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TCP

0424/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de abril de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0424/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2026-S3 Sucre, 10 de abril de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 71906-2025-144-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 026/2025 de 7 de marzo, cursante de fs. 195 a 200 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jimena De Achá Garrón e Ignacio De Achá Garrón, este último en representación sin mandato de la niña AA contra Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante los memoriales presentados el 10 y 20 de febrero de 2025, cursante de fs. 32 a 41 vta.; y, 86 y vta., los impetrantes de tutela manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalaron como antecedente que en el proceso familiar seguido por Diego Bernardo García Meza Velasco -padre de la niña AA- contra Jimena De Achá Garrón -madre de AA ahora accionante- se dispuso régimen de visitas supervisadas del padre en la Estación Policial Integral (EPI) Norte; sin embargo, dicha medida no fue cumplida debidamente, ya que el 9 de abril de 2021, durante esas visitas el padre habría abusado sexualmente de su hija AA en el baño de esas dependencias.

Por lo expuesto inició un proceso penal por el delito de violación y abuso sexual contra el padre de la niña AA; el cual, concluyó con un rechazo; debido a que, dos funcionarias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de la EPI Norte, falsificaron los libros de régimen de visitas señalando que su hija sería feliz a lado de su padre cuando en realidad no quiere estar cerca de él, lo que motivó que apertura otro proceso penal contra las funcionarias.

En ese marco, el Juez Público de Familia Decimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba, con esos antecedentes, revocó la guarda a la madre y la otorgó a favor de Ignacio De Achá Garrón -co accionante-.

Bajo esos antecedentes, señaló que vía conversión de acción, sigue el proceso penal por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual y violación de niña, niño y adolescente, contra Diego Bernardo García Meza Velasco -padre de la niña AA-, proceso dentro del cual la Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimasexta de la Capital del departamento de Cochabamba, convocó a una audiencia de conciliación a realizarse el 7 de noviembre de 2024, a la que no asistió debido a problemas de salud y porque no era posible conciliar asuntos sobre agresiones que habría sufrido su hija AA, así como tampoco asistieron sus apoderados legales; puesto que, no tenían facultades para conciliar, emitiéndose en consecuencia el Auto de 7 de noviembre del mismo año, en la cual la Jueza de la causa, concedió el plazo de cuarenta y ocho horas para que la parte acusadora justifique su inasistencia a dicho acto, bajo el apercibimiento de declararse el abandono de la querella.

En ese sentido en el plazo establecido, Jimena de Achá Garrón presentó memorial explicando los motivos de su inasistencia, adjuntado al mismo certificado médico emitido por el Médico José Luis Delgadillo Trigo, en el que señaló que la recurrente acudió de emergencia a su consultorio, diagnosticándole gastroenteritis aguda, recomendando reposo de veinticuatro horas.

No obstante, a dicha justificación, la Jueza a quo por Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2024, declaró el abandono de la querella formulada por los apoderados de la ahora accionante y consiguiente extinción de la acción penal con archivo de obrados; motivo por el cual, dicho Auto fue objeto de apelación incidental, radicándose en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes resolvieron el recurso a través del Auto de Vista de 9 de enero de 2025, confirmando el precitado Auto Interlocutorio, sustrayendo únicamente tres argumentos; a) El exceso de la autoridad jurisdiccional, al solicitar que el certificado médico sea avalado por el Instituto de Identificación Forense (IDIF); b) Que Jimena De Achá Garrón contaba con apoderados legales que no concurrieron a la audiencia de conciliación, momento idóneo para expresar la existencia de impedimento de la impetrante de tutela; y, c) Que no era posible pretenderse y alegarse la aplicación del principio del interés superior, solicitando el análisis del caso bajo un enfoque interseccional y de género, ya que se estaría ante el incumplimiento de una disposición procesal; argumentos que afectan a los derechos fundamentales de su hija AA, a quién se debía otorgar una protección judicial efectiva reforzada, impidiendo obtener una sentencia condenatoria que proteja sus derechos.

