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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0425/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0425/2018-S2

El accionante alega la vulneración a sus derechos a la libertad y al debido proceso debido a que en audiencia de 5 de abril de 2018, ante el rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva por el Juez demandado, efectuó oralmente su apelación, solicitando la remisión de los antecedente...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante alega la vulneración a sus derechos a la libertad y al debido proceso debido a que en audiencia de 5 de abril de 2018, ante el rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva por el Juez demandado, efectuó oralmente su apelación, solicitando la remisión de los antecedentes de su causa ante el Tribunal de alzada, empero el 9 de abril del mismo año en dependencias de la autoridad judicial demandada, el Secretario del Juzgado le manifestó que no remitirían el legajo procesal; toda vez que, no interpuso memorial de apelación por escrito; motivo por el cual, se le generó una dilación indebida.

Sintesis de la ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve conceder la tutela, toda vez que, se efectuó una vulneración al derecho a la libertad del accionante, en el marco de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generada por el acto dilatorio de la no remisión de antecedentes al Tribunal ad quem.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. "Ahora bien, de lo expuesto antecedentemente conforme a lo soslayado en la Única Conclusión de este fallo, se tiene que evidentemente se planteó recurso de apelación por la vía oral en audiencia, después que el Juez demandado advirtió, conforme al art. 123 del CPP, la posibilidad de impugnar la Resolución que dispuso mantener la detención preventiva del demandante e tutela y seguido del acto solicitud de explicación, complementación y enmienda cuando de manera explícita, el abogado del imputado refirió que, en razón de no haber valorado como nuevo elemento el informe de 26 de marzo de 2018, interpone apelación para que se fundamente ante el Tribunal de alzada la referida impugnación, mencionando al efecto el art. 251 del CPP, de lo que se evidencia la realización fehaciente de la solicitud de apelación, no pudiendo alegarse ambigüedad en la petición y/o que éste no haya reiterado su pretensión al finalizar la Resolución de la complementación; toda vez que, se expuso la intención de que el Tribunal ad quem revise y observe la referida impugnación, en el marco de lo dispuesto por el art. 251 del adjetivo penal, motivo por el cual indisputablemente se interpuso el recurso mencionado. En ese orden, en razón de que las actuaciones pertinentes no fueron remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro horas siguientes, conforme a lo dispuesto en el art. 251 del CPP, se generó una dilación indebida, la cual, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, lesionó el derecho fundamental a la libertad del accionante, ya que, como se indicó en la parte final del referido Fundamento, ante un planteamiento de la apelación efectuado oralmente, el Juez Cautelar debe disponer, en audiencia la remisión de los antecedentes pertinentes ante el Juez ad quem a efectos de que inicie el cómputo del plazo establecido por ley, hecho que causó que no se resuelva la apelación planteada oralmente en audiencia, misma que de la interpretación hecha por la jurisprudencia constitucional, puede ser planteada de manera oral en la misma, no siendo necesario que luego sea formalizada o fundamentada por escrito, conforme a lo esgrimido en el Fundamento Jurídico III.2, motivos por los cuales este Tribunal considera que se efectuó una vulneración al derecho a la libertad del impetrante de tutela, en el marco de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generada por el acto dilatorio de la no remisión de antecedentes al Tribunal ad quem, en mérito a lo previsto por la ley procesal; consecuentemente, se debe conceder la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2018-S2

