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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0425/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0425/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, al momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional se encontraba pendiente de Resolución el proceso contencioso administrativo interpuesto por el accionante impugnando la Resolución de recurso jerárquico.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, al momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional se encontraba pendiente de Resolución el proceso contencioso administrativo interpuesto por el accionante impugnando la Resolución de recurso jerárquico.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.4 "Por lo expuesto, cabe señalar que al momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional que data de 3 de septiembre de 2013, se encontraba pendiente de Resolución, el proceso contencioso administrativo interpuesto por el accionante impugnando la Resolución de recurso jerárquico de 28 de enero de igual año, no obstante de ello presentó esta acción tutelar activando simultáneamente tanto la vía ordinaria como la constitucional, sin considerar que la tutela que brinda esta jurisdicción está referida a los casos en que se han agotado los medios que la ley ordinaria prevé para tal objeto, y que como acción de defensa instituida por el art. 128 de la CPE, tiene como característica inherente a su naturaleza jurídica, la subsidiariedad, por la cuál no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, porque ello desnaturalizaría su esencia, como en el caso en análisis en el que paralelamente ha acudido tanto a la jurisdicción ordinaria y a la constitucional, a la que puede acudir una vez agotada la ordinaria y en caso de persistir la vulneración de sus derechos fundamentales, siendo por ello de aplicación inmediata al caso concreto el art. 53.1 del CPCo, lo que determina se deniegue la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada, conforme al razonamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2014

Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 04811-2013-10-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 55/2013 de 20 de septiembre, cursante de fs. 667 a 671, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Eduar Enrri Torrico Claros contra Armando Sossa Rivera, Administrador a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB); Alvaro Linares Luna, Administrador de la ANB Interior; Aleida Laura Equino, Jefa a.i. de la Unidad Legal; Paola Molina, Asesora; Víctor Daniel Choque Ramírez, Responsable de la Supervisora de Procesamiento de Contrabando Contravencional y Remates; y, Ramiro Echazú Corminales, Técnico Aduanero 1, todos de la Regional de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 3 y 17 de septiembre de 2013, cursantes de fs. 150 a 166 vta. y 169 a 170, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de agosto de 2010 a través de la Agencia Despachante de Aduana Sainz Ltda., inició el trámite de la Declaración Única de Importación (DUI) 2010-201-C-12194 en la Administración de la ANB Interior de La Paz, correspondiente a un vehículo de características identificadas en el Formulario de Registro de Vehículos (FRV) 100572908 de 5 de agosto de 2010, que no tenía observaciones y una vez ingresado a la sección de canales, le fueasignado el canal amarillo y derivado a Ramiro Echazú Corminales ,Técnico Aduanero 1, quien desde el inicio del trámite, dilató constantemente su emisión argumentando que su vehículo se encontraba en perfecto funcionamiento y estaba inseguro de dar el levanté. Después de varias consultas dicho funcionario le propuso derivar el caso a otro técnico quien derivaría para el aforo de su vehículo y el levanté correspondiente, tendría un informe favorable, a la cual se negó, luego el mismo procedió a labrar el Acta de Intervención Contravencional GRLPZ/LAPL/035/2010 de 20 de octubre, basado en apreciaciones enteramente subjetivas, informando que existen daños en la estructura del vehículo en la parte delantera izquierda, provocados por un golpe fuerte que dañó el vehículo, por lo que no se procedió al levanté y concluye que el motorizado es siniestrado, no tomó en cuenta el último párrafo del inventario de vehículos que destaca que este se encuentra en funcionamiento, tampoco evaluó toda la documentación presentada.

A objeto de demostrar que su vehículo no se encuentra siniestrado, e independientemente a la documentación presentada y que no fuera valorada, presentó un informe técnico pericial emitido por la Unidad Operativa de Tránsito de la Policía Nacional, el cual demuestra que dicho motorizado no es siniestrado; sin embargo, dicho informe tampoco fue valorado, en aplicación del principio de verdad material a la que se hallan sujetas las entidades públicas y son de aplicación obligatoria en materia administrativa, es así que el 9 de marzo de 2011 fue notificado con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPL-SPCCR/070/2011 de 26 de febrero, resolución que carece de fundamentación y no se ajusta a los antecedentes del proceso administrativo, que fue objeto de recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, argumentando que se están cometiendo una serie de arbitrariedades con vicios de nulidad, siendo que el 22 de junio de 2011, fue notificado con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0304/2011 de 20 de junio, que anuló obrados hasta la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPL-SPCCR/070/2011, disponiendo que la Administración de Aduana Interior de la Paz emita nueva Resolución Sancionatoria en Contrabando cumpliendo las formalidades previstas en los arts. 99 y 168 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 19 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004, a fin de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso.