Asimismo, señaló que el Auto de Vista de 9 de enero de 2025, contiene motivaciones arbitrarias e insuficientes; ya que, cuando en un proceso penal donde intervienen niños, niñas y adolescentes y la decisión judicial afecte directamente los derechos del menor, se impone a la autoridad judicial la obligación de realizar una especial fundamentación y motivación; aspecto que, en el caso de autos no ocurrió; toda vez que, la Jueza a quo no consideró la afectación directa al derecho de acceso a la justicia de su hija AA, incurriendo en excesos al no aplicar el interés superior del niño y el derecho al acceso de la justicia. Por otra parte, los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista de 9 de enero de 2025, incumplieron dar aplicación al principio de interés superior del niño como derecho subjetivo, como principio jurídico y como norma de procedimiento, establecidos por la SCP 1140/2023-S3 de 27 de diciembre; puesto que, dichas autoridades en ninguna parte de la Resolución impugnada realizaron una estimación sobre las repercusiones positivas o negativas que la decisión judicial provocaría en los derechos de su hija AA, incurriendo en una evidente omisión de motivación y fundamentación, sin considerar los parámetros señalados por las SSCCPP 2221/2012 de 8 de noviembre, complementada por la 0100/2013 de 17 de enero; así como, la 0469/2019-S2 de 9 de julio; más aún, al tratarse de una niña de seis años, mujer y víctima de violencia; no obstante, se limitaron a realizar su análisis basados en una supuesta inasistencia a la audiencia de conciliación de Jimena De Achá Garrón y de sus apoderados, valorando incorrectamente el "Testimonio de poder 176/2023"; pues, no explicaron por qué razones el interés superior del niño no era suficientemente importante como para imponerse a otras consideraciones, cuál era la supuesta inasistencia de la recurrente, quién sí justificó su ausencia y que sus apoderados no tenían facultades para conciliar.

Evidentemente los Vocales demandados basaron su decisión en un supuesto incumplimiento de la norma procesal, pero no explican qué norma procesal; no obstante, se entiende que son los arts. 377 del Código Procesal Penal (CPP) que regula la conciliación y el 381 del mismo cuerpo legal, que establece el abandono de la querella cuando no se asiste a la audiencia de conciliación; sin embargo, no consideraron el art. 157.IV del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); el cual, señala que tratándose de delitos de abuso sexual y violación cometidos en contra de un menor, está prohibido cualquier conciliación.

