Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; alegando que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados y cohecho pasivo, se encontraría detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Pedro, desde el 8 de abril de 2016. Precisando que, habiendo solicitado la cesación de su detención preventiva, el Juez y Vocales codemandados, rechazaron su pedido, mediante las Resoluciones 077/2018 y 83/2018, respectivamente, que habrían sido dictadas con carencia de fundamentación, motivación y congruencia, en relación a la concurrencia de los peligros de fuga y de obstaculización, al basarse en consideraciones subjetivas, sin vinculación alguna a situaciones concretas que permitan evidenciarlos, además de no haberse valorado debidamente las pruebas aportadas. En ese orden, agrega que, se permitió que el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, formule recurso de apelación, sin ser parte del proceso ni tener facultades para aquello y que, además, se incurrió en discriminación hacia su persona por considerar la presencia del riesgo de fuga por el único hecho de tener doble nacionalidad, con una evidente conducta retrógrada y con un preconcepto subjetivo, no permitido en el orden constitucional.
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión resuelve, conceder la tutela toda vez que, se lesionaron los derechos al debido proceso, en vinculación con el derecho a la libertad siendo evidente la falta de fundamentación, motivación y congruencia, asi mismo se evidencia la inexistencia de la valoración integral de los medios probatorios aportados en el proceso, por ende, no se efectuó una evaluación integral o test sobre los aspectos positivos o negativos, favorables o desfavorables, para medir tanto el riesgo de fuga.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5. "En el marco de lo expuesto supra, y de la contrastación entre la solicitud de cesación de detención preventiva cursada por el hoy accionante, con los fallos cuestionados, Auto Interlocutorio 077/2018 y Auto de Vista 83/2018, este Tribunal concluye que, efectivamente, se lesionaron los derechos al debido proceso, en vinculación con el derecho a la libertad del ahora impetrante de tutela; resultando evidente que, no contienen la debida fundamentación, motivación y congruencia ni la valoración integral de los medios probatorios aportados en el proceso para desvirtuar los riesgos procesales, siendo claro además que no se efectuó una evaluación integral o test sobre los aspectos positivos o negativos, favorables o desfavorables, para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización, y el enervamiento de los mismos invocado por el peticionante, que hubieran permitido arribar a una decisión razonada sobre la existencia de los riesgos procesales señalados; no habiendo cumplido, en consecuencia, las autoridades judiciales codemandadas, con el marco normativo y jurisprudencial glosado en los Fundamentos Jurídicos III.2 a III.4 de la presente Resolución; no siendo los fallos emitidos por ambas instancias, claros y precisos en su fundamentación. (...) En el marco de lo expuesto supra, y de la contrastación entre la solicitud de cesación de detención preventiva cursada por el hoy accionante, con los fallos cuestionados, Auto Interlocutorio 077/2018 y Auto de Vista 83/2018, este Tribunal concluye que, efectivamente, se lesionaron los derechos al debido proceso, en vinculación con el derecho a la libertad del ahora impetrante de tutela; resultando evidente que, no contienen la debida fundamentación, motivación y congruencia ni la valoración integral de los medios probatorios aportados en el proceso para desvirtuar los riesgos procesales, siendo claro además que no se efectuó una evaluación integral o test sobre los aspectos positivos o negativos, favorables o desfavorables, para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización, y el enervamiento de los mismos invocado por el peticionante, que hubieran permitido arribar a una decisión razonada sobre la existencia de los riesgos procesales señalados; no habiendo cumplido, en consecuencia, las autoridades judiciales codemandadas, con el marco normativo y jurisprudencial glosado en los Fundamentos Jurídicos III.2 a III.4 de la presente Resolución; no siendo los fallos emitidos por ambas instancias, claros y precisos en su fundamentación".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2018-S2
Sucre, 14 de agosto de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 23450-2018-47-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 24/2018 de 4 de abril, cursante de fs. 214 a 215, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Fabián Guillén Rubín de Celis contra Margot Pérez Montaño y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Hugo Huacani Chambi, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de abril de 2018, cursante de fs. 151 a 160, el accionante expresa los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de consorcio de jueces y fiscales, policías y abogados y cohecho pasivo, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, desde el 8 de abril de 2016, oportunidad en la que, la Jueza cautelar, definió la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1, 2 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP); último que habría sido desvirtuado en apelación.
