Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho de petición, en tanto la autoridad demandada no ofreció un respuesta sobre el fondo de la petición formulada por la parte accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En ese contexto, es evidente que la autoridad demandada sometió al accionante a un vapuleo administrativo, lo cual resulta inadmisible en un Estado Constitucional de Derecho, y más cuando éste tiene como uno de sus máximos valores al de “vivir bien” que entre otros, supone necesariamente un trato digno y considerado, así además lo reflejan el principio fundamental y el principio de buena fe, que están reconocidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, con base del art. 232 de la CPE, mandatos fundamentales que se han ignorado en el presente caso, al inobservar los principios de calidad y calidez, que están ligados íntimamente al derecho a la petición previsto en el art. 24 de la Norma Suprema, por lo que la tutela se hace necesaria a fin de que la autoridad demandada reconduzca su actuar administrativo y resuelva en el fondo la petición de prescripción, señalando si procede o no la misma".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2015-S3
Sucre, 27 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08304-2014-17-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 18 de agosto de 2014, cursante de fs. 744 a 750, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Luis Carlos Iturricha Fernández en representación legal de la Compañía de Seguros y Reaseguros FORTALEZA S.A. contra Mónica Jiménez Fernández, Ana María Argote Torrico y Juan Pablo Zegada Arteaga, miembros del Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios del departamento de Cochabamba; y, Janeth Rivas Solis, Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de julio de 2014, cursante de fs. 706 a 717 vta., la entidad accionante por intermedio de su representante, refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de diciembre de 2007, la Empresa de Transportes “Don Juve S.R.L.” -ahora tercera interesada-, contrató un seguro para una carga que comprendía derivados de petróleo como ser: gasolina líquida, petróleo crudo, diésel, jet fuel, aceite, crudo y aceite base para lubricantes, con un valor de responsabilidad de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) por embarque, con travesía en territorio nacional. Es así que el 7 de octubre de 2008, en vigencia de ese seguro,el camión marca volvo con placa de circulación 1245-LGN, sufrió un accidente entre la carretera Cochabamba-Oruro, cuando estaba transportando aceite crudo comestible de girasol para la empresa Industria de Aceites S.A. (IASA) con destino internacional a Ilo-Perú, lo que motivó que a través de la corredora de seguros “CONSESO Ltda.”, se presentaran reclamos verbales y escritos, alegando que dicho accidente afectaba a las Pólizas “AUT (CBBA) 4979” sobre el vehículo “AUT(CBBA) 003846” y “RCI (CBBA) 293” sobre responsabilidad civil y “TRA (CBBA) 145” sobre transporte; y luego de los trámites correspondientes, por nota de 4 de agosto de 2009, se comunicó al asegurado que por falta de documentos el reclamo era improcedente.
Refirió que contra tal decisión, el asegurado presentó una demanda arbitral en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio del departamento de Cochabamba, solicitando se declare probada la demanda, disponiéndose: a) El cumplimiento de la Póliza de transporte “TRA-CBB-000145”, por tanto, el pago de la cobertura de seguro en la suma de $us20 000.-; b) El pago de “$us3 925.-” (tres mil novecientos veinticinco dólares estadounidenses), resultante de la diferencia entre el monto contratado en la Póliza y la suma demandada por la Compañía de Seguros y Reaseguros BISA S.A., -a su juicio- fruto de la negligencia, mala fe y culpa contractual del ente hoy accionante; c) Pago de costas, gastos de arbitraje y honorarios; d) La restitución de la suma de dinero por concepto de gastos judiciales, costas y otros, como emergencia del proceso ordinario de repetición instaurado por BISA S.A.; y, e) El pago de perjuicios ocasionados por la demora en el pago.
Señaló que luego de los trámites de ley, se dictó el Laudo Arbitral 005/2011 de 19 de septiembre, condenando al ente ahora accionante al pago de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) a favor de BISA S.A., en condición de subrogado de IASA y por cuenta de la Empresa hoy tercera interesada, sin lugar a las demás pretensiones; fallo contra el cual se presentó recurso de anulación, denunciando que el Laudo Arbitral dispuso el pago a favor de un tercero ajeno al proceso, omitiendo observar el principio de congruencia, cuando solo debió considerarse lo expuesto en la demanda y contestación como base del proceso y no resolver aspectos que no fueron litigados, incluyendo a personas que no intervinieron en el proceso; sin embargo, la Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba -hoy codemandada-, declaró improbado el recurso sin corregir los extremos observados, consolidando el pago dispuesto por el Tribunal Arbitral -ahora demandado-, sin tener en cuenta que si bien la compañía beneficiada tendría la condición de subrogada, no formaría parte del proceso, y que en todo caso debió intervenir como demandante al sustituirse los derechos de la empresa transportadora.