Finalmente, no correspondía convocar a una audiencia de conciliación y menos declarar el abandono de la querella; pues, emplearon arbitrariamente la jurisprudencia constitucional, incurrieron en una aplicación errónea y arbitraria del principio de interés superior del niño y del enfoque interseccional; puesto que, esta cuestión es de puro derecho; por lo que, si las partes no observaron aquello en su oportunidad, era obligación de la Jueza a quo y de los Vocales demandados advertir ese aspecto, observando que en caso de que exista una colisión de normas jurídicas debe recurrirse a los criterios de interpretación de las normas, para saber cuál es de aplicación preferente en el caso concreto, existiendo criterios de temporalidad y de especialidad para despejar el conflicto de normas, aplicando el principio de iura novit curia y el principio de interés superior del niño; puesto que, debieron analizar todas las circunstancias fácticas del caso y ponderar los derechos de acceso a la justicia de la niña.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculado al principio del interés superior del niño, citando al efecto los arts. 115, 157 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo la nulidad y/o se deje sin efecto el Auto de Vista de 9 de enero de 2025, y se emita nueva Resolución, observando la prohibición de conciliar en delitos de violación cometidos contra menores, aplicando el interés superior del niño y revisando las facultades de los apoderados de la querella.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de marzo de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 192 a 194, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, se ratificó íntegramente en los términos de su memorial de acción de defensa y ampliando manifestó que: 1) El Auto de Vista de 9 de enero de 2025, básicamente se enmarca en tres motivos, indicando que la parte no puede pretender la aplicación del interés superior del niño y un enfoque de género o interseccional, porque esto únicamente es una herramienta, señalando que debe aplicarse para ciertas situaciones de discriminación entre la víctima frente a la contraparte o al sistema, recayendo en una ausencia de motivación; por lo que, se cumple el requisito establecido por la SCP 2221/2012; 2) Que el art. 377 del CPP respecto a los procesos de acción privada, se debe convocar a una audiencia de conciliación; asimismo, el art. 381 del mismo cuerpo penal, establece que en caso de inasistencia se debe disponer el abandono de la querella; no obstante, las autoridades demandadas incumplen lo señalado en el art. 157.IV del CNNA, que indica que en los procesos penales por delitos de violencia contra de los menores de edad, está prohibida la conciliación; 3) El Auto de Vista ahora impugnado carece de fundamentación y motivación; no obstante, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, indicó que no puede justificarse el incumplimiento de una disposición procesal y pretender subsanarse a través de la invocación del interés superior del niño con enfoque interseccional y de género, cuando estas herramientas fueron previstas en relación a algún tipo de desventaja en la que se encuentra el sujeto de protección reforzada frente a los actos de un posible agresor o del sistema, extremos que no acontecen en el caso; y, 4) Respecto a la violación al derecho al acceso de justicia vinculado a la garantía de prohibición de conciliar, citando la "SC 1953/2012 de 12 de octubre" y el art. 157 del CNNA, entre otros, señala, que nunca se ha presentado un desistimiento intentando que el proceso penal continúe y llegue a juicio oral, pidiendo que la pretensión expresada en la querella sea resuelta en una audiencia de juicio con todas las garantías del debido proceso no pudiendo coartarse ese derecho de acceso a la justicia a la cual tiene derecho la niña víctima de violencia, solicitando se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto o anule el Auto de Vista de 9 de enero de 2025, y se emita nueva Resolución, observando los principios de interés superior del niño conforme la normativa precedente.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de 6 de marzo de 2025, cursante de fs. 116 a 119 vta., manifestaron los siguientes argumentos: i) Del nuevo orden constitucional instituido por la Constitución Política del Estado y de la jurisprudencia constitucional instituidas en las Sentencias Constitucionales 2471/2010-R de 19 de noviembre, 0560/2003-R de 29 de abril, 1237/2004-R de 3 de agosto -entre otros-, se concluye que al momento de emitir el Auto de Vista ahora impugnando, no se vulneró derechos y garantías de persona alguna, por el contrario el mismo contiene fundamentos necesarios y suficientes apoyados en la normativa penal adjetiva vigente, doctrina y jurisprudencia constitucional aplicable; por lo que, no vulneró derecho constitucional alguno de las partes y menos de los accionantes; ii) Lo que se pretende es que la vía constitucional revise la interpretación de este Tribunal de alzada, utilizando esta vía como vía recursiva, forzando una instancia inexistente en el procedimiento penal, siendo que en el ámbito constitucional no puede ingresarse a analizar entendimiento de las autoridades jurisdiccionales en las resoluciones emitidas por estas y más cuando esta se encuentran debidamente fundamentada; iii) El derecho a la impugnación, se encuentra debidamente garantizado conforme al art. 180.II la CPE; no obstante, debe tomarse en cuenta que como todo derecho, el mismo no es absoluto; ya que, encuentra sus límites en la propia ley, el art. 396.3 del CPP instituye reglas generales para la sustanciación del recurso, debiendo