Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 67983-2024-136-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 168/2024 de 4 de octubre, cursante de fs. 256 a 259, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Sánchez Aviz contra Milton Elías Altamirano Vargas, Gerente General a.i. y Samuel Augusto Pita Romero, Autoridad Sumariante, ambos de la Empresa Minera Colquiri .
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memoriales presentados el 11 y 16 de septiembre de 2024, cursantes de fs. 33 a 36; y, 39, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue Fisioterapeuta del Centro de Salud "Virgen de Fátima" dependiente de la Empresa Minera Colquiri. El 3 de noviembre de 2023, Mabel Leydi Torrico Zenteno de Guerreros -ahora tercera interesada- mediante informe presentó una denuncia contra su persona por supuestos malos tratos, agresión psicológica y actitud prepotente; por consiguiente, el 20 de ese mes y año se dictó el Auto de Inicio Sumario Administrativo 22/2023, para luego dictarse la Resolución Administrativa de Proceso Sumario 20/2023 de 27 de diciembre contra la que planteó Recurso de Revocatoria denunciando el incumplimiento del art. 22 literal a del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública modificado por el Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001; puesto que, el Auto de Inicio Sumario Administrativo 22/2023 fue emitido diecisiete días comunes después de la denuncia y once días administrativos, incumpliendo el plazo improrrogable de tres días previsto en dicho artículo. En respuesta fue emitida la Resolución Administrativa sobre Recurso de Revocatoria 01/2024 de 5 de febrero, que incurrió en una incongruencia normativa respecto al incumplimiento del plazo para el inicio del proceso de acuerdo al citado artículo. En consecuencia, presentó recurso jerárquico denunciando lesiones al debido proceso incurridas por la Resolución de revocatoria impugnada que fue ratificada la Resolución Administrativa Jerárquica 02/2024 de 9 de febrero, que le fue notificada el 14 de marzo de 2024.
Fue vulnerado el derecho al debido proceso en el momento en el que se le inició el sumario administrativo, el cual debió ser activado dentro de tres días de recepcionada la denuncia, incurriendo en una falta del principio de legalidad y seguridad jurídica al incumplirse lo previsto por el art. 22 literal a del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública modificado por .el Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001. Asimismo, la Resolución Administrativa sobre Recurso de Revocatoria 01/2024, en su Considerando II al citar el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) incurre en una incongruencia porque el proceso seguido contra su persona se sujetó a la Ley de Administración y Control Gubernamentales y al señalado Reglamento; por lo que, al no cumplirse los plazos procesales no podía iniciarse el sumario administrativo. Sin embargo, la Resolución Administrativa Jerárquica 02/2024 fue pronunciada sin efectuar una revisión exhaustiva del proceso sumario para así evitar la vulneración de sus derechos en cuanto a la legalidad y cumplimiento del plazo para el inicio del sumario administrativo, por lo que también vulneró su derecho al debido proceso, restringiendo asimismo su derecho al trabajo al privárselo de su medio de subsistencia de la cual percibe una remuneración para mantenerse así y a su familia, atentando contra la estabilidad laboral a la que tiene derecho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos a los principios de legalidad y seguridad jurídica; y, al trabajo, remuneración y estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I, 48.III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la nulidad del proceso administrativo interno aperturado por Auto de Inicio Sumario Administrativo 22/2023 de 20 de noviembre, y por consiguiente, su inmediata reincorporación al cargo que desempeñaba en la Empresa Minera Colquiri.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 250 a 255 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) A confesión de parte relevo de pruebas, puesto que se admitió que no se cumplió la ley "...y han demás dicho, sus motivos tendrían, para que la denuncia sea una fecha y muy posteriormente inicien el sumario" (sic); b) En una anterior acción de amparo constitucional en el que reclamó el incumplimiento de plazos en otro proceso, fue concedida la tutela; y, c) La relevancia jurídica para solicitar la nulidad del proceso sumario administrativo es el hecho de que nadie puede eximirse de no cumplir la ley.