Agrega que, ante la existencia de nuevos elementos de juicio que demostrarían que no se presentaban los motivos que fundaron su detención preventiva; en virtud a lo previsto en el art. 239.1 del CPP, solicitó la cesación de su prisión preventiva; no obstante, el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandado-, emitió el Auto Interlocutorio 077/2018 de 2 de marzo, que si bien definió que demostró la existencia lícita de...domicilio, trabajo y familia, de forma ultra petita e irregular, indicó concurrir el peligro de fuga (art. 234.2 del CPP) y el de obstaculización (art. 235.1 y 2 del CPP), en virtud a su doble nacionalidad; motivando la interposición del recurso de apelación respectivo, resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, que por Auto de Vista 83/2018 de 21 de marzo, revocó en parte de manera arbitraria la decisión emitida por la autoridad judicial de primera instancia, a raíz de “la equivocada Apelación presentada por el Ministerio de Justicia quien no es parte del proceso” (sic), determinando que no habría acreditado domicilio lícito.
Enfatiza, en mérito a las consideraciones expuestas supra que, no resultaba permisible la participación del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, así como del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción dependiente de dicha cartera de Estado, menos otorgarle la oportunidad de apelar en el proceso, no siendo sujetos procesales conforme a lo dispuesto en la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, -Ley 974 de 4 de septiembre de 2017-, no facultándole ninguna norma a aquello, cuestiones que también se encontrarían precisadas en la "S.C. 64/2014 S2 del 12 de febrero 2016"; lesionándose en ese sentido, el debido proceso en su vertiente de legalidad, al infringirse los arts. 76, 290, 291 y 398 del CPP, permitiendo que apelen instituciones que no eran parte de la causa penal iniciada en su contra; inobservando además que, el Ministerio Público no apeló y que como víctima no asistió a la audiencia de alzada, vulnerándose, consiguientemente el principio non reformato in peius, al agravar su situación jurídica, cuando el propio Ministerio Público se conformó con la decisión de primera instancia, sin formular agravio alguno en su contra.
De otro lado, destaca que, el tener una segunda nacionalidad no implica que deba ser discriminado y ser juzgado de manera diferente a otro boliviano, estando protegido al efecto, por la Ley Contra el Racismo y toda forma de Discriminación; razón por la que, avalar el argumento vertido por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en sentido que por el sólo hecho de tener otra nacionalidad, además de la boliviana, existiría riesgo de fuga, conlleva discriminación; habiendo actuado por ende, los Vocales condenados, en ese punto, con una evidente conducta retrógrada y con un prejuicio subjetivo, no permitido en el orden constitucional.