los mismos cumplir con las condiciones de forma, tiempo y legitimidad, esto conforme se desarrolla en el Auto Supremo 286/2017 de 18 de abril, en ese sentido, en el sistema procesal penal boliviano de dónde deviene que la configuración del control normativo como competencia del Tribunal de alzada instituida en el art. 398 del CPP, se tiene, que este debe circunscribirse en aquellos aspectos cuestionados de la resolución, de donde resulta que la carga argumentativa recursiva es sustentada en aquellos aspectos cuestionados; lo cual, delimitan la intervención de este Tribunal en ausencia de ellos, es lógico que se desconozca cuáles son los aspectos que observa la parte apelante y que en su criterio podrá constituir agravios a objeto de efectuar ese control normativo; iv) Del memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que los accionantes introducen argumentos que no fueron expuestos ni desarrollados en la audiencia respectiva, pretendiendo incorporar cuestiones ajenas a su carga argumentativa dentro del marco procesal oportuno; puesto que, el mecanismo constitucional no puede ser utilizado como una instancia de revisión extraordinaria para subsanar omisiones atribuibles a la parte impetrante de tutela; v) Sobre la supuesta afectación a los derechos de la niña y la tutela judicial efectiva, bajo el argumento de que se le ha impedido obtener una sentencia condenatoria, tal afirmación resulta jurídicamente insostenible, pues se desconocen los principios fundamentales del debido proceso y el derecho penal; ya que, este no tiene por objeto garantizar un resultado específico en favor de una de las partes, sino asegurar que las resoluciones sean dictadas con base a los principios de legalidad, imparcialidad y debido proceso; por lo que, la protección de los derechos de la niña no puede traducirse en la imposición automática de una sentencia condenatoria, sino en el respeto a las garantías procesales y a la valoración objetiva de los elementos probatorios; vi) En cuanto a la inobservancia del principio del interés superior del niño, dicho principio no puede interpretarse de manera absoluta ni ser invocado como un pretexto para desnaturalizar el debido proceso o desconocer las garantías fundamentales de la parte; ya que, la correcta aplicación de este principio exige su armonización con otros principios constitucionales como la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el derecho al justo juicio, evitando interpretaciones erróneas que tergiversan su verdadero alcance; y, vii) Con relación a la supuesta prohibición de conciliación en delitos de violación y la vulneración del acceso a la justicia, las partes pretenden en esta acción constitucional introducir cuestiones que no fueron oportunamente alegadas en audiencia de apelación; por lo que, sus afirmaciones relativas a la prohibición de conciliación en delitos de violación y supuesta vulneración del acceso a la justicia resultan completamente extemporáneas y ajenas al marco argumentativo desarrollado en la instancia procesal correspondiente, es claro que no puede pretenderse el uso de esta acción constitucional para reconfigurar la controversia jurídica ni para incorporar alegaciones que no fueron planteadas en el momento procesal oportuno; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Diego Bernardo García Meza Velasco, mediante memorial de 27 de febrero de 2025, cursante de fs. 120 a 121, manifestó los siguientes argumentos: a) Los accionantes una vez más pretenden instrumentalizar a la justicia señalando que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba vulneraron el derecho a la debida motivación y fundamentación, a la aplicación del principio interés superior del niño; no obstante, el art. 14.III de la CPE establece que toda persona será protegida y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos entre los cuales se encuentra el debido proceso, en ese sentido se tiene, de los antecedentes que la acusación particular presentada por la impetrante de tutela a raíz de una conversión de acción; ya que, en la etapa investigativa se logró demostrar que no se cometió ningún tipo de delito en contra de las niñas AA y BB; b) La Jueza de la causa dio cumplimiento a lo establecido al procedimiento por delito de acción privada; es decir, una vez admitida la querella, se procedió a convocar a audiencia de conciliación, esto en el marco del art. 377 del CPP; en ese entendido, no existe una prohibición de conciliar; ya que, el mismo se trata de un acto de mero trámite; c) La accionante refiere que se estuvieran vulnerando los derechos de su hija, cuando por negligencia suya es que no se presentó a la audiencia programada para el 7 de noviembre del 2024 y veintiún días después de celebrada dicha audiencia, presentó un certificado médico, donde establece que habría tenido un cuadro de gastroenteritis, mismo que carece de validez; y, d) Jimena De Achá Garrón reconoce su negligencia, al referir que no hubiera conciliación o transacción con menores conforme al art. 157 del CNNA; no obstante, esto no implicaba su inasistencia a la audiencia de conciliación, simplemente debía dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política del Estado y a la norma procesal penal; asimismo, sus apoderados tenían la obligación de presentarse a la audiencia a pesar de no tener las facultades para conciliar y hacer conocer a la Jueza de la causa dichos aspectos; sin embargo, ante la evidente inobservancia y/o error, no se puede solicitar la nulidad del Auto de Vista de 9 de enero del 2025, emitido por la Sala Penal Segunda; por lo que, solicita se deniegue la tutela y se ratifique dicho Auto de Vista.

