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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0425/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0425/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucionalidad por subsidiariedad, por cuanto la resolución pronunciada dentro del incidente de nulidad de notificación por actividad procesal defectuosa, formulada dentro del proceso penal seguido contra los accionantes, debió ser impugnada a través del recurso de ap...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucionalidad por subsidiariedad, por cuanto la resolución pronunciada dentro del incidente de nulidad de notificación por actividad procesal defectuosa, formulada dentro del proceso penal seguido contra los accionantes, debió ser impugnada a través del recurso de apelación incidental.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. Los accionantes, alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a ser oído por un tribunal, de recurrir, a la igualdad de oportunidades y a la defensa; por cuanto, dentro del proceso penal instaurado en su contra por Francisco Peñaranda Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de despojo, daño simple, apropiación indebida y abuso de confianza, no fueron notificados legalmente en su domicilio real con la Sentencia 7/2010 de 11 de agosto, emitida por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto, motivo por el que plantearon incidente de nulidad de notificación y actividad procesal defectuosa absoluta, que fue resuelto mediante Resolución de 28 de marzo de 2011, declarando improcedente dicho incidente, con el fundamento de que ellos eran parte del mismo núcleo familiar, reiterando nuevamente las vulneraciones de sus derechos y garantías constitucionales. (...) Ingresando al tema en cuestión, se tiene que, Ricardo Chumacero Torrez, Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto -ahora demandado-, emitió la Sentencia 7/2010, declarando autores y culpables a algunos y a otros absueltos de la comisión los delitos precedentemente mencionados; posteriormente, presentaron incidente de nulidad de notificación por actividad procesal defectuosa, que mereció el decreto que refería “Estesé al decreto de fecha 14 de enero del presente año” (sic); contra el cual interpusieron recurso de reposición, que fue resuelto indicando lo mismo que el anterior decreto; sin embargo, una vez remitidos los antecedentes ante la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, éste radicó en la Sala Penal Primera, donde dispusieron que se devuelvan obrados al Juzgado de origen a efectos de que previamente se tramite el incidente de nulidad referido; restituidos los antecedentes, el Juez demandado mediante Auto de 28 de marzo del mismo año, declaró improbado el citado incidente, trámite que concluyó ahí; sin que los presuntos afectados hayan interpuesto el correspondiente recurso de apelación, contra el rechazo al incidente de nulidad. Si bien, la acción de amparo constitucional es una acción que tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales de las personas; empero, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; en ese sentido, en el presente caso la parte accionante, si consideraba que persistía la vulneración de su derecho, después de haberse emitido la resolución que resolvió el incidente de nulidad de notificación, contaba con otra vía expedita para hacer prevalecer los mismos, antes de plantear la presente acción tutelar, toda vez que frente al rechazo del incidente referido, correspondía interponer apelación incidental, aspecto que no tomó en cuenta la parte accionante, a momento de interponer esta acción constitucional. En consecuencia, de lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la acción de amparo constitucional, no puede ser presentada como una forma alternativa o sustitutiva a los recursos que la ley prevé, sino exclusivamente una vez agotadas las demás instancias o vías ordinarias existentes, o cuando las mismas no aseguraren la protección pronta y oportuna de los derechos frente a un daño irreparable; en consecuencia, éste Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión se encuentra impedido de analizar el fondo de la problemática planteada a través de la presente demanda de acción de amparo constitucional.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2013-L

Sucre, 3 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24201-49-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 232/2011 de 25 de agosto, cursante de fs. 128 a 129 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ernesto Apaza Condori, Modesta Remedios Uscamayta de Apaza, Juan Werner y Guido Emilio Apaza Uscamayta contra Ricardo Chumacero Torrezo, Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 8 y 13 de agosto de 2011, cursante de fs. 47 a 54 y 57 a 64 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de un proceso penal instaurado por Francisco Peñaranda Gutiérrez en su contra, por la presunta comisión de delitos de acción privada; Ricardo Chumacero Torrez, Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto -ahora demandado-, emitió Sentencia 7/2010 de 11 de agosto, declarando sentencia absolutoria para unos y condenatoria para otros; sin embargo, la mencionada Resolución no fue notificada legalmente a los imputados, razón por la que no pudieron plantear oportunamente el recurso de apelación; empero, la parte querellante fue notificada personalmente con la mencionada sentencia.

En el cuaderno de autos, aparecen sentadas diligencias de notificaciones efectuadas de forma personal a los imputados, aspecto que no habría ocurrido, por cuanto nunca fueron notificados -personalmente- con la sentencia y menos por cédula, ya que la oficial de diligencias no se constituyó en sus domicilios reales; sin embargo, dichos actos fueron convalidados por el juez de la causa y de manera sorpresiva se enteraron de esos hechos, cuando el plazo para interponer apelación contra la mencionada sentencia ya había vencido, dejándolos en total indefensión.