Posteriormente, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de alzada de 20 de junio de 2011, solicitando que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Acta de Intervención, presentando como pruebas informes periciales que demuestran que su vehículo no está siniestrado. Por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0537/2011, resolvió confirmar la Resolución de alzada impugnada; sin embargo, se establece que el vicio más antiguo persiste.antiguo es el Acta de Intervención Contravencional GRLPZ/LAPLI/035/2010, debiendo la Administración Aduanera emitir una nueva Acta de Intervención calificando la conducta contraventora de los autores identificados conforme a los arts. 168.I y III; y, 181 inc. a) al g) del CTB, especificando si se trata de un delito o una contravención con el objeto de que se ajuste a derecho, conforme al art. 212.I inc. b) del mismo Código.

El 2 de diciembre de 2011, presentó memorial a la Unidad Legal de la ANB Interior La Paz, apersonándose y adjuntando pruebas de descargo. Asimismo, en la referida fecha su apoderconferente presentó recusación contra Ramiro Echazú Corminales, Técnico Aduanero 1, de conformidad al Código de Procedimiento Penal, norma aplicable a falta del precepto jurídico expreso en la materia, solicitando que se separe del proceso, siendo nulo cualquier acto que haya realizado incluyendo la pretendida Acta de Intervención Contravencional, debido a que en una primera instancia ya emitió un juicio de valor, erróneo y arbitrario, por consiguiente en una segunda instancia no podría cambiar su dictamen; empero, dicha recusación no fue resuelta hasta la fecha, pese a los insistentes reclamos al respecto.

El 6 de junio de 2012, fue notificado con el Acta de Intervención GRLPZ/LAPLI/035/2010 de 5 de igual mes y año, elaborada nuevamente por Ramiro Echazú Corminales, Técnico Aduanero 1, que emitió el Acta de Intervención GRLPZ/LAPLI/035/2010 de 20 de octubre, que se dejó sin efecto pese a la recusación planteada, el cual refleja el juicio de valor y tampoco valoró la documentación y los informes periciales presentados, subsecuentemente fue notificado con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/853/2012 de 6 de julio, la cual se fundamenta en el Acta de Intervención de 5 de junio de 2012, realizada por el Técnico recusado. A tal efecto, interpuso recurso de alzada impugnando dicha resolución sancionatoria, en razón a que no fue emitida conforme al Código Tributario, sin considerar la existencia de un trámite de recusación pendiente de resolución. El 31 de octubre de 2012 fue notificado con la Resolución de Recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0894/2012 de 29 de octubre, que resuelve confirmar la Resolución Sancionatoria, razón por la cual interpuso recurso jerárquico, pese a la abundante prueba ofrecida, la ARIT, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0109/2013 de 28 de enero, que confirmó la Resolución de alzada, resolución que carece de fundamento, es incompleta y no se ajusta a los antecedentes del proceso sin efectuarse una valoración de los antecedentes administrativos y menos del acto administrativo impugnado, mucho menos sin resolver la recusación interpuesta, con dicha resolución fue notificado el 30 de enero de 2013.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la petición, a la propiedad privada y a la defensa; citando al efecto los arts. 24, 56, 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela constitucional, “disponiendo la nulidad y dejar sin efecto” (sic) la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/853/2012 de 6 de julio, Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0894/2012 de 29 de octubre y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0109/2013 de 28 de enero, disponiendo la nulidad de todos los obrados que correspondan, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2013, cursante de fs. 658 a 666; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, ratificó el contenido de la acción presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ernesto Rufo Mariño Borquez, actual Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), a través de sus apoderados mediante informe cursante de fs. 645 a 656, manifestó:

a) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0109/2013 de 28 de enero, contra el cual se interpone la presente acción de defensa fue notificado en forma personal a Edur Enrri Torrico Claros el 30 de enero de 2013 y el plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional concluyó el 1 de agosto de 2013, que fue presentado el 3 de septiembre de igual año; b) Conforme a la fotocopia legalizada que se adjunta, el accionante ya interpuso una acción de amparo contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0109/2013, llevándose a cabo la audiencia el 31 de dicho mes y año, no obstante de estar presentes todas las autoridades y servidores públicos demandados, el accionante de forma voluntaria retiró su acción, por supuestos errores respecto a la legitimación activa y pasiva, dándose por retirada; c) El 30 de abril de 2013, el accionante interpuso ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia demanda contenciosa administrativa contra la antes mencionada Institución, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0109/2013, que fue admitida el 16 de mayo de igual año, el cual se encuentra pendiente de Resolución; d) El 5 de agosto de2010, la Agencia Despachante de Aduana Sainz Ltda., por su comitente hoy accionante registró y validó ante la Administración de Aduana Interior La Paz, la DUI C-12194, en el rubro 21 refiere a la importación de un vehículo según el Formulario de Registro de Vehículos (FRV): 100572908, Chasis JA4MS41X57U002533, Clase Vagoneta, Marca Mitsubishi, tipo Outlander, año 2007, color gris, emitiendo la Administración Aduanera el informe AN/GRLPZ/LAPLI 1228/2010 de 8 de octubre, señalando que se procedió al cálculo físico del mencionado vehículo, constatándose daños en la infraestructura en la parte delantera izquierda de notoriedad, provocado por un golpe, parabrisas clisado, sin guarda fango lateral metálico izquierdo, puerta con hendidura leve, retrovisor izquierdo plástico roto, stop inferior roto, concluyendo que el importador incumplió el art. 9.I inc. a) del DS 28963 de 6 de diciembre de 2006, conducta tipificada en el inc. f) del art. 181 del CTB, como contrabando, recomendando la elaboración del Acta de Intervención; e) La Administración Aduanera de La Paz emitió el Acta de Intervención Contravencional GRLPZ/LAPL/035/2010 de 20 de octubre, misma que fue notificada el 9 y 10 de noviembre de 2010, de manera personal al accionante y a la Agencia Despachante de Aduana Sainz Ltda., respectivamente, en base al informe AN/GRLPZ/LAPL 1228/2010, como delito de contrabando, determinando el monto de 26 244,25 UFV que incluye el total de tributos omitidos por concepto de "GA NA ICE" (sic) y una sanción; f) El 12 de noviembre de 2010, el accionante presentó descargos adjuntando el informe técnico emitido por la Unidad Operativa de Tránsito, el cual establece que el vehículo en virtud a los estudios realizados, las condiciones de circulación, funcionamiento técnico mecánico, capacidad y comodidad, ofrece la seguridad y validez de circulación, en aplicación a lo previsto en el art. 38 del Reglamento del Código Nacional de Tránsito, solicitando dar continuidad al despacho aduanero, debido a que no es siniestrado y que no se encuentra prohibida su importación, los daños leves que presenta no alteran la estructura exterior del vehículo y no afecta a su normal funcionamiento; g) La Administración Aduanera emitió el informe AN/GRLPZ/LAPL/SPCCR/195/2011 de 14 de febrero, señalando que el vehículo incumple el inc. w) del art. 3 del Anexo del DS 28963, y que el Organismo Operativo de Transito solamente tiene tuición para emitir informes técnicos periciales de vehículos que se encuentran en circulación, por lo que no le corresponde emitir informes técnicos periciales de vehículos que se encuentran en proceso de importación, recomendando su comiso; h) La Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPL-SPCCR/070/2011 de 26 de febrero, que es notificada en Secretaria y personalmente al accionante el 9 de marzo de 2011, la que declaró probada la contravención aduanera por contrabando, disponiendo el comiso definitivo descrito en el Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-LAPL-L035/2010, Resolución Sancionatoria que fue objeto de impugnación ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que concluyócon la emisión de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT.RJ 0537/2011 de 5 de septiembre, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI-035/2010 inclusive, debiendo la Administración Aduanera calificar la conducta de los contraventores conforme los arts. 168.I y III; y, 181 incs. a) al g) del CTB, especificando si se trata de un delito o una contravención; i) La Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional GRLPZ/LAPLI 035/2010 de 5 de junio, con que fue notificada el accionante y Agencia Despachante de Aduana Sainz Ltda., en Secretaría el 6 de junio de 2012, el 12 de igual mes y año, el accionante se apersona y ratifica en las pruebas presentadas, ante la Administración Aduanera, solicitando cotejo documental y devolución de la mercancía; j) El Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCR/872/2012 de 18 de junio, señala que la documentación presentada como descargo pretende respaldar que el vehículo no es siniestrado por el hecho de que ninguno de los documentos se menciona aquello; también, se evidencia que el guardafangos delantero izquierdo se encuentra desprendido a causa de un accidente (siniestro), por lo que el daño con esas características no es semejante a una simple raspadura o rajadura, concluyendo que el vehículo es siniestrado; k) El 18 de julio de ese año, la Administración Aduanera notificó por Secretaria al accionante y a la Agencia Despachante de Aduana Sainz Ltda., con la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-LAPLI/SPCCR/853/2012 de 16 de julio, declarando probado el contrabando contravencional de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-035/2010, acto que objeta el accionante nuevo recurso de alzada, argumentando que en la emisión nueva de el Acta de Intervención no se dió cumplimiento a lo ordenado por la Resolución de Recurso Jerárquico, la prueba parcial presentada no fue valorada, ocasionándole indefensión, su conducta no se adecua a lo previsto en el inc. f) del art. 181 del CTB, no pudiendo tipificar como contrabando ya que la importación de su vehículo fue realizada mediante una Agencia Despachante de Aduana, asimismo se planteó recusación contra Ramiro Echazú Corminales, Técnico Aduanero 1, por lo que la segunda Acta de Intervención es nula de pleno derecho por la incapacidad emergente de un acto procesal no resuelto, emitiéndose la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0894/2012 de 29 de octubre, posteriormente el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0109/2013 de 28 de enero, que confirma la Resolución del recurso de alzada, en consecuencia, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/853/2012; l) El recurso jerárquico se pronunció sobre todos los aspectos invocados por el ahora accionante, en resguardo al principio de congruencia y verdad material, donde se evidencia que argumenta aspectos sobre la recusación y la valoración de las pruebas, que obtuvieron un análisis de pronunciamiento específico al respecto; l) El accionante pretende que la acción de amparo se convierta en una tercera instancia, que considere aspectos de fondo como la valoración de la prueba, la determinación de derechos, cuando elamparo debe circunscribirse al análisis de la vulneraciones de derechos y garantías supuestamente afectados durante la tramitación de los recursos de alzada y jerárquico, procesos judiciales, advirtiéndose que el accionante no demuestra que se haya vulnerado los derechos invocados como lesionados; m) En el presente caso, la controversia no es el derecho de propiedad del accionante respecto al vehículo objeto del recurso, sino su ingreso legal a territorio boliviano, lo que determina que en ningún momento se esté restringiendo el derecho propietario alguno; y, n) La instancia de alzada como el jerárquico cumple todos los plazos procesales emitiendo pronunciamiento sobre los aspectos expuestos por el accionante en ambos recursos, por lo que no es evidente que se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva.