Por otra parte, a través de su abogado, en audiencia de garantías señaló que: 1) El Ministerio Público lleva adelante una investigación completa, emitiendo tres resoluciones de rechazos, siendo la última la que motivó la conversión de la acción aceptando las condiciones del trámite de acción privada; es decir, sometida a lo establecido en los arts. 375 al 381 del CPP; 2) No existe una falta de fundamentación por parte de los Vocales demandados, por cuanto se limitaron a considerar aquellos aspectos que motivaron el abandono de la querella, en ese sentido, el art. 381 del adjetivo penal, en el caso de autos, instituye que el hecho de no haber concurrido a la convocatoria de audiencia de conciliación, por norma imperativa del propio procedimiento de acción privada, establece efectivamente el abandono de la querella, cuando no se hubiera justificado la incomparecencia y este hubiera sido sin justa causa, hecho analizado por la Jueza a quo y posteriormente por los Vocales ahora demandados; 3) Un segundo aspecto, con relación al art. 60 -no indica norma alguna- manifiesta que quienes tienen el deber de cuidado de la supuesta niña víctima, es la querellante o acusadora particular que viene siendo la madre y los apoderados que son los encargados de velar que todas las pretensiones vinculadas a la niña sean puestas en consideración de la autoridad judicial; no obstante, por el contrario pretenden amparar su propia falta y negligencia; y, 4) Los Vocales ahora demandados al momento de emitir el Auto de Vista de 9 de enero de 2025, analizaron aquellos aspectos que fueron objetos de apelación, no pudiendo pedir al Tribunal de alzada que motive una resolución con relación a aspectos de enfoque interseccional como pretende la parte accionante por cuanto esos aspectos como tales, fueron única y exclusivamente ponderados desde el punto de vista procesal y procedimental, no centrado en una situación de fondo en el cual tuviese que haberse dirimido los derechos del menor; por lo que, se debe considerar que la situación de la prohibición de conciliación no ha sido motivada como exposición de agravio, para que los Vocales emitan un procedimiento mediante el Auto de Vista impugnado, extremo que no puede ser suplido por esas autoridades, no pudiendo pretender a través de la acción de amparo constitucional suplir esta negligencia; razón por la cual, se adhiere de manera inextensa a los fundamentos del informe presentado por los Vocales ahora demandados, solicitando no se conceda la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 026/2025 de 7 de marzo, cursante de fs. 195 a 200 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 9 de enero de 2025, y ordenando se emita una nueva Resolución en el término de cinco días, sin cumplir con formalidades previas de sorteo u otros, con base en los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de alzada ingresó a examinar si se lesionaron los derechos fundamentales invocados por los ahora accionantes, efectuando una revisión a la línea jurisprudencial de la SCP 0863/2007-R de 12 de diciembre; el cual, realiza un análisis de la garantía al debido proceso; en ese sentido, señalaron que la Resolución impugnada, cuenta con una motivación adecuada de acuerdo a los puntos de agravio expresados en el recurso de apelación, indicando normas adjetivas inherentes al caso en concreto, aplicando asimismo líneas jurisprudenciales en el desarrollo de la audiencia de consideración; no obstante, el Auto de Vista ahora recurrido fue analizado a partir de los "agravios, desde el hecho generador de la resolución de incomparecencia a la audiencia de conciliación que fue señalada dentro del procedimiento que rige la Ley Procesal Penal y cuya sanción a la incomparecencia también identificada por la Ley Procesal Penal" (sic), y que los operadores de justicia deben reatarse a esa determinación a objeto de no generar un caos jurídico y sobre todo una hipertrofia de las garantías que neutralizaría la eficacia razonable de todo modelo; ii) Los Vocales ahora demandados debieron analizar los aspectos relacionados con la incomparecencia, desde el ámbito constitucional para determinar el abandono de la querella dispuesta por la Juez a quo; en ese entendido, previamente a determinar el abandono de una querella debieron considerar la existencia de una clara y evidente intención de dejar o abandonar el proceso traducido en la inconcurrencia a la audiencia fijada, dando lugar con esa actitud, a una incuestionable muestra de tal abandono, de conformidad a las SSCC 1120/2002-R de 16 de septiembre, y la "218/2003-R", lo que no ocurrió en el presente caso; iii) La Juez a quo así como los Vocales ahora demandados, no observaron uno de los requisitos establecidos en dichos lineamientos jurisprudenciales, para determinar el abandono de querella, "cuál es que la querellante no tenía ni la más mínima intención de abandonar o dejar la querella"; de lo que se tiene, que el Auto de Vista de 9 de enero de 2025, tiene falta de fundamentación y motivación sobre el abandono de querella ante la incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación, agregándose a ello que el referido Auto de Vista cuestionado cita jurisprudencias constitucionales, entre ellas la "SC 1261/2006" que contempla dicho entendimiento, incurriendo de esta manera en una incongruencia omisiva, ya que citan líneas jurisprudenciales pero no las aplican en su totalidad; iv) Los Vocales demandados no cumplieron en su deber de fundamentar y motivar la resolución sobre si la querellante justificó o no su inconcurrencia a la audiencia de conciliación y que ello conlleve un acto inequívoco de abandono de querella y consiguiente extinción de la acción penal, sumado al hecho de tratarse de derechos de una niña perteneciente al sector vulnerable y de protección reforzada de sus derechos, máxime si la accionante presentó justificación consistente en un certificado médico que a criterio de la precitada Sala Constitucional puede ser considerada como una intención de no abandonar la querella; y, v) Se concluye que el Auto de Vista dictado por los Vocales demandados carece de una debida fundamentación y motivación, ingresando en incongruencia omisiva con relación a las líneas jurisprudenciales que son citadas como sustento del mismo Auto de Vista ahora cuestionado y que no fueron aplicados, fundamentos que debieron ser analizados, evidenciándose asimismo una relevancia constitucional en sentido de que si se hubiese observado los referidos lineamientos jurisprudenciales respecto al abandono de la querella, la inasistencia a la audiencia, motivando y fundamentando desde los alcances de la "SCP 0310/2019-S2", podría haber devenido en una resolución diferente, máxime si la impetrante de tutela justificó su inasistencia a la audiencia de conciliación al que hace referencia los procesos de acción privada, teniendo en consecuencia vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente motivación, fundamentación y congruencia.

