Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que el accionante debió previamente denunciar los actos considerados lesivos a sus derechos en sede jurisdiccional ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.6 "....Concluyendo que en el presente caso, existiendo una resolución judicial que presuntamente vulnera el derecho a la libertad, el accionante debió acudir ante la misma instancia jurisdiccional para que repare las arbitrariedades y/o errores que se hubieren cometido en dicha fase o etapa procesal; reiterando que en casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física; en consecuencia, no se puede alegar estar perseguido indebidamente, sin haber hecho uso de los medios o recurso que la norma establece; agotados los mismos y en caso seguir latente la vulneración de los indicados derechos, ameritaba el planteamiento de la presente acción de defensa; aspectos que al haber sido inobservados por la parte accionante, determina la aplicación excepcional en el presente caso, del principio de subsidiariedad de la acción de libertad; motivo por el cual, éste Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática traída a colación por la misma".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2015-S1
Sucre, 4 de mayo de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 08920-2014-18-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 17 de octubre de 2014, cursante de fs. 70 a 73 vta., pronunciada en la acción de libertad interpuesta por Luis Alberto Zeballos Rocha representado por Hugo Zeballos Rosales contra Gualberto Quispe Alba, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamental de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2014, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante a través de su representante, expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que a causa de una querella formulada por Jimmy Campos Orellana contra su representado, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, a cuya consideración el representante del Ministerio Público emitió resolución de imputación formal conforme el art. 271 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fue puesta a conocimiento del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, quien por decreto de 12 de mayo de 2014, señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 29 de agosto del año citado a horas 16:30, Resolución determinativa que nunca fue de conocimiento del imputado. De las diligencias efectuadas, se extrae que la notificación de 28 de julio del año señalado, se realizó en el domicilio procesal, cuando debió ser comunicada de forma personal, según lo señala el art. 163.1 del CPP y las formalidades respectivas.
Pese a existir vicios de nulidad, el Juez de la causa celebró la audiencia de medidas cautelares el 29 de agosto de 2014, manifestando que el imputado había sido notificado legalmente, por ello ante la supuesta “...injustificada asistencia lo declaró rebelde, disponiendo su arraigo en migración, publicación de sus datos y señas en medios de comunicación para su búsqueda...” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLa parte accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, señalando los arts. 9, 13, 22, 23, 115, 116, 117, 119, 120 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela disponiendo se declare la nulidad del Auto (bajo y/o rótulo incorrecto) de Acta de Suspensión de audiencia conclusiva y/o declaratoria de rebeldía de 29 de agosto de 2014, dejando sin efecto las medidas asumidas a consecuencia de dicho acto ilegal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías.
La audiencia se desarrolló el 17 de octubre de 2014, según acta cursante a fs. 68 a 69, en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Pese a su legal notificación, no cursa informe alguno.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 17 de octubre de 2014, cursante de fs. 70 a 73 vta., concedió la tutela, con los siguientes fundamentos: a) A consecuencia de una denuncia y posterior querella en contra del representado del accionante por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, fue imputado por el Ministerio Público, encontrándose el caso en conocimiento del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal desde el 15 de mayo de 2014, señalándose audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares para el 29 de agosto de año igual, resolución que no habría sido notificada personalmente al imputado, diligenciándose dicho actuado el 28 de julio del año indicado en su domicilio procesal, conforme el art. 161.1 CPP, pese a ello, la autoridad jurisdiccional ante la supuesta injustificada insistencia lo declaró rebelde, disponiendo su arraigo y respectiva aprehensión; b) De los antecedentes procesales cursantes se estableció que los actos de comunicación con la resolución que señala audiencia de medida cautelares, deben ser personales en función de su objetivo que es hacer conocer a las partes o terceros las resoluciones judiciales dictadas; en caso de emitirse en audiencias orales