Indicó que, si bien está permitida la subrogación de derechos del asegurado afavor del asegurador, ello no lo exime de repetir contra los responsables del siniestro, y FORTALEZA S.A., como compañía aseguradora de la Empresa de Transportes "Don Juve S.R.L." -entidades actualmente accionante y tercera interesada, respectivamente-, no es responsable del siniestro sino que se constituye en otra entidad aseguradora de la misma carga, constituyendo una prueba clara de ello el proceso de repetición iniciado por BISA S.A. ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, sumado a que la empresa transportadora no cumplió la obligación de comunicar la existencia de otro seguro antes del siniestro; y, en base al art. 1060 del Código de Comercio (Ccom), referido a la subrogación del seguro, aplica el art. 1087 en relación al 1077 del citado Código, determinando el pago a favor de un tercero ajeno al proceso.
Finalmente, refirió que el Laudo Arbitral, al pronunciarse sobre el plazo que tenía la aseguradora para resolver la solicitud de liquidación de Póliza de transporte presentada por "CONSESO Ltda.", concluyó erróneamente que la compañía hoy accionante, permitió que transcurran más de los treinta días que prevé el art. 1033 del Ccom, y con ello la caducidad de la cobertura, cuando recién el 21 de noviembre de 2008, recibió cotizaciones de reparación y repuestos para el vehículo, por lo que no se efectuó una real interpretación de los arts. 1514 y 1517.II del Código Civil (CC), que determinan el reconocimiento directo por parte de la persona contra quien podía hacerse valer el mismo como causa que implica la caducidad, omitiendo valorar razonablemente las cartas remitidas con posterioridad al 8 de diciembre del mismo año, así como exponer una motivación congruente que explique por qué se interpretó dicha normativa de manera aislada; pues, ni el Tribunal Arbitral -actualmente demandado- ni la autoridad jurisdiccional valoraron la carta de 10 del citado mes y año, que se constituye en pieza fundamental a los efectos del art. 1033 del Ccom y 1514 del CC, máxime cuando en ningún momento la Empresa de Transportes "Don Juve S.R.L." -actual tercera interesada- o la corredora de seguros reclamaron la supuesta caducidad referida en el Laudo Arbitral como en la Resolución de anulación, habiendo operado en todo caso, la figura del silencio contra los asegurados conforme a lo establecido en el art. 460 del último Código citado, defectos que si bien fueron reclamados en el recurso de anulación, no fueron considerados ni corregidos por la autoridad jurisdiccional.
**I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**
La entidad accionante por intermedio de su representante, alegó la lesión de sus derechos a la igualdad, al debido proceso en sus elementos de pertinencia y congruencia, así como demandó la ausencia de fundamentación, errónea interpretación de la ley y valoración de la prueba, y el desconocimiento del principio de legalidad, sin citar norma constitucional alguna.I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda tutela, disponiéndose: 1) Dejar sin efecto el Laudo Arbitral de 19 de septiembre de 2009, y Auto complementario de 7 de octubre de 2011, emitidos por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio del departamento de Cochabamba -demandado-, así como la Resolución de 3 de abril de 2014, pronunciada por la Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento -codemandada-; 2) Que el Tribunal Arbitral demandado, dicte nueva resolución sobre el fondo, con base a una interpretación sistemática, integral y lógica de las normas jurídicas explicadas; y, 3) Que se imponga las condenaciones de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de agosto de 2014, según consta del acta cursante de fs. 742 a 743, presentes la parte accionante y la Jueza codemandada; y, ausentes los miembros del Tribunal Arbitral demandado y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La compañía accionante por intermedio de su representante ratificó íntegramente los términos de su demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ana María Argote Torrico, Mónica Jiménez Fernández y Juan Pablo Zegada Arteaga, miembros del Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 18 de agosto de 2014, cursante de fs. 735 a 741 vta., manifestaron lo siguiente: i) Carecen de legitimación pasiva, puesto que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta en el plazo de seis meses a partir de la notificación con la última decisión administrativa o judicial; al respecto, las Resoluciones que dictaron datan de 19 de septiembre y 7 de octubre de 2011, por lo que la demanda sería extemporánea; ii) A tiempo de dictar el Laudo Arbitral se valoró correctamente la prueba y se analizó cada punto en controversia aplicando la normativa vigente; sin embargo, la entidad accionante no precisó los hechos que les serían atribuibles, tampoco identificó cuál sería la interpretación caprichosa de las normas o cómo se aplicó de manera distinta en casos iguales para denunciar la lesión del derecho a la igualdad; iii) No es cierto que no se haya valorado la nota extrañada, pues se estableció que en su tenor solo se hizo referencia a las Pólizas de automotor y que las partes involucradas en el acto concursal no objetaron su contenido.responsabilidad civil; además, la Póliza de Automotor AUT-CBBA-004979, acordada entre la Empresa de Transportes “Don Juve S.R.L.” -ahora tercera interesada- y FORTALEZA S.A. -hoy accionante-, no formó parte del proceso arbitral por decisión