I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio (fs. 208 a 213), se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

Sorteada la causa el 25 de abril de 2025, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas a las cinco Magistraturas cesadas que se encuentren con tramitación pendiente, para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera.

En cumplimiento del indicado Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena, se efectuó nuevo sorteo el 26 de febrero de 2026; razón por la cual, se emite resolución en vigencia del plazo correspondiente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución de Rechazo de 15 de noviembre de 2022; por la cual, la Fiscal de materia asignada a la Unidad Especializada en Razón de Género, rechazó la denuncia del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Diego Bernardo García Meza Velasco -tercero interesado- por la presunta comisión del delito de abuso sexual y violación de infante, niña, niño o adolescente (fs. 126 a 132).

II.2. Mediante Auto Interlocutorio de 29 de noviembre de 2022, el Juez a cargo del control jurisdiccional del citado proceso, a solicitud de Jimena De Achá Garrón -accionante- "AUTORIZA LA CONVERSIÓN de la acción penal pública" (sic [fs. 133 y vta.]).

II.3. Dentro el proceso de asistencia familiar seguido por Diego Bernardo García Meza Velasco -ahora tercero interesado- contra Jimena De Achá Garrón -ahora accionante-, el Juez Público de Familia Decimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba, por Auto Interlocutorio de 10 de junio de 2024, hizo referencia a que con anterioridad dispuso la revocatoria de la guarda de la madre Jimena De Achá Garrón y en cumplimiento a lo previsto en el art. 216.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), procede a determinar la guarda de las niñas AA y BB a favor del tío materno Ignacio De Achá Garrón, dispone la realización de terapias psicológicas a las menores, modifica el régimen de visitas supervisadas del padre Diego Bernardo García Meza Velasco y conmina al nuevo guardador a cumplir con el régimen de visitas y que supervise que la progenitora no realice ningún tipo de influencia o comentario negativo delante de las niñas con relación a la figura paterna (fs. 9 a 10 vta.).

II.4. A través de memorial de 29 de julio de 2024, Andrea Trigo Amador y Alfredo Pinaya Cardozo en representación de Jimena De Achá Garrón -impetrante de tutela- "REPITE ACUSACIÓN PARTICULAR" (sic) contra Diego Bernardo García Meza Velasco -tercero interesado- por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual, violación y violación de infante niña, niño o adolescente con agravante (fs. 138 a 148).

