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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0424/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0424/2016-S1

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulneración del derecho al debido proceso, siendo que la sentencia de la sala plena del tribunal supremo de justicia, objeto de la presente acción fue pronunciado de manera incongruente con los antecedentes que cursan en obrados, basando su decisión...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulneración del derecho al debido proceso, siendo que la sentencia de la sala plena del tribunal supremo de justicia, objeto de la presente acción fue pronunciado de manera incongruente con los antecedentes que cursan en obrados, basando su decisión en un inexistente reconocimiento de un hecho por parte de la superintendencia de hidrocarburos, por lo cual, permite establecer la vulneración del derecho al debido proceso alegado por el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5 “El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, a través de su representante legal, considerando que fueron lesionados los derechos constitucionales de la entidad estatal, interpuso la presente acción de defensa objetando la Sentencia 120/2014, emitida por las autoridades judiciales ahora demandadas, quienes resolvieron la aludida demanda contenciosa administrativa, con la argumentación que dicho fallo fue pronunciado sin contar con la debida fundamentación y motivación, que recayó en una errónea e insuficiente valoración probatoria, así como no se tomó en cuenta los argumentos expuestos en su memorial de contestación a la demanda mencionada. En ese sentido, para resolver la problemática planteada en la presente acción tutelar, en principio corresponder referir sobre los fundamentos esgrimidos en la Sentencia 120/2014 que declaró probada con referencia a los puntos: a) Reutilización del gas por eficiencia y b) Depreciación. Bajo ese contexto, de la revisión de la Sentencia objetada, con referencia a “Reutilización del gas por eficiencia evidencia” las autoridades demandadas manifiestan que: “…se ha omitido considerar la merma por quema de gases del 0.43%, ya que este ha sido reportado a la Superintendencia el 05 de julio de 2007, como consta a fs. 158 a 161 del anexo y cuyo recalculo cuantificable se encuentra a fs. 141 del anexo…”(sic); empero, en las aludidas fojas a las que se hace mención, únicamente se advierte cuadros y planillas de movimiento de productos regulados y no regulados; no existiendo referencia expresa a la merma por quema de gases tal como se afirma en la resolución objetada, puesto que no se asignó el valor probatorio sobre la prueba a la que hace referencia, lo que ha derivado en una falta de fundamentación y motivación, es decir, no se explicó las razones o motivos por las cuales se consideraron suficientes dichas pruebas, para justificar de forma razonable la decisión asumida en la aludida Sentencia, sobre dicho aspecto. Con relación al tema de depreciación analizado en el considerando IV inc. b) de la aludida sentencia, expresa como fundamento de su decisión un análisis sobre el patrimonio de la Refinería Oro Negro S.A., señalando que: “…el patrimonio de 103 044, incorpora el 42%, que corresponde a reevalúo técnico de activos que se puede corroborar por el anexo 1 a 4 págs. 150 a 151, que especifica el cuadro de depreciación anual acumulada desde el 31 de marzo de 2006 al 31 de marzo de 2007, que también fue demostrado en la RA SSDH 1204/2008 de 27 de noviembre, cuyo texto en la parte de depreciación señala (fs. 415 de los anexos): ‘Se ha corregido el cuadro de depreciación puesto que el cuadro antes presentado tenía un error en los años de depreciación de la planta que estaban siendo depreciados a 10 años y no a 8 como determina la norma?? (sic); sin embargo, revisada la Resolución Administrativa SSDH 1204/2008 cursante de fs. 350 a 362 de obrados, se puede verificar que la cita a la que se hace referencia corresponde al primer considerando de la mencionada Resolución, en la que se resumen los argumentos de la empresa Refinería Oro Negro S.A.; asimismo, se evidencia que el análisis efectuado por la ex Superintendencia de Hidrocarburos, con referencia a los argumentos de la refinería ya señalada, se encuentran en el considerando octavo de la indicada Resolución, donde se observa el análisis correspondiente al tema de la depreciación, en el cual se afirma que la Superintendencia considera con fines regulatorios una depreciación de plantas de diez años. Por lo anotado, la Sentencia 120/2014, objeto de la presente acción tutelar, fue pronunciada de manera incongruente con los antecedentes que cursan en obrados, basando su decisión en un inexistente reconocimiento de un hecho por parte de la Superintendencia de Hidrocarburos, por lo cual, permite establecer la vulneración del derecho al debido proceso alegado por el accionante, infringiendo el art.115.II de la CPE, en base a las consideraciones jurisprudenciales descritas en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, motivo por el cual se hace viable otorgar la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2016-S1