de las mismas; y en su momento, la compañía entonces demandada adjuntó documento privado de cancelación por el que pagó la indemnización; por otro lado, la reparación referida a chapaería, mecánica y repuestos del vehículo siniestrado, no son materia del seguro de transporte, tampoco las cotizaciones requeridas formaron parte de la documentación exigida, por lo que tales extremos no podían ser considerados en el Laudo Arbitral; iv) El Tribunal arbitral no aplicó la normativa en su real dimensión y alcance, no lesiona el derecho a la igualdad; tampoco resulta evidente la omisión de fundamentación o la ausencia de cita normativa que sustente la decisión; y, v) Sobre la inobservancia al principio de legalidad, se tuvo presente el procedimiento previsto y pactado por las partes de acuerdo al art. 23 de la Póliza de Seguro de Transporte “TRA-CBB-000145”, que determina que se resolverán las controversias conforme a los reglamentos del respectivo Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio, donde fuera emitida la Póliza; es así que, el ente accionante al presentar el recurso de anulación, no se acogió a la causal de desarrollo viciado del procedimiento que vulnere lo pactado, menos suscitó una protesta al respecto. Janeth Rivas Solis, Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, por memorial de 18 de agosto de 2014, cursante de fs. 730 a 734, expresó lo detallado a continuación: a) Las partes no pueden impugnar el Laudo Arbitral a través del recurso de anulación, sustentando su posición en la errónea valoración de las pruebas aportadas por las partes o del derecho, puesto que ello significaría una intromisión respecto a la voluntad de haberse sometido a un mecanismo alternativo de resolución de conflictos como el arbitraje; razón por la que no se puede revisar el fondo del asunto, la normativa aplicada o la falta de valoración de la prueba, que solo apunta a desconocer el contenido valorativo realizado por el Árbitro; b) Se reconoce el principio de congruencia en la Ley Arbitral; de esa manera, el Laudo Arbitral se pronunció sobre los cinco puntos demandados por la Empresa de Transportes “Don Juve S.R.L.” -actual tercera interesada-; y, en cuanto al argumento de haberse beneficiado a un tercero, debe tenerse en cuenta que conforme al art. 979 del Ccom, en un contrato de seguro el beneficiario también puede ser una tercera persona; en el caso, el seguro de transporte contratado beneficiaba al dueño de la carga, aspecto reconocido por FORTALEZA S.A. -ente ahora accionante-, en el recurso de anulación, y conforme se tiene del documento de 25 de marzo de 2010, el propietario de la carga transportada era IASA, empresa que también contaba con una Póliza de seguro contra riesgos de transporte de la compañía BISA S.A., misma que pagó la suma de $us23 925.- (veintitrés mil novecientos veinticinco dólaresestadounidenses) por la cobertura del seguro y se subrogó los derechos de su asegurado de conformidad a lo previsto por el art. 1084 del Com; y, c) Por lo anterior, al haber operado la subrogación de los derechos de IASA a la aseguradora BISA S.A., esta última no se constituye en una tercera ajena, sino en el propietario de la carga de aceite que se transportaba, a quien corresponde pagarle por el siniestro sufrido; por lo que, el Tribunal Arbitral -hoy demandado- ordenó el pago de $us20 000.-, en su condición de subrogado y en cumplimiento a la Póliza de Transporte. Finalmente, el argumento de incorporar a la litis a las citadas empresas no fue reclamado en el recurso de anulación, razón por la cual no puede servir de argumento constitucional; en todo caso, ello constituye una causal de nulidad de todo lo obrado en el proceso arbitral, aspecto que tampoco fue advertido por el ente accionante. Fundamentos sobre los cuales solicitó se deniegue la tutela demandada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Marcos Torrico Jiménez representante legal de la Empresa de Transportes “Don Juve S.R.L.”, no se apersonó a la audiencia de consideración de amparo ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 719 vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 18 de agosto de 2014, cursante de fs. 744 a 750, concedió la tutela declarando la nulidad del Laudo Arbitral de 19 de septiembre de “2009” -lo correcto es 2011- y Auto de 7 de octubre de 2011, así como el fallo de 3 de abril de 2014, dictados por las autoridades demandadas; bajo los siguientes fundamentos: 1) Efectuando un contraste entre la demanda el Laudo Arbitral y la Resolución complementaria, se tiene que el mencionado Tribunal Arbitral -actualmente demandado-, incurrió en defectos, omisiones y ausencia de fundamentación sobre aspectos sustanciales de la demanda, que pretendieron ser suplidos en el Auto complementario ante la solicitud presentada por la Empresa de Transportes “Don Juve S.R.L.” -ahora tercera interesada-, y la compañía hoy accionante; 2) El Laudo Arbitral no cumplió con los requisitos de fundamentación y congruencia, sumado a que el Auto de enmienda complementación y aclaración es incongruente con la pretensión principal al modificar el monto inicial a $us20 000.-, y determinar su cancelación a título de subrogación del tercero interesado, a una entidad que no se encontraba comprendida en el proceso arbitral; sin que la explicación fuera racional y suficiente; y, 3) Corresponde que el Tribunal Arbitral demandado dictar una nueva resolución con la debida fundamentación y razonamientos claros sobre los puntos demandados, yII. CONCLUSIONES
Mostrando 36 de 71 parrafos.