Finalmente, indica que, no sustentaron debidamente las decisiones judiciales emitidas tanto el Juez como los Vocales codemandados, los peligros de fuga y de obstaculización, vinculándolos con actuados concretos de su parte; no pudiendo darse lugar a valoraciones subjetivas o meras presunciones, tampoco siendo suficiente según la jurisprudencia constitucional, concluir que el procesado en libertad destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de pruebas, sin exponer cuáles circunstancias de hecho y de derecho conllevarían a tal afirmación; de igual manera, se tendrían que consignar qué actos preparatorios de fuga se estaría realizando, demostrárnos de forma objetiva con evidencias fehacientes. En ese orden, resalta que, la Corte Interamericana de DerechosHumanos (CIDH), concluyó que, como únicos fundamentos de la prisión preventiva, deben considerarse los peligros respecto a que el procesado intente eludir el accionar de la justicia o pretenda obstaculizar la investigación judicial; compeliendo desechar los demás esfuerzos por fundamentar la prisión sustentados por ejemplo, en fines preventivos, como la peligrosidad del imputado, la posibilidad que cometa delitos en el futuro o la repercusión social del hecho; cuestiones basadas en criterios de derecho material no procesal, propios de la respuesta punitiva. Aspectos que, no habrían sido considerados en su situación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando la restitución de su derecho a la libertad, disponiendo la cesación de su detención preventiva, imponiéndole las medidas sustitutivas reguladas en el art. 240 del CPP, “toda vez que las autoridades recurridas no han efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y las pruebas aportadas” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública fijada para la consideración de la presente acción de defensa, fue realizada el 4 de abril de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 209 a 213, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó inextenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; enfatizando que, la acción de libertad presentada se ceñiría esencialmente a denunciar la falta de fundamentación y motivación de las decisiones judiciales cuestionadas, por las que, los condenados, rechazaron la cesación de la detención preventiva de su defendido, sin valorar además de forma correcta las pruebas aportadas al efecto. Enfatiza, de otro lado que, incluso se agravó la situación del imputado, incluyéndose extremos no considerados en la Resolución primigenia que definió la medida restrictiva de libertad, alegándose una doble nacionalidad sobre la que no se presentó evidencia objetiva. Por otro lado, añadió que el proceso penal seguido contra su patrocinado, se encuentra con requerimiento conclusivo, razón por la que, toda la documentación acumulada en la etapa investigativa se encontraría bajo resguardo del Ministerio Público; constando además informe de los investigadores asignados al caso, estableciendo no tenerse evidencia de modificación o supresión de algún elemento de prueba por parte de su cliente, no pudiendo fundarse por ende, la persistencia del supuesto peligro de obstaculización, en cuestiones subjetivas. Precisó, asimismo que, no correspondía la participación del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, menos aceptar la apelación que opuso dicha entidad del Estado,considerando que no es parte de la causa penal, y que la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, no faculta su intervención al tratarse la Cooperativa de Telecomunicaciones La Paz Limitada (COTEL Ltda.), de una institución privada. Finalmente, resaltó que, en cuanto al domicilio, los codemandados no tomaron en cuenta el acta de declaración voluntaria “263/2017”, por la que, la madre de su defendido, aclaró que cedió de manera gratuita un dormitorio personal con derecho de uso y otros ambientes a su hijo para que pudiera usarlo, gozarlo y disfrutarlo, aclarando que no cedió su titularidad; aspectos que no fueron valorados, y que provocaron que, a la fecha, el accionante se encuentre ya dos años privado de su libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, brindó informe oral en audiencia (fs. 211 vta. a 212 vta.), señalando que: a) La acción de libertad protege los derechos fundamentales a la vida y la libertad, de manera que, los jueces y tribunales de garantías, en su consideración, no pueden actuar como tribunales supletorios o alternos en la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales en la vía ordinaria; por lo que, al prever el art. 251 del CPP, únicamente el recurso de apelación, el Tribunal de garantías no podría resolver las alegaciones del impetrante de tutela, más aun si se hallan dirigidas a obtener la revocatoria de las Resoluciones que rechazaron su detención preventiva y que se disponga su libertad, en clara confusión de las facultades de la jurisdicción constitucional; b) Tanto el Juez como los Vocales codemandados, habrían actuado en sujeción al art. 235 ter del CPP, constituyéndose en tribunales cautelares que garantizan los derechos no sólo del imputado sino también de las otras partes procesales; c) El principio de la reforma en perjuicio no es aplicable al recurso de apelación incidental de medida cautelar, por cuanto, en virtud a los arts. 251 y 235 ter del CPP, el Tribunal de alzada, puede ampliar los fundamentos del inferior en grado; sin embargo, de lo anotado, resalta que, no se vulneró el mismo, sino que, el accionante impetró la cesación de su detención preventiva en base al art. 239.1 del Código de referencia, compeliendo por ende, que desvirtúe las razones que motivaron la restricción de su libertad, con nuevos elementos de prueba que demuestren que no concurren las razones de su detención; cuestiones no cumplidas por el peticionante de tutela, a quien por consiguiente, se le negó su solicitud; d) No obstante que la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, no otorgan facultad al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para formular recursos de apelación; en virtud al principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa, debería considerarse que el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que nadie está obligado a hacer lo que la Constitución y leyes no manden ni a privarse de lo que éstas no prohíban; razón por la que, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de la que es parte, no prohibió al Ministerio precitado, su participación. Por otra parte, la SCP “64/2014-SZ”, invocada en la demanda tutelar, tampoco impondría una prohibición para que la cartera de Estado nombrada, pueda apelar, refiriéndose “simple y llanamente” sobre quiénesserían partes en el proceso, no sobre los sujetos esenciales y accesorios, o en su caso coadyuvantes a los fines correspondientes; y, e) En base a los argumentos expuestos, requirió denegar la tutela impetrada, sin efectuar ningún estudio de fondo respecto a las alegaciones contenidas en la acción de libertad.