Sucre, 21 de abril de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 13544-2016-28-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 55/2015 de 18 de diciembre, cursante de fs. 702 a 706, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Crispín Quispe Lima en representación legal de Luis Alberto Sánchez Fernández, Ministro de Hidrocarburos y Energía contra Jorge Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Duran, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 24 de julio de 2015, cursante de fs. 517 a 531 y subsanación de 25 de septiembre del mismo año, (fs. 534 a 538 vta.), el accionante a través de su representante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta que, mediante Resolución Administrativa (RA) SSDH 438/2008 de 29 de abril, la ex Superintendencia de Hidrocarburos resolvió aprobar el monto de Bs469 368,55.- (cuatrocientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta y ocho 55/100 bolivianos), a favor de la Refiniería Oro Negro, por el diferencial de ingresos correspondientes al mes de mayo de 2007, antes de este hecho, la referida Refiniería interpuso recurso de revocatoria contra la mencionada resolución administrativa, argumentando que no se consideró plenamente variables y criterios de orden técnico y legal en algunos casos, además de no realizar una adecuada interpretación de los principales factores y conceptos queforman parte de la fórmula de cálculo, solicitando se modifique el monto aprobado respecto al diferencial de ingresos correspondientes al mes de mayo de 2007, por un monto de Bs1 436 266,33.- (un millón cuatrocientos treinta y seis mil doscientos sesenta y seis 33/100 bolivianos), que deben ser pagados por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), a favor de Refinería Oro Negro.

Por RA SSDH 1204/2008 de 27 de noviembre, la ex Superintendencia de Hidrocarburos, resolvió conceder el recurso de revocatoria interpuesto por la Refinería Oro Negro, revocando parcialmente el acto administrativo impugnado y dispuso que el diferencial de ingresos es de Bs470 108,47.- (cuatrocientos setenta mil ciento ocho 47/100); Resolución que fue recurrida por la empresa a través de recurso jerárquico, solicitando se revoque parcialmente, la misma debiendo modificar el monto aprobado por un total de Bs1 088 388,89.- (un millón ochenta y ocho mil trescientos ochenta y ocho 89/100 bolivianos).

Posteriormente, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, que asumió las funciones de la ex Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, emitiendo la Resolución Ministerial (RM) R.J. 062/2009 de 28 de septiembre, por la cual revocó parcialmente la Resolución recurrida, únicamente en lo relativo a la Tasa de riesgo país, confirmando parcialmente la RA SSDH 1204 con relación a los siguientes a) Costo del crudo y merma en el proceso de producción, b) Depreciación, c) Retorno sobre patrimonio (reavalúo técnico); y d) Costos no declarados por demora en recepción de facturas; instruyendo al ente Regulador emitir nueva Resolución justificando el valor 4,26 en el componente tasa riesgo país de la variable “retorno sobre patrimonio”, o en su efecto modificar dicho valor con el debido sustento.

Ante ello, el 24 de diciembre de 2009, la Refinería Oro Negro, planteó demanda contenciosa administrativa contra la RM R.J. 062/2009, ante el Tribunal Supremo de Justicia únicamente por los siguientes puntos: 1) Costo del crudo y merma en la carga al proceso de producción 2) Depreciación y 3) Riesgo País, ante el Tribunal Supremo de Justicia emitiéndose posteriormente la Sentencia 0120/2014 de 6 de junio, declarando probada en parte la demanda respecto a los puntos: a) Reutilización del gas por eficiencia y b) Depreciación; e improbada respecto c) Tasa riesgo país; en consecuencia se dejó sin efecto la RM R.J. 062/2009 ya aludida, instruyendo al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, realizar un nuevo cálculo diferencial de ingresos correspondiente al mes de mayo de 2007, en lo que respecta a los hechos que se consideró probados en dicha sentencia. Determinación que fue notificada al Ministerio referido, el 26 de enero de 2015.

Finalmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir la Sentencia 120/2014, cometió graves errores de interpretación de la prueba que cursa en el anexo (expediente administrativo), realizando una simple relación de hechos, sin considerar los fundamentos expuestos en la respuesta a la demanda respecto a los puntos “costo del crudo y merma de la carga al proceso de producción”; así,los Magistrados ahora demandados, efectuaron una errónea valoración de la prueba, apoyando su decisión en prueba documental que no resulta idónea para demostrar las pretensiones de la empresa demandante.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante alega la lesión de su derecho, al debido proceso en sus vertientes de: Una decisión fundamentada, motivada, congruente y a la valoración razonable de la prueba; citando al efecto los arts. 9.4, 13.I y II, 14.III y V, 109.I, 110.I, 115 y, 119, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto la Sentencia 120/2014, dictada por los Magistrados demandados y se emita una nueva sentencia, debidamente motivada y fundamentada conforme a las reglas del debido proceso, adecuando sus criterios conforme a las atribuciones y competencias descritas en la norma aplicable.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2015, según acta cursante de fs. 699 a 701 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de la acción interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; presentaron informe cursante de fs. 576 a 580 vta., manifestaron que: a) En la Sentencia se realizó una valoración adecuada de la prueba en relación directa al objeto de la controversia, que refiere que si el costo del gas que fue reutilizado en la refinería por eficiencia en la empresa, debería ser considerada nuevamente en el costo de producción como un nuevo insumo con la asignación de un precio incorporada al cálculo diferencial de ingreso a favor de la refinería Oro Negro. Sobre el particular, el art. 100 inc. b) de la Ley de Hidrocarburos permite a los operadores bajo una administración racional, prudente y eficiente, percibir losingresos suficientes para cubrir todos sus costos operativos, depreciaciones, inversiones, costos financieros e impuestos; con excepción del impuesto a la remisión de utilidades al exterior y obtener un rendimiento adecuado y razonable, norma en la que se amparan las empresas refineras de petróleo para recuperar la diferencia de los gastos en sus ingresos y que la empresa de Refinería Oro Negro, utilizó para solicitarle a la Superintendencia de Hidrocarburos, diferencial de ingresos a pagarse a la empresa que correspondió al periodo de mayo de 2007, cuya cantidad la consideró insuficiente; b) La aludida Sentencia mencionó el Decreto Supremo (DS) 29122 de 6 de mayo de 2007, que expone la formulación del mecanismo de ajuste de ingreso por concepto de comercialización de productos, en cuyo art. 3.V, indica que en aplicación del art. 100 de la Ley Hidrocarburos, el Poder Ejecutivo establecerá mecanismos de ajustes de ingreso por concepto de comercialización de crudo reconstituido y gasolinas blancas a YPFB, para las empresas de refinación con capacidad de procesamiento menor o igual a cinco mil barriles por día en base a información técnica y económica presentada por dichas empresas; c) La Sentencia utilizó la RM 070/2007 de 29 de junio, que en su art. 2 establece una fórmula de cálculo aplicable para el caso; d) Si la controversia surgió en la reutilización del insumo de gas, que tiene por eficiencia la empresa demandante y pretende que se asigne un precio, esto obedece a que se omitió considerar la merma por quema de gases del 0,43%, aspecto que fue reportado a la Superintendencia el 5 de julio de 2007. Para tal efecto, la Ley de Hidrocarburos considera los costos operativos por constituirse parte del mismo, por tanto debe ser incorporado conforme al art. 100 de la repetida Ley; de lo que se concluye que no existe inadecuada valoración razonable de la prueba en vista a que la misma fue expresamente señalada en la Sentencia a efectos de su consideración; e) Sobre la interpretación sistemática y teológica de la norma específica del pago diferencial de ingresos, se constata que no es cierta la insuficiente motivación y falta de congruencia; pues incluso transcribe el art. 100 de la tantas veces mencionada Ley de Hidrocarburos, norma en la que se amparan las empresas refineras de petróleo para recuperar la diferencia de los gastos en sus ingresos y que fue de conocimiento del ahora accionante; f) Con relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica; no es evidente la violación de los referidos principios, pues la aplicación del art. 100 de la aludida Ley, era conocida por las partes, por lo que no fue enervado en todo el proceso contencioso administrativo, ni tampoco cuestionado mediante la presente acción de amparo constitucional, más al contrario, la sentencia fue respaldada por normativa específica aplicable al caso de autos; g) Este medio de defensa por su naturaleza procede únicamente cuando los supuestos actos lesivos se hallan directamente vinculados con el derecho vulnerados caso contrario, las infracciones denunciadas deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, para el caso, ni siquiera se evidenció que la Sentencia impugnada haya merecido la interposición de aclaración, complementación y enmienda lo que equivale a decir que el accionante se conformó con sus alcances; h) El fallo cuestionado, realizó el cálculo correspondiente en base a la fórmula establecida en el art. 2 de la RM 070/2007 reconocida por el accionante. En ese sentido, el patrimonio de“103.044 millones” (sic), incorporó el 42% que correspondía al revalúo técnico de activos que fueron corroborados por los Anexos 1 a 4, que especificaba el cuadro de depreciación anual acumulada desde el 31 de marzo de 2006 al 31 de marzo de 2007, que de igual modo fue demostrada en la RA SSDH 1204/2008, emitida por la Superintendencia de Hidrocarburos que indica a fs. 415 de anexos: “Se ha corregido el cuadro de depreciación, puesto que el cuadro antes presentado tenía un error en los años de depreciación de la planta que estaba siendo desvalorizado a diez años y no a ocho como determina la norma, por lo que, aplicar la depreciación de ocho años al concordar con los valores mensuales fue pertinente” (sic). En tal sentido, si bien la entidad accionante señaló que la Superintendencia nunca aceptó este hecho de depreciación y que la Sentencia solo copio lo que en su momento dijo el recurrente de revocatoria; sin embargo, es el propio accionante quien reconoció en los hechos cuando confesó que se realizó el análisis del punto correspondiente a la desvalorización señalando que el momento de depreciación de la planta es de ocho años determinado por normativa contable, pero se contradice cuando señala que para aspectos regulatorios debe rebajar en diez años y a continuación cita, por ejemplo depreciación de activos existentes para ductos de veinte años y de treinta y cinco para estaciones; es decir, no fija una posición establece para la depreciación de una planta, en este caso de la Refinería Oro Negro, además de que el accionante no señaló por qué o cuál la forma de calcular la devaluación caso por caso, sino que unilateralmente podría establecerse cualquier cantidad de años al margen de la norma preestablecida para el efecto; ii) La institución accionante señaló que la falta de acuerdo entre los miembros que integraron la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vulneró la garantía del debido proceso en su componente de congruencia y motivación, dado que sólo fue aprobada la sentencia por cinco de sus miembros y existió cuatro votos disidentes. Al respecto, se puntualiza que la Sala Plena del referido Tribunal se constituye en un órgano colegiado donde se toman decisiones y se resuelven los asuntos de su conocimiento por voto del total de sus miembros, en algunos casos con el consenso de todos sus integrantes y en otros con disidencias, aspecto que de ninguna manera puede ser considerado como una violación al debido proceso en su componente de falta de motivación y congruencia, ya que este cuerpo colegiado emite su fallo con la aquiescencia de la mayoría de sus miembros y en estricta sujeción a la competencia que ejercen y que emana de la ley; y, jj) Se aplicó correctamente el principio al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, pues el proceso derivó en juicio contencioso administrativo previsto por ley y se desarrolló en el ámbito del derecho a la defensa, con la garantía del derecho a las impugnaciones y recursos que la ley le permite al accionante; dentro del marco de las disposiciones constitucionales y legales, lográndose comprender los términos en lo expresado y la resolución adoptada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