I.2.2. Informes de las autoridades accionadas
Samuel Augusto Pita Romero, Autoridad Sumariante de la Empresa Minera Colquiri, por sí y representación de Milton Elías Altamirano Vargas, Gerente General a.i. de la misma entidad, en audiencia, manifestó que: 1) El Auto de Inicio Sumario Administrativo 22/2023, respecto al cual recae la pretensión de nulidad, fue emitido el 20 de noviembre de 2023, fecha desde la cual debe computarse el plazo de la inmediatez, habiendo el accionante planteado la presente acción tutelar recién en septiembre de 2024; 2) En su recurso jerárquico el accionante no cuestionó el incumplimiento del art. 22 literal a -del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública modificado por el Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001-, pretendiendo que la instancia constitucional sustituya la labor de las autoridades administrativas y si bien reclamó ese extremo en el recurso de revocatoria, abandonó esa pretensión al momento de presentar su recurso jerárquico; entendiéndose que ese fue un acto de voluntad propia; es decir, que su autoridad no tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a ese reclamo, provocándose su indefensión en sede constitucional; 3) Conforme a la SCP 1400/2022-S1 de 29 de noviembre, no puede procederse a la nulidad por nulidad, al contrario, deben observarse los principios de legalidad y de especificidad en la normativa propia de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) como es su Reglamento interno que en ninguna parte de su normativa sanciona con nulidad el incumplimiento de plazos; asimismo, el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública modificado por .el Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001 tampoco sanciona ese aspecto con nulidad. Además, el accionante no consideró los principios de finalidad del acto, principio de trascendencia ni de convalidación, cuando debió cumplir los presupuestos que puedan hacer viable su planteamiento; 4) El accionante fue sujeto a otros procesos disciplinarios y uno de ellos cuenta con resolución de destitución, en razón a un actuar similar al del presente proceso sumario administrativo. Al respecto, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, le concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al principio de legalidad por el plazo; a pesar de estar en desacuerdo con ese "fallo", se reinició el proceso sumario administrativo, llegándose a la misma determinación de destitución. En ese orden, ni la prueba ni los aspectos sustantivos se modificaron sino que solo se dio una tutela aparente, habiéndose dilatado el proceso; 5) El "art. 114 de la CPE" sanciona con destitución a las personas que cometen agresiones contra mujeres, siendo que en el presente caso se aplicaron los principios y valores establecidos por la Norma Suprema; por lo que, al existir un "fallo" anterior en el que se dispone la destitución del accionante, no es posible atender a su petitorio de reincorporación; y, 6) No se expuso el nexo de causalidad; por cuanto, el accionante no expuso cuál fue el perjuicio ocasionado a su persona por no haberse iniciado el proceso administrativo dentro de tres días "...que es evidente no se inicia en el plazo de tres días eso es objetivo y hay que ser hidalgos en reconocerlo, de pronto la carga laboral y los problemas de la Empresa (...), han ameritado de que se inicie con posterioridad..." (sic), por lo cual, no se sustenta el petitorio de nulidad; puesto que, se llegaría al mismo resultado y no existiría una tutela de fondo. Por lo expuesto, debe denegarse la tutela; ya que, incluso en su declaración informativa el accionante trató de justificar sus actos contra la víctima.
I.2.3. Informe de la tercera interesada
Mabel Leydi Torrico Zenteno de Guerreros, en audiencia, manifestó que se adhiere y ratifica en lo expuesto por los accionados.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 168/2024 de 4 de octubre, cursante de fs. 256 a 259, denegó la tutela solicitada, manifestando que fue incumplido el principio de subsidiariedad; por cuanto, al momento de formular su recurso jerárquico el accionante no reclamó -el incumplimiento del plazo establecido en el art. 22 literal a del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública modificado por .el Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001-, evidenciándose que no dio oportunidad a la autoridad superior de conocer, corregir y subsanar la vulneración de derechos y garantías constitucionales denunciada; por lo cual, el accionante no puede acudir de manera directa al "tribunal de garantías" sin antes haber agotado la instancia procesal administrativa, lo cual impide a la instancia constitucional ingresar al análisis de fondo.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, ser dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.
I. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Informe de 3 de noviembre de 2023, dirigido a Milton Elías Altamirano Vargas Gerente General hoy accionado, a través del cual, Mabel Leydi Torrico Zenteno de Guerreros ahora tercera interesada denuncia malos tratos, agresión psicológica, falta de respeto, actitud prepotente y negativa de responsabilidad de manejo de equipos de fisioterapia por parte de Edgar Sánchez Aviz hoy accionante (fs. 202). Posteriormente, fue emitido el Auto de Inicio de Sumario Administrativo 22/2023 de 20 de noviembre que resolvió instaurar proceso sumario administrativo contra el accionante por la presunta contravención de los arts. 1 inc. e) del Estatuto del Funcionario Público y 25 incs. g) y l) y 64 inc. c) del Reglamento Interno de Personal de la COMIBOL (fs. 2 a 4). Dicho Auto fue notificado al nombrado el 5 de diciembre de 2023, a las 17:15 horas (fs. 196).
II.2. Consta memorial presentado el 19 de diciembre de 2023, ante la Autoridad Sumariante de la Empresa Minera Colquiri, mediante el que el accionante presentó descargos (fs. 183 a 186).
II.3. Por Resolución Administrativa de Proceso Sumario 20/2023 de 27 de diciembre, se declararon probados los indicios de responsabilidad administrativa contra el accionante por contravenir los arts. 25 incs. g) y l) y 64 inc. c) del Reglamento Interno de Personal de la COMIBOL, disponiéndose la sanción administrativa de destitución de la Empresa Minera Colquiri (fs. 174 a 179).
II.4. Mediante memorial presentado el 26 de enero de 2024, el accionante planteó recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa de Proceso Sumario 20/202, señalando -entre otros- "...se tiene que vuestro Auto de Inicio de Sumario Administrativo 22/2023 fue iniciado después de once (11) días hábiles de conocida la denuncia de la Lic. Mabel Leydi Torrico Zenteno..." (sic) lo que contravino el DS 26237 (fs. 165 a 168), emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa sobre Recurso de Revocatoria 01/2024 de 5 de febrero, que ratificó en todas sus partes el fallo impugnado (fs. 158 a 160).
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