Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 54899-2023-110-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/2023 de 4 de marzo, cursante de fs. 12 a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilfor Alex Callahuara Calahuana en representación sin mandato de Alejandro Aguilar Pérez contra Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 3 de marzo de 2023, cursante de fs. 2 a 3 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del ilícito de estafa agravada, donde cumplía su detención preventiva como medida cautelar, habiendo vencido el plazo de la misma el 19 de febrero de 2023, solicitó cesación en virtud del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) el 22 de ese mes y año, ante el Juzgado de Instrucción Penal Décima del departamento de La Paz -cuya titular es ahora accionada-, fijándose la audiencia al efecto para el 1 de marzo de ese año; empero, fue suspendida ante la solicitud del abogado