YPFB a través de sus representantes legales, señaló que: 1) Se establece de forma clara y evidente que existió una valoración no razonable de la pruebaque fue de conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia; vulnerando así el debido proceso y el principio de legalidad; 2) El resultado de la Sentencia 120/2014, implica que YPFB tenga que pagar un monto más allá de lo establecido por ley a la empresa Refinería Oro Negro, los cuales se pagan con recursos del Estado, perjudicando a la mencionada institución que tiene un monto, el mismo está destinado para pagar bonos sociales, como Juancito Pinto, además de la vejez; y, 3) El pagar desproporcionadamente como quiere el Tribunal Supremo de Justicia, genera una afectación a esos rubros, (bonos), porque esos montos de dinero no están previstos para ese tipo de cancelaciones, mucho más allá cuando la norma no lo establece.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, Resolución 55/2015 de 18 de diciembre, cursante de fs. 702 a 706, que concedió la tutela solicitada contra los Magistrados Jorge Isaac von Borries Méndez, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rómulo Calle Mamani y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano; del Tribunal Supremo de justicia dejando sin efecto la Sentencia 120/2014 de 6 de junio, debiendo emitir la mencionada institución un nuevo pronunciamiento observando los principios de congruencia, debida fundamentación y motivación; en cuanto a las magistradas Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, se los excluyó de la acción por haber sido voto disidente en la mencionada Resolución; con los siguientes fundamentos:

