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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0424/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0424/2016-S2

Se concede la acción de amparo constitucional, por cuanto el accionar de la autoridad demandada resultó un exceso, al haber rechazado el recurso de alzada por la falta de presentación de una fotocopia de cedula de identidad cuando en los hechos existía la documentación que acreditaba la personería d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por cuanto el accionar de la autoridad demandada resultó un exceso, al haber rechazado el recurso de alzada por la falta de presentación de una fotocopia de cedula de identidad cuando en los hechos existía la documentación que acreditaba la personería del recurrente, circunstancias que demuestra que la autoridad demandada actuó en desmedro del principio de informalismo.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “Ingresando al fondo de la problemática planteada en principio es necesario referirnos al principio de informalismo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que define a dicho principio como la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo, afirmación que encuentra sustento en el art. 4 inc. l) de la LPA; así en el caso de autos, se puede advertir que la autoridad demandada a través del Auto de observación conminó a la parte recurrente a cumplir con lo establecido por el art. 198 inc. b) del CTB, adjuntando previamente para la admisión del recurso de alzada la documentación establecida en dicho inciso; la parte recurrente, a través de memorial, y amparándose en el principio de economía procesal informó a la ARIT que la documentación requerida se encontraba en originales en dicha instancia pendiente de un recurso de alzada con igual características, arrimados al expediente ARIT-SCZ-0190/2015, los cuales habían sido presentados con el fin de subsanar la observación, mismas que fueron aceptadas y admitidas por la autoridad de impugnación, avalando en tal sentido la identidad y representación del recurrente en cuanto a la empresa que representaba, en tal sentido el recurrente solicitó que dicha documentación sea tomada en cuenta y valorada; sin embargo, la autoridad ahora demandada, en el caso presente rechazó el recurso de alzada interpuesto, argumentado que si bien en el expediente y proceso mencionado por el recurrente se encontraba la documentación requerida; empero era imprescindible su identificación plena adjuntando fotocopia de su cédula de identidad; esta apreciación realizada por la autoridad ahora demandada resulta exagerada, que incurre en una aplicación muy formal y ritualista del procedimiento, más si se toma en cuenta que entre la documentación que le fue solicitada para subsanar la observación solo se le requería la presentación del poder de representación expreso que corresponda conforme a ley y los documentos respaldatorios de la personería de la empresa recurrente, los cuales como se observa fueron presentados por el accionante en fotocopia simple con la aclaración de que los originales de los mismos se encontraban arrimados en otro expediente con los mimos antecedentes en dependencias de la Autoridad de Impugnación Tributaria. Entonces, como se dijo anteriormente resulta un exceso de la parte demandada haber rechazado el recurso de alzada por la falta de presentación de una fotocopia de cedula de identidad cuando en los hechos existía la documentación que acreditaba la personería del recurrente, circunstancias que demuestran que la parte demandada actuó en desmedro del principio de informalismo que puede amparar al administrado, cuando este se encuentra en inferioridad respecto del Estado, siendo pertinente en la problemática presente conceder la tutela solicitada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2016-S2 Sucre, 3 de mayo de 2016

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional

Expediente: 13898-2016-28-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 03 de 7 de enero de 2016, cursante de fs. 151 a 152, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Rolando Torrico Pareja en representación legal de su extinguida empresa “PROBELL INT.” contra Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 14 de diciembre de 2015, cursante de fs. 71 a 77 vta., el accionante expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de mayo de 2015, se apersonó ante la ARIT de Santa Cruz, en representación de su extinguida empresa comercial unipersonal “PROBELL INT.”, con el objeto de interponer recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-17/2015 de 29 de abril, que fuera emitida por la Administración de la Aduana Nacional de Bolivia Regional Santa Cruz, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en la que hubiese incurrido la empresa que representa.

El 2 de junio de 2015, la autoridad ahora demandada emitió Auto de observación al recurso de alzada señalando textualmente “se establece que no cumple con el siguiente inciso del art. 198 de la Ley 3092 (Título V del CTB)”; sin embargo, no se especificó el inciso al que se refería el artículo mencionado, entendiéndose que se refería al inc. b), asimismo, dicho Auto puntualizó los documentos que debían ser presentados para subsanar la observación, los que consistían en el poder de representación expreso correspondiente y los documentos respaldatorios de lapersonería de la empresa recurrente, los cuales debían ser presentados en original y fotocopia legalizada.