Rosa Cecilia Vélez Dorado, actual Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, por informe cursante de fs. 185 a 188 vta., por medio de sus apoderados señaló: 1) Esa Administración de la ANB Interior La Paz emitió una Acta de Intervención Contravencional GRLPZ/LAPL1/035/2010, que adecua a los presupuestos previstos en los arts. 36.I y II de la Ley de Procedimientos Administrativo (LPA) y 56 del DS 27113, tipificada la conducta del accionante como contrabando contravencional de acuerdo a lo dispuesto en el inc. f) del art. 181 del CTB, que fue notificada al accionante, que no objetó su validez ni precisó los supuestos fallos que le provocarán indefensión, al contrario en memorial presentado el 13 de junio de 2012, se limitó a ratificar las pruebas y argumentos de descargos presentados con anterioridad, asumiendo así plena defensa dentro del sumario contravencional seguido en su contra, en su afán de evadir su responsabilidad cita subjetivamente el art. 199 del CTB, pretendiendo mostrar que la administración aduanera incumplió con lo dispuesto en la resolución de recurso jerárquico; 2) En cuanto a la falta de valoración de las pruebas presentadas, si bien el art. 77 del CTB, prevé la posibilidad de invocar todos los medios de prueba admitidos en derecho, en el caso de los informes y certificaciones, éstos deben ser emitidos por autoridad competente y pertinente en cuanto al caso que se dilucida; 3) Se valoró la prueba documental ofrecida, desestimando el Informe Técnico Pericial elaborado por el Organismo Operativo de Tránsito, puesto que el pronunciamiento pericial de dicho Organismo se fundamenta en el art. 38 del Reglamento del Código de Tránsito, que establece la prohibición de circulación de vehículos que no se entren en buenas condiciones de funcionamiento, debiendo Transito retirarlos de circulación, en consecuencia dicho peritaje no versa sobre materia aduanera, sino que el objeto de su análisis es la seguridad en la circulación vial de automotores, siendo inconducente para desvirtuar la calidad de siniestrado que califica la normativa aduanera; 4) La ARIT La Paz, una vez analizado el recurso de alzada, la contestación de la administración Tributaria y luego de revisada la documentación remitida y los agravios manifestados por el accionante determinó confirmar la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPL1-SPCCR/853/2012, emitida por laadministración de Aduana Interior La Paz, manteniendo firme y subsistente el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional GRLPZ/LAPL/035/2012 de 5 de junio, debiendo sujetarse además al art. 6 del DS 220 de 24 de julio de 2009;