i) Revisado el contenido de la Sentencia 120/2014, se verificó que, en lo relativo a “reutilización del gas por eficiencia”, las autoridades demandadas manifestaron que “se ha omitido considerar la merma por quema de gases del 0.43%, ya que este ha sido reportado a la Superintendencia el 05 de julio de 2007, como consta a fs. 158 a 161 del anexo y cuyo recálculo cuantificable se encuentra a fs. 141 del anexo” del expediente original. Sin embargo, revisadas las fojas no existe referencia, expresa a la merma por quema de gases tal como se afirma en la Sentencia objeto de la presente acción; ii) De la lectura de las literales en las que se fundamenta la decisión de las autoridades judiciales demandadas, se pudo evidenciar que las afirmaciones realizadas y las conclusiones a las que arribaron no corresponden a los hechos que constan en el expediente, lo cual desconoce la obligación de las autoridades judiciales de fundamentar sus resoluciones en los medios probatorios producidos, indicando el contenido esencial y relevante de los mismos, lo cual constituye un acto ilegal que vulnera la garantía del debido proceso en su componente valoración razonable de la prueba; iii) Con relación al tema de la desvalorización analizado en el literal b) del Considerando IV de la Sentencia 120/2014; las autoridades demandadas expresan como fundamento de su decisión un análisis sobre el patrimonio de la Refinería Oro Negro, en la que se afirma que el patrimonio de “103.043 millones” (sic) incorpora un 42% que corresponde a un reevaluó técnico y que este hecho habría sido demostrado por la RA SSDH 1204/2008 emitida por la ex Superintendencia de Hidrocarburos. Asimismo en dicha sentencia se afirmó que en la referida Resolución se reconoció.un error en los años de depreciación en la planta que estaban siendo devaluado a diez y no a ocho años, lo cual es asumido por las autoridades demandadas como un reconocimiento de un hecho; examinando la RA 1204/2008, que cursa en los anexos, se puede evidenciar que la cita referida, corresponde al primer considerando de la mencionada Resolución, en la que se resumen los argumentos de la empresa Refinería Oro Negro. Asimismo, se verifica que el análisis realizado por la ex Superintendencia de Hidrocarburos, respecto de las pruebas de Refinería Oro Negro se encuentra en el considerando octavo a fs. 422 del expediente original donde se observó en análisis correspondiente al tema de la depreciación, en el que afirmó que la Superintendencia consideró con fines regulatorios una depreciación de planta de diez años; y, iv) El fallo emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, hoy cuestionado, se pronunció de forma incongruente con los antecedentes que cursan en obrados, fundando su decisión en un inexistente reconocimiento de un hecho por parte de la Superintendencia de Hidrocarburos, vulnerando la garantía del debido proceso en su componente motivación y congruencia y valoración razonable de la prueba, lo cual debe ser reparado, a través de la tutela de la acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece los siguientes:

II.1. El 29 de abril de 2008, la Superintendencia de Hidrocarburos mediante RA SSDH 438/2008, aprobó el monto de Bs.469 368.55.- (cuatrocientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta y ocho 55/100 bolivianos), que la Refinería Oro Negro S.A. adeuda a YPFB por el diferencial de ingresos correspondientes al mes de mayo de 2007 (fs. 46 a 48).

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulneración del derecho al debido proceso, siendo que la sentencia de la sala plena del tribunal supremo de justicia, objeto de la presente acción fue pronunciado de manera incongruente con los antecedentes que cursan en obrados, basando su decisión en un inexistente reconocimiento de un hecho por parte de la superintendencia de hidrocarburos, por lo cual, permite establecer la vulneración del derecho al debido proceso alegado por el accionante.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0424/2016-S1Fuente oficial