La Vocal, Margot Pérez Montaño, no presentó informe escrito ni concurrió a la audiencia de consideración de la acción de libertad incoada en su contra, no obstante su legal citación (fs. 162); sin embargo, el Vocal antes nombrado, Ángel Arias Morales, hizo extensivo el informe descrito supra, a dicha autoridad judicial codemandada, alegando aplicación del art. 53 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) (fs. 211 vta.).
Hernán Kiffer Aranda, Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, presentó el informe escrito que consta a fs. 164, indicando que el Juez codemandado de ese despacho, Hugo Huacani Chambi, se encontraba con permiso el 4 y 5 de abril de 2018, en virtud a la baja médica expedida en su favor por dos días; no habiéndose designado Juez suplente; por lo que, devolvió el cedulón de notificación efectuada a la autoridad judicial referida.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 24/2018 de 4 de abril, cursante de fs. 214 a 215, por la que, denegó la tutela solicitada por el accionante; sustentando su decisión en base a los siguientes fundamentos: 1) No concurrirían los presupuestos de activación de la acción de libertad instituidos en el art. 125 de la CPE, al no encontrarse el impetrante de tutela indebidamente procesado ni perseguido ilegalmente, menos habría demostrado que su vida esté en peligro; habiendo afirmado “que ya existe requerimiento conclusivo, es decir que ya existe acusación fiscal y probablemente acusación particular” (sic); 2) Los agravios mencionados por la parte accionante en su demanda tutelar, se hallan esencialmente dirigidos a demandar la falta de valoración, fundamentación y motivación en la que habrían incurrido los codemandados; sin embargo, al solicitar se revoquen las decisiones emitidas por los mencionados, se incidió en un petitorio incongruente y contradictorio; por cuanto, “si una resolución ha sido apelada y confirmada por una sala no correspondería qué habiendo conocido por autoridades ordinarias, un Tribunal de Garantías Constitucionales se pronuncie sobre lesiones que habían sufrido y han fundamentado las autoridades los motivos que den lugar a denegación a la cesación de detención preventiva para que posteriormente confirmar esa denegación” (sic); y, 3) Conforme a lo anotado en el punto anterior, la SC “1875 de 1 de diciembre de 2004”, habría determinado que las lesiones del debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; y, únicamente de manera alternativa y una vez agotados los medios y recursos ordinarios de ley, acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, no así la acción de libertad. Por lo que, concluyó corresponder la denegatoria de la garantíaII. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Fabián Guillén Rubín de Celis, por la supuesta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, instituido en el art. 174 del Código Penal (CP), con relación al art. 23 del mismo (complicidad), además de cohecho “activo”, previsto en el art. 145 del CP; por Auto Interlocutorio 19/2016 de 8 de abril, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de La Paz, determinó su detención preventiva, por concurrir la probabilidad de autoría establecida en el art. 233.1 y 2 del CPP, así como los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 2, en cuanto a no tener un domicilio y actividad lícita; y, 235.1, 2 y 5 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la existencia de circunstancias que permitieran sostener que el imputado con su comportamiento entorpecería la averiguación de la verdad, al constar actos investigativos pendientes, pudiendo influir sobre partícipes o testigos (fs. 51 a 60 vta.).