II.5. Dentro este último proceso penal, mediante Providencia de 24 de octubre de 2024 la Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimasexta de la Capital del departamento de Cochabamba señaló audiencia de conciliación para el 7 de noviembre de 2024 (fs. 150).

II.6. Corre Acta de audiencia de conciliación de 7 de noviembre de 2024; en la cual, consta la ausencia de la parte acusadora particular ahora solicitante de tutela; así como, de sus abogados -apoderados-, encontrándose presente el acusado y su abogado; por lo que, la Jueza antes referida dispuso conceder a la parte querellante el plazo de cuarenta y ocho horas para que justifique su incomparecencia, con dicha determinación se notificó el 28 de noviembre de 2024, a Jimena De Achá Garrón y el 26 de similar mes y año se notificó a la abogada apoderada (fs. 155 a 157).

II.7. Mediante memorial de 29 de noviembre de 2024, Jimena De Achá Garrón cumple lo ordenado, justifica inasistencia adjuntando un Certificado Médico de 7 de similar mes y año, donde se señaló que en esa oportunidad acudió a emergencia a consulta por presentar gastroenteritis aguda; por lo que, pide nuevo señalamiento de audiencia (fs. 158 a 159).

II.8. Mediante Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2024, la Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Decimasexta de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso por abandonada la querella seguida por Andrea Trigo Amador y Alfredo Pinaya Cardozo en representación de Jimena De Achá García contra Diego Bernardo García Meza por la presunta comisión del delito de abuso sexual, violación y violación de infante niña, niño o adolescente con agravante, y declara extinguida la acción penal disponiendo el archivo de obrados (fs. 11 a 12).

II.9. Por memorial de 16 de diciembre de 2024, Jimena De Achá Garrón, interpone apelación contra el Auto descrito ut supra; por lo que, la Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimasexta de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso la remisión en alzada del recurso en aplicación de los arts. 404 y 405 del CPP (fs. 13 a 22)

II.10. Consta acta de audiencia de consideración de Apelación Incidental de 9 de enero de 2025; en la cual, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados- mediante Auto de Vista de la misma fecha declaran:

IMPROCEDENTE la apelación formulada por JIMENA DE ACHÁ GARRÓN; en consecuencia, a mayor abundamiento CONFIRMA la resolución pronunciada el 2 de diciembre de 2024, sustrayendo únicamente de la parte considerativa el exceso de la autoridad jurisdiccional de solicitar que el certificado médico sea avalado por el Instituto de Investigaciones Forenses que resulta intrascendente frente a los fundamentos vertidos por este Tribunal" (sic [fs. 23 a 26 vta.]).

II.11. Cursa Memorial de 10 de enero de 2025; por el cual, Jimena De Achá Garrón solicita Explicación, Complementación y Enmienda, y en respuesta mediante Auto de 13 de enero de "2024" los Vocales demandados rechazan dicho recurso (fs. 27 a 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculado a la aplicación del principio del interés superior del niño; toda vez que, vía conversión de acción pública a privada, Jimena De Achá Garrón -madre de la niña AA ahora accionante- interpuso acusación particular contra Diego Bernardo García Meza Velasco -padre de la niña AA ahora tercero interesado- por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual, violación y violación de niña, niño y adolescente; donde la Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimasexta de la Capital del departamento de Cochabamba convocó a audiencia de conciliación a la cual no asistió por problemas de salud y pese a haber justificado su inasistencia, la Jueza señalada declaró el abandono de la querella mediante Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2024; por lo que, interpuso apelación incidental, pero los Vocales ahora demandados confirmaron el citado Auto Interlocutorio sin considerar que por el interés superior del menor, la protección reforzada, el enfoque interseccional y el art. 157.IV del CNNA que prohíbe la conciliación en los casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia, no se debería haber convocado a la audiencia de conciliación y menos declarado el abandono de la querella, máxime si ella justificó su inasistencia y sus apoderados no tenían facultad para conciliar.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio7, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013, citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

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Tribunal Constitucional Plurinacional10 de abril de 20260424/2026-S3Fuente oficial