Conociendo la existencia de esas irregularidades, el 20 de enero de 2011, plantearon incidente de nulidad de notificación por actividad procesal defectuosa, que mereció el proveído de 24 del mismo mes y año, en el que señaló estese al decreto de 14 de ese mes y año, contra dicho proveído.interpusieron recurso de reposición; empero, el 31 del citado mes y año, mediante otro proveído se rechazó el señalado recurso indicando que perdió competencia, por lo que es remitido el cuaderno ante la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz; sin embargo, devolvieron antecedentes al Juzgado de origen, donde fue resuelto mediante Auto de 28 de marzo de 2011, que declaró improbado dicho incidente, con el fundamento que los imputados eran parte de un sólo núcleo familiar y que las notificaciones fueron efectuadas en los domicilios reales, reiterando nuevamente las vulneraciones a sus derechos constitucionales al convalidar la actividad procesal defectuosa absoluta, aclarando que la mencionada resolución no es susceptible de recurso de apelación incidental, por cuanto no está contemplado en el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y al no existir otro medio o recurso para efectuar su reclamo, acudieron a la acción de amparo constitucional.

En su memorial de subsanación, aclararon que desistían de la demanda de acción de amparo constitucional a favor de Ángel Aruquipa Chui y Blanca Isabel Alarcón de Villarroel, Presidente y Vocal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, solicitando su exclusión de la misma.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes, alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a ser oído por un tribunal, de recurrir, a la igualdad de oportunidades y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II; 117.I; 119.I y II; 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto las diligencias de 21 de octubre de 2010; b) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 28 de marzo de 2011 así como también la Resolución 131/2011 de 7 de febrero; y, c) Dejar sin efecto los actuados hasta “fs. 257” inclusive y se notifique legalmente y de manera personal con la referida sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 25 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 127, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, por medio de su abogado, se ratificaron en el tenor íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ricardo Chumacero Torrez, Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) Francisco Peñaranda Gutiérrez, interpuso proceso penal contra Ernesto Apaza Condori, Modesta Remedios Uscamayta de Apaza, Juan Werner y Guido Emilio Apaza Uscamayta -ahora accionantes-, por la presunta comisión de los delitos de despojo, daño simple, apropiación indebida y abuso de confianza, durante el proceso, convocó a las partes a una audiencia de conciliación; sin embargo, al no estar presentes todos los coimputados no se pudo conciliar, incluso una de las coimputadas fue declarada rebelde, posteriormente por la rebeldía durante el juicio oral, las partes estuvieron presentes en el acto,asistidos de su abogada defensora Jenny Quispe; consecuentemente, tomaron conocimiento de la Sentencia por cuanto el proceso fue sustanciado con absoluta claridad y transparencia, en ese entendido el fallo, motivo de la presente acción, fue de conocimiento de ambas partes; 2) La parte accionante, planteó apelación incidental respecto a una de la notificaciones, habiéndose dispuesto “traslado”, posteriormente, advertido el error dejó sin efecto dicho traslado; 3) Existiendo sentencia que aún no fue ejecutoriada, los accionantes plantearon incidente de nulidad de notificación y de actividad procesal defectuosa, por lo que se dispuso “téngase al decreto de 14 de enero del presente año” (sic), posteriormente se presentó recurso de apelación restringida y se remitieron obrados al superior en grado, el cual devolvió el expediente, señalando que previamente se resuelva el incidente de nulidad de notificación y actividad procesal defectuosa; 4) El 28 de marzo de 2011, se declaró improbado el mencionado incidente; 5) Habiendo presentado el querellante, recurso de apelación restringida, se remitió nuevamente obrados al superior en grado, el cual mediante Resolución 512/11 de 28 de mayo de 2011, confirmó la sentencia; y, 6) La Resolución que declaró improbado el incidente de nulidad de notificación, pudo haber sido objeto de recurso de apelación incidental; sin embargo, no se utilizó dicho medio; finalmente, la responsabilidad de las notificaciones recaería en el personal subalterno, por lo que su autoridad no vulneró ninguna derecho ni garantía constitucional.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Francisco Peñaranda Gutiérrez, por intermedio de su abogado en audiencia manifestó que, la Sentencia 07/2010 de 11 de agosto, fue pronunciada en audiencia, consecuentemente, los “recurrentes” tenían conocimiento del contenido de la misma; pese a ello, no apelaron dentro del plazo de quince días, como se expresó en la sentencia; no obstante, por negligencia y falta de pericia y sobre todo por desconocimiento del procedimiento penal, no interpusieron ningún recurso oportunamente, en ese sentido los argumentos vertidos por los accionantes no fueron reales, finalmente solicitó al Juez de garantías, se declare “improcedente” la presente acción.