El 9 de junio de 2015, presentó la documentación solicitada mediante memorial, en el cual especificó que por decisión personal, la empresa que representa cesó sus actividades, habiendo tramitado la baja definitiva en las dependencias del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), donde se procedió a inactivar el NIT 107878711, así como la baja definitiva de la actividad económica del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz y la cancelación de la matrícula de comercio extendido por la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), documentos que probaban su personería y que demostraban que la empresa “PROBELL INT.”, había dejado de existir; sin embargo, con el fin de demostrar lo afirmado y cumplir con lo observado, el accionante refiere que adjuntó fotocopias simples del certificado de inactivación, el Certificado de FUNDEMPRESA CERT.JOSC-951/15 (Código de Trámite No 1125441) y la fotocopia del NIT 1078787011, dejando en dicho memorial constancia de que los originales de la documentación referida se encontraban arrimados a otro proceso signado como ARIT-SCZ-0190/2015, objeto de la misma observación y que fuera aceptada en otro recurso de alzada, en tal sentido bajo el principio de economía procesal solicitó que sean considerados y valorados por la autoridad demandada para evitar su indefensión; empero, en respuesta a su memorial, la ARIT de Santa Cruz emitió de manera sorpresiva, ilegal, errónea y contradictoria el Auto de rechazo de 17 de junio de 2015, que en su párrafo quinto señaló que de la revisión del expediente ARIT-SCZ-0190/2015, efectivamente se encontraban los tres documentos referidos; sin embargo, al tratarse de una empresa unipersonal, el recurrente debió subsanar la observación adjuntando la fotocopia de su cédula de identidad, de tal forma de subsanar la observación, puesto que si bien no se requiere poder expreso, no obstante era imprescindible la identificación plena del recurrente como propietario de la empresa “PROBELL INT.”, este argumento fue el pretexto para justificar su decisión de rechazar el recurso de alzada basándose en la falta de fotocopia de la cedula de identidad, incurriendo la autoridad demandada en vulneración del derecho al debido proceso y la defensa.

Contra el Auto de rechazo referido, el accionante interpuso ante la misma autoridad recurso de revocatoria dentro de los plazos establecidos y de acuerdo al art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable de forma supletoria a falta de disposición expresa por efectos del art. 201 del Código Tributario Boliviano (CTB), recurso que fue negado mediante proveído de 13 de julio de 2015, lo que motivó que siguiendo el procedimiento establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo interponga el recurso jerárquico el cual también fue negado por la ARIT de Santa Cruz, mediante el proveído de 29 de julio de 2015, señalando que según lo establecido por el art. 195.III del CTB, el recurso jerárquico solamente es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, provocando de esta manera la indefensión a la que fue sometido injusta e ilegalmente por la parte ahora demandada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados.El accionante alega la lesión de los derechos al debido proceso y la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, dejándose sin efecto el Auto de rechazo emitido por la autoridad demandada y se prosiga con el trámite previsto del recurso de alzada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 7 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 151, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no se hizo presente en la audiencia señalada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La parte demandada a través de su abogada apoderada, en audiencia, informó lo siguiente: a) En el presente caso “no corresponde la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso que argumenta la parte accionante”, toda vez que éste en representación de la empresa “PROBELI INT.”, presentó su recurso de alzada ante la ARIT de Santa Cruz, impugnando la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-17/2015, solicitando la revocatoria de la misma, a cuyo efecto la ARIT a través de su Directora Ejecutiva emitió el Auto de observación, en el cual, se estableció claramente que la parte recurrente debía subsanar los documentos respaldatorios de la empresa y el Poder expreso de representación conforme lo establece el art. 198 inc. b) del CTB dentro de los cinco días; b) La parte recurrente presentó un memorial con documentación en fotocopia simple, motivo por el cual la subsanación no fue realizada, emitiéndose en consecuencia el Auto de rechazo al no haberse cumplido con los requisitos formales para la admisión del recurso de alzada; y, c) Se debe manifestar que el derecho a la defensa que argumenta la parte accionante no corresponde, ya que tuvo el tiempo prudencial para subsanar las observaciones legalmente realizadas, por lo que sin estos requisitos formales no se puede ingresar al fondo del recurso; asimismo, tampoco fue vulnerado el derecho al debido proceso, puesto que el art. 198 del CTB es claro y preciso al establecer los requisitos que se deben cumplir para la admisión de un recurso de alzada o jerárquico, debiendo denegarse la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de la Aduana Nacional de Bolivia Regional Santa Cruz, a través de su abogado apoderado, en audiencia, refirió lo siguiente: 1) La Aduana Nacional de Bolivia desconoce los motivos por los cualesI2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03 de 7 de enero de 2016, cursante de fs. 151 a 152, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de rechazo de 17 de junio de 2015, ordenando que la autoridad demandada admita el recurso de alzada interpuesto por la parte accionante; fallo que fue emitido bajo el siguiente fundamento: i) Como antecedente la parte accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa al haberse rechazado su recurso de alzada, interpuesto dentro del plazo; sin embargo, la autoridad demandada mediante el Auto de 17 de junio de 2015 procedió a rechazar el recurso porque el recurrente tratándose de una empresa unipersonal no adjuntó la fotocopia de su cédula de identidad sin acogerse a lo establecido por el art. 198 inc. b) del CTB; y, ii) En el presente caso no puede exigirse a la parte accionante que adjunte una fotocopia de cédula de identidad porque resulta un exceso y arbitrariedad de la administración tributaria, puesto que vulnera el derecho a la defensa y la impugnación que se encuentra garantizado tanto en los procesos judiciales como administrativos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por cuanto el accionar de la autoridad demandada resultó un exceso, al haber rechazado el recurso de alzada por la falta de presentación de una fotocopia de cedula de identidad cuando en los hechos existía la documentación que acreditaba la personería del recurrente, circunstancias que demuestra que la autoridad demandada actuó en desmedro del principio de informalismo.

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