Sucre, 14 de agosto de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente: 23486-2018-47-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 11 de abril de 2018, cursante de fs. 24 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eduardo Carlos Centellas Ramos en representación sin mandato de Elías Oliverth Ureña Solis contra Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Estación Policial Integral (EPI-SUR) del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de abril de 2018, cursante de fs. 2 a 3, el accionante a través de su representante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, se encuentra detenido preventivamente en el Recinto Penitenciario “El Abra”; el 5 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, la cual fue solicitada por el ahora accionante, en mérito al requerimiento de sobreseimiento emitido por los Fiscales de Materia encargados de su causa; empero, por “cuestiones subjetivas del propio juez” se rechazó, motivo por el cual, en el marco de lo dispuesto por los arts. 250 y 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recurso de apelación de forma verbal en audiencia, pidiendo que la autoridad judicial remita al Tribunal de alzada esta impugnación para su consideración, y aun a pesar que en la misma audiencia se dispuso elevar actuados ante el Tribunal ad quem, el 9 de abril del mismo año, luego de haber aguardado por “horas en el despacho”, el Secretario Abogado del referido.Juzgado, le indicó que no remitirán obrados ni la apelación; toda vez que, no se interpuso memorial de apelación en el plazo de setenta y dos horas a objeto de formalizar la referida petición, siendo esta la orden del Juez demandado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23, 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y consecuentemente, se “Señale audiencia en el término de 24 horas”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 11 de abril de 2018, conforme consta en el acta cursante a fs. 23 y vta., y se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través su abogado, ratificó el tenor íntegro de su demanda tutelar y enfatizó que existe una Resolución de sobreseimiento y que ante el rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva, apeló en audiencia de forma verbal; sin embargo, ésta no fue elevada al Tribunal de alzada en razón de no haber presentado memorial por escrito dentro de las setenta y dos horas.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante a fs. 21 y vta., refirió que los hechos indicados por el demandante de tutela nunca ocurrieron de la manera en que él los describe en su memorial de acción de libertad; toda vez que, éste manifestó en la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva que en caso de ser rechazada su solicitud de explicación, complementación y enmienda, en la cual solicitó que se pronuncie sobre si “el informe de 26 de marzo de 2018 es o no un nuevo elemento” (sic) interpondría recurso de apelación, por lo que se entendió, que si se negaba su pedido, éste interpondría recién el recurso de apelación, siendo que en ningún momento se ratificó tal impugnación conforme ordena el art. 251 del CPP; en cambio, pidió el desglose del “Despacho instruido” mediante el cual se ordenó la salida del imputado del Recinto Penitenciario.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 11 de abril de 2018, cursante de fs. 24 a 27, denegó la tutela solicitada, y verificándose la interposición de recurso de apelación, en laforma como fue planteada, ordenó a Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR (hoy demandado), remitir en el día los antecedentes de la cesación de la detención preventiva al Tribunal de alzada; toda vez que, en la parte resolutiva del fallo de 5 de abril del mismo año, se advirtió que una vez pronunciada la determinación, el Juez demandado indicó que esa disposición era apelable, mediante los mecanismos de impugnación; ante lo cual, el abogado solicitante refirió que: en primer lugar, a efectos de fundamentar el recurso de explicación, complementación y enmienda, solicitó se manifieste si el informe de 26 de marzo del año citado era o no un nuevo elemento y que esto constare en acta; y segundo, interpuso recurso de apelación; ante tal situación, la autoridad judicial resolvió la referida apelación, indicando que dicho informe no se constituyó en un elemento de prueba nuevo; posteriormente, la defensa técnica respondió solicitando desglose de la orden instruida a objeto de que su cliente sea conducido al Penal, no reiterando expresamente su recurso de apelación, hecho que generó la omisión del Juez porque, por un lado, se efectuaron dos solicitudes seguidas y por otro, hubo ambigüedad en el planteamiento de la interposición del recurso de apelación, de lo que se coligió, que la alegada vulneración no se produjo por una actitud de incumplimiento de la autoridad jurisdiccional, sino por la inacción del abogado del imputado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a lo siguiente:

Cursa Disco Compacto (DC) de audio de la grabación de la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva celebrada el 5 de abril de 2018, ante el Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba, en la cual, en la parte pertinente se rechazó la solicitud del imputado, manteniéndose vigentes las Resoluciones emitidas con anterioridad al respecto, advirtiendo el Juez demandado, conforme al art. 123 del CPP que los sujetos procesales podían efectuar la impugnación en el plazo de setenta y dos horas; posteriormente, el abogado de la defensa solicitó que a objeto de fundamentar recurso de explicación, complementación y enmienda se le pudiera prestar los informes, acto consiguiente, refirió literalmente: “voy a pedir de manera encarecida y muy respetuosa a su autoridad, habiendo escuchado la determinación de la misma se pronuncie puntualmente si el informe de fecha 26 de marzo de 2018 es o no un elemento nuevo, por favor, y solicito que conste en acta, de todas formas, en caso de ser rechazado, señor Juez y en vista de que su digna autoridad no ha valorado ese informe, de este año, voy a solicitar a su digna autoridad en previsión justamente del art. 252, 251 de la misma, esta parte va interponer recurso de apelación a objeto de que la autoridad de alzada pueda observar y revisar todo en cuanto esta parte va fundamentar en audiencia su recurso de apelación” (sic), acto seguido a lo manifestado, el Juez demandado indicó que se tuvo presente y resolvió el recurso de explicación, complementación y enmienda, a cuya finalización el indicado abogado defensor manifestó: “solicito a objeto deque los policías puedan conducir a mi defendido se haga el desglose de la orden instruida que se acompaña”, ante tal petición, se ordenó proceder por Secretaría (fs. 20).

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Ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve conceder la tutela, toda vez que, se efectuó una vulneración al derecho a la libertad del accionante, en el marco de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generada por el acto dilatorio de la no remisión de antecedentes al Tribunal ad quem.

Sintesis del caso

El accionante alega la vulneración a sus derechos a la libertad y al debido proceso debido a que en audiencia de 5 de abril de 2018, ante el rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva por el Juez demandado, efectuó oralmente su apelación, solicitando la remisión de los antecedentes de su causa ante el Tribunal de alzada, empero el 9 de abril del mismo año en dependencias de la autoridad judicial demandada, el Secretario del Juzgado le manifestó que no remitirían el legajo procesal; toda vez que, no interpuso memorial de apelación por escrito; motivo por el cual, se le generó una dilación indebida.

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