II.2. De fs. 61 a 64, consta el Auto Interlocutorio 0329/2016 de 5 de julio, por la que, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, rechazó la cesación de la detención preventiva solicitada por el imputado; indicando que únicamente se desvirtuó el riesgo procesal instituido en el art. 235.5 del CPP, no así el resto de los indicados en la Conclusión precedente.
II.3. Desarrollada la audiencia de 2 de marzo de 2018, a efectos de la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva, efectuada por el ahora impetrante de tutela (fs. 65 a 80 vta.); el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, pronunció el Auto Interlocutorio 077/2018, rechazando la misma, determinando la persistencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.2 y 235.1 y 2 del CPP. Declarándose no ha lugar a las peticiones de explicación, complementación y enmienda efectuadas tanto por la parte imputada como por el denunciante (fs. 81 a 88 vta.). Cursando a la finalización de la audiencia, igualmente, la interposición del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, contra el fallo 077/2018, precitado (fs. 88).
II.4. A través del Auto de Vista 83/2018 de 21 de marzo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitió los recursos de apelación incidental interpuestos; declarando la improcedencia del formulado por Jhony Wálter Castelú Coca, por no haberse fundamentado ningún agravio por la inconcurrencia de dicho sujeto procesal; laprocedencia del presentado por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, incluyéndose nuevamente el art. 234.1 del CPP, en el elemento domicilio; e improcedente, respecto a Jorge Fabián Guillén Rubín de Celis, en relación a los arts. 234.2 y 235.1 del Código procesal de referencia. Confirmando, por ende, en el fondo, el Auto Interlocutorio 077/2018, “aclarando particularmente a la parte imputada, que de pretender cesación a la detención preventiva debe desvirtuar las razones a la detención preventiva que aún se mantienen firmes, vigentes e incólumes, incluido el que (ese) Tribunal de Apelación ha llegado a aditamentar en (la) causa, Art. 234 núm. 1 de la Ley 1970 en el elemento domicilio” –sic– (fs. 201 a 208 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; alegando que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados y cohecho pasivo, se encontraría detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Pedro, desde el 8 de abril de 2016. Precisando que, habiendo solicitado la cesación de su detención preventiva, el Juez y Vocales codemandados, rechazaron su pedido, mediante las Resoluciones 077/2018 y 83/2018, respectivamente, que habrían sido dictadas con carencia de fundamentación, motivación y congruencia, en relación a la concurrencia de los peligros de fuga y de obstaculización, al basarse en consideraciones subjetivas, sin vinculación alguna a situaciones concretas que permitieran evidenciarlos, además de no haberse valorado debidamente las pruebas aportadas. En ese orden, agrega que, se permitió que el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, formule recurso de apelación, sin ser parte del proceso ni tener facultades para aquello y que, además, se incurrió en discriminación hacia su persona por considerar la presencia del riesgo de fuga por el único hecho de tener doble nacionalidad, con una evidente conducta retrógrada y con un preconcepto subjetivo, no permitido en el orden constitucional.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad
En el presente apartado, concierne referirse al debido proceso y a su tutela mediante la acción de defensa de análisis, tomando en cuenta que, la demanda tutelar versa esencialmente, sobre la vulneración de la garantía del debido proceso -en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales- y valoración de la prueba, con relación al derecho a la libertad; aspectos sobre los que, los Vocales codemandados, refirieron en su informe detallado en el Apartado I.2.2 inc. a), que las alegaciones vertidas en la demanda tutelar,no podrían ser consideradas por la jurisdicción constitucional, teniendo el imputado únicamente a efecto de refutar lo invocado, al recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP.
Mostrando 49 de 98 parrafos.