I.2.4. Resolución

El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 232/2011 de 25 de agosto, cursante de fs. 128 a 129 vta., por la que denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) Los accionantes, solicitaron dejar sin efecto las notificaciones practicadas con posterioridad a la sentencia y no así las actuaciones procesales anteriores a la misma; ii) La seguridad jurídica conforme a la Constitución Política del Estado, pasó a ser parte de un principio constitucional, por lo que dejó de ser un derecho tutelable mediante acción de amparo constitucional; iii) Con referencia al derecho de recurrir, los accionantes no interpusieron ningún medio de impugnación contra el Auto de 28 de marzo de 2011, teniendo conocimiento del proceso desde que se dictó y se dio lectura de la sentencia; asimismo, fueron notificados con el recurso de apelación restringida, interpuesto por el querellante al que no contestaron; iv) Interpusieron recurso de apelación incidental con posterioridad a la emisión de la sentencia, cuando no correspondía al margen del procedimiento, por tanto los accionantes no hicieron un seguimiento apropiado del proceso; y, v) La Resolución dictada por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, interpuesto por la parte querellante no sería objeto de la presente acción de amparo constitucional, por lo que no puede fallar ultra petita, siendo que el demandado no vulneró derecho alguno.

I.3. Consideraciones de salaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. La Sentencia 7/2010 de 11 de agosto, emitida por el Juzgado Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Francisco Peñaranda Gutiérrez contra Ernesto Apaza Condori, Modesta Remedios Uscamayta de Apaza, Juan “Winer” y Guido Emilio Apaza Uscamayta -ahora accionantes- por los delitos de acción privada de despojo, daño simple, apropiación indebida y abuso de confianza. En la parte resolutiva declaró a los accionantes, autores y culpables de la comisión de los delitos de despojo, daño simple y apropiación indebida, sancionándolos a Ernesto Apaza Condori y Guido Apaza Uscamayta con la pena privativa de libertad de tres años y tres meses de reclusión y a Juan Apaza Uscamayta con la pena privativa de libertad de dos años; asimismo, se los declaró absueltos de la comisión del delito de abuso de confianza. Respecto a Juan Apaza Uscamayta, por ser un primer delito se concedió el beneficio del perdón judicial; respecto a la coimputada Modesta Remedios Uscamayta de Apaza, por no saber leer ni escribir se la declaró absuelta de la comisión de los delitos de despojo, daño simple, apropiación indebida y abuso de confianza, determinándose que los imputados Ernesto Apaza Condori, Guido Emilio y Juan Werner Apaza Uscamayta, paguen costas a favor del Estado y de la parte querellante así como daños y perjuicios, debiendo devolver el inmueble ubicado en Rosas Pampa av. 1 con 200 m2 de superficie a favor de Francisco Peñaranda Gutiérrez (fs. 10 a 27 vta.).

II.2. Formulario de citaciones y notificaciones 9076084, en cuyo contenido se tiene que Francisco Peñaranda Gutiérrez, fue notificado con la Sentencia 7/2010 de 11 de agosto, en forma personal el 21 de octubre de 2010, asimismo los accionantes fueron notificados por cédula con testigo de actuación en la fecha indicada (fs. 28 y vta.).

II.3. Francisco Peñaranda Gutiérrez, por memorial presentado el 4 de noviembre de 2010, dirigido al Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 7/2010, solicitando se dicte nuevo fallo, que condene con la máxima sanción a los accionantes (fs. 109 a 113).

II.4. Mediante memorial presentado el 21 de enero de 2011, dirigido al Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto, Guido Emilio Apaza Uscamayta por sí y en representación de Ernesto Apaza Condori, Modesta Remedios Uscamayta de Apaza y Juan Werner Apaza Uscamayta, planteó incidente de nulidad de notificación y actividad procesal defectuosa absoluta, por violación a los derechos al debido proceso y a la defensa, por presunta falta de notificación con la Sentencia 7/2010; mereciendo el decreto de 24 del mismo mes y año en el que dicha autoridad dispuso “Estése al decreto de fecha 14 de enero del presente año...” (sic) (fs. 30 a 33 vta.).

II.5. Cursa recurso de reposición planteado el 29 de enero de 2011 contra el decreto de 24 de ese mes y año, interpuesto por Guido Emilio Apaza Uscamayta en representación de Ernesto Apaza Condori, Modesta Remedios Uscamayta de Apaza y Juan Werner Apaza Uscamayta, una vez resueltoel Juez demandado decretó: “Habiéndose dispuesto en fecha 14 de enero del 2011 remisión de las actuaciones a la R. Corte Superior de Justicia (…) la autoridad jurisdiccional ha perdido competencia por lo que no ha lugar a lo solicitado” (sic) (fs. 41 a 42 vta.).

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