorial, acto procesal que impedía cualquier sustanciación de incidente alguno o petición; en consecuencia, se concluye no ser evidente la vulneración de derechos emitiéndose el Auto Supremo en observancia al art. 419 del CPP.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 23 de mayo de 2013, dentro del proceso penal seguido por Luis Auza Villalba y Lucia Alanes Vda. de Mamani contra Ricardo Mencia Mendoza, Valentina Flores de Mecia -hoy accionante-, en su condición de cónyuge del procesado solicitó ante la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo -hoy demandada-, la extinción de la acción penal por muerte, indicando que esa fecha el proceso penal se encontraba ante el Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo indica que adjunta certificado de defunción (fs. 48 y vta.).
II.2. Jueza demandada, el 24 de mayo de 2013, providenció que la impetrante haga conocer en que Sala del Tribunal Supremo de Justicia, está radicada la causa para gestionar la devolución (fs. 61).
II.3. La accionante cumplió con lo ordenado, indicando que la causa estaba radicada en la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2013 (fs. 62).
II.4. La autoridad jurisdiccional dispuso el 29 de mayo de 2013, que la impetrante acredite su personería (fs. 49).
II.5. La accionante, el 4 de junio de 2013, se apersonó ante los Magistrados de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia demandados, haciendo conocer del trámite de la extinción de la acción penal y solicitando la remisión del proceso ante el Juzgado de Sentencia Penal de Quillacollo (fs. 52).
II.6. La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 150/2013 de 5 de junio, declarando infundado el recurso de casación interpuesto por Ricardo Mencia Mendoza (fs. 41 a 44 vta.). En la misma fecha a horas 9:08, fue notificado Ricardo Mencia Mendoza en tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala indicada (fs. 45).
II.7. El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el 5 de junio de 2013, decretó: “extese el Auto Supremo Nº 150/2013” (sic) (fs. 53). Con dicho decreto fue notificado Ricardo Mencia Mendoza mediante cedula fijado en el tablero (fs. 54).
II.8. La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2013, devolvió el expediente a la Presidenta de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 56). En la mencionada fecha, el Vocal de la Sala Penal Segunda decretó “Cúmplase.- Notifique Funcionaria” (sic) (fs. 57).II.9. La jueza demandada en 14 de junio de 2013, providenció: “Cúmplase y notifique sr. oficial de diligencias (sic) (fs. 58).
II.10. La accionante presentó el 17 de junio de 2013, testimonio de declaratoria de herederos ante la Jueza de Sentencia Penal de Quillacollo, solicitando ante el cumplimiento de lo requerido tramite el incidente (fs. 71 y vta.).
II.11. La Jueza demandada, el 18 de junio de 2013, haciendo saber que se dio cumplimiento a las providencias de 24 y 29 de mayo de ese año, procedió a correr “…traslado la solicitud de extinción de la acción penal por esta parte…” (sic) (fs. 72).
II.12. El 24 de junio de 2013, la autoridad judicial demandada decretó: “En mérito al instructivo JSJ-CJ-002/07 de 5 de noviembre de 2007, emitido por Servicios Judiciales del Consejo de la Judicatura, así como la Circular N° 38/10 de 22 de noviembre de 2010 emitido por la Presidencia de la R. Corte Superior de Justicia, se dispone se de cumplimiento a la Sentencia Ejecutoriada, notificándose a este efecto al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal de Turno con las piezas que correspondan…” (sic) (fs. 76).
II.13. La Jueza demandada invocando el artículo 428 del CPP y aludiendo que por proveído de 14 de junio de 2013, determinó que el Auto de 8 de julio de igual año, adquirió ejecutoria, remitió actuados ante el Juzgado Segundo de Ejecución Penal; fundamentó la remisión indicando que ante una sentencia condenatoria ejecutoriada, deriva la competencia al juzgado de ejecución penal “la resolución del incidente planteado correspondiendo la inhibitoria de este despacho para la sustanciación del mismo” (sic) (fs. 80).
II.14. Del Informe 2/2013 de 18 de septiembre, efectuado por la Secretaria de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, al Presidente y Magistrado de dicha Sala, se desprende que el expediente fue sorteado el 23 de mayo de similar año (fs. 138).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Mostrando 57 de 114 parrafos.