se notificará en el mismo acto, no obstante ello no implica que todas deberán ser notificadas en dicho acto, como lo que señala el art. 163.1 del CPP (notificación personal de la primera resolución que se dicte respecto de las partes dentro de la cual se encuentra la imputación formal y el señalamiento de audiencia de consideración de las medidas cautelares) para lo cual, el juez a cargo debe asegurarse del control jurisdiccional, citando la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, respecto a garantizar el debido proceso mediante una correcta tramitación en los ámbitos judiciales o administrativos; y, c) El accionante reclama que la resolución de imputación formal derivó en la aplicación de medidas cautelares contra Luis Alberto Zeballos Rocha por el supuesto ilícito acusado el 29 de agosto de 2014, audiencia que nunca fue de conocimiento; sin embargo, conforme consta en obrados el 28 de julio de igual año se notificó en su domicilio procesal, y al no asistir fue declarado rebelde, aplicando el respectivo arraigo y su aprehensión, empero se evidenció que, de la declaración informativa el imputado señaló domicilio real “Final Panamericana zona San Marcos Av. Santibáñez s/n confeccionado con unquis” (sic); estableciendo domicilio procesal de su abogado; en consecuencia, la autoridad demandada actuó de forma indebida respecto de la notificación personal con la providencia de 12 de mayo de 2014, a objeto de definir la situación jurídica en audiencia de medidas cautelares y por ende elmandamiento de aprehensión, actuados no válidos, dado que la notificación no fue realizada conforme a norma procesal penal y la jurisprudencia desarrollada, vulnerando el debido proceso e incidiendo en su libertad física.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, establece lo siguiente:
II.1. El 10 de agosto de 2013, cursa acta de denuncia realizada en ambientes de la Unidad de Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), interpuesta por Jimmy Campos Orellana contra Luis Alberto Zeballos Orellana y otro por la supuesta comisión del ilícito de lesiones. El Fiscal de Materia de Cochabamba informó el 19 de agosto de 2013, al Juez de Instrucción en lo Penal de turno el inicio de investigación del Caso DELCC-CBBA 1302806, contra el representado del accionante por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves; teniéndose por presentado el citado informe el 23 del citado mes y año (fs. 18 a 20).
II.2. El 6 de septiembre de 2013, Jimmy Campos Orellana deduce querella criminal contra Luis Alberto Zeballos Rocha, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, solicitando su detención preventiva; siendo puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional el 9 de septiembre de igual año, mereciendo decreto de esta autoridad conminando al Fiscal hacer llegar la diligencia de notificación con la querella (fs. 21 a 25).
II.3. El 13 de septiembre de 2013, el Fiscal asignado al caso pidió ampliación del plazo de investigación en razón de existir informes pendientes, solicitando noventa días más de investigación; mediante decreto de 17 de igual mes y año, se amplió el plazo (fs. 26 a 27).
II.4. El 17 de febrero de 2014, el Fiscal de Materia presentó imputación formal y solicitó aplicación de medidas cautelares, por no haber desvirtuado los riesgos procesales, pese al haber señalado domicilio y familia, mereciendo Decreto de 18 de igual mes y año, el Juez de la causa dispuso se remita por medio del Fiscal la diligencia de notificación con la imputación al representado del accionante (fs. 54 a 55); siendo atendida mediante nota de 24 de abril de 2014, adjuntando la notificación efectuada (fs. 60 a 62).
II.5. El 29 de agosto de 2014, consta acta de suspensión de audiencia conclusiva y/o declaratoria de rebeldía, dentro del proceso seguido en contra Luis Alberto Zeballos Rocha, disponiendo el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal su arraigo, y notificación al Director Departamental de Migración, la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión, además de conservar las actuaciones, instrumentos o piezas de convicción que hayan sido recolectados por el Ministerio Público, disponiendo se envíe una copias de la resolución al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) para fines consiguientes conforme el art. 440.2 del CPP (fs. 6 a 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia que se encuentra perseguido indebidamente y la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, toda vez que no fue notificado personalmente con el señalamiento de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, y al no asistir a la misma fue declarado rebelde, disponiendo su arraigo y la emisión del respectivo mandamiento de aprehensión en su contra.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin deconceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de dirigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.II la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
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