5) Con respecto a la solicitud de recusación contra el Técnico Aduanero 1, la presente instancia emitió un pronunciamiento en el entendido de que en materia administrativa las actuaciones de la administración pública y de los administrados se sujetan a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, el sujeto pasivo no puede pretender anular el proceso en función a su solicitud de recusación del técnico actuante, además el accionante voluntariamente asume defensa en el fondo del proceso convalidando así la competencia de los funcionarios que emiten y firman el Acta Contravencional;

6) En el ámbito administrativo la autoridad nombrada legalmente es competente y cuenta con las facultades de gestión tributaria, en consecuencia, ningún funcionario subalterno puede ser objeto de recusación cuando el referido técnico aduanero solo tiene la labor de emitir un criterio en base a los antecedentes, el indicado debe ser considerados por la máxima autoridad e incluso puede apartarse de ese informe si es necesario, hecho que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el acto administrativo emitido por el Administrador de Aduana Interior La Paz, es firmado en señal de conformidad; y,

7) La ARIT, en ningún momento vulneró derechos del ahora accionante, solo se limitó de manera exclusiva a revisar las actuaciones de la Administración Tributaria frente a los argumentos del contribuyente en recurso de alzada, adecuando su accionar a la Ley 3092 de 7 de julio de 2007, (Procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico).

Aleida Laura Equino, Jefe de Unidad Legal a.i. de la Gerencia de la ANB Regional La Paz, en audiencia indicó:

i) En los actos administrativos que conoció como servidora pública dentro del proceso administrativo, no emitió ningún acto definitivo que pueda generar alguna lesión o vulnerar algún derecho del accionante, ya que su función fue de subalterna; y,

ii) Respecto a los argumentos que vertió la Autoridad General de Impugnación Tributaria, sobre la vulneración al principio de subsidiariedad y de inmediatez en la presentación de la acción de amparo, se adhirió a los mismos y pidió que se emita resolución en consideración a ello.

Ramiro Echazú Corminales, Técnico Aduanero 1 y Paola Molina Asesora, ambos de la Gerencia de la ANB Regional La Paz, a través de sus apoderados en audiencia manifestaron que se adhieren a todo lo señalado por la entidad tributaria.

Álvaro Linares Luna, Administrador de Aduana Interior La Paz, por medio de su apoderado y abogado, en audiencia mencionó que su representado carece de legitimación pasiva para absolver la presente acción de amparo.Víctor Daniel Choque Ramírez, Responsable de la Supervisora de Procesamiento de Contrabando Contravencional y Remates, de la Gerencia de la ANB Regional La Paz, en audiencia aludió: Siendo funcionario de esa institución, que dentro de sus funciones no tiene la facultad de responder a las solicitudes que hace el accionante en la presente acción de amparo, tampoco emitió resoluciones ni informes al respecto y no tiene ninguna relación con la supuesta vulneración de derechos que menciona el accionante.

Armando Sossa Rivera, Administrador a.i. de la Gerencia ANB Regional La Paz, no presentó informe ni se apersonó a la audiencia programada, pese a su legal notificación.

I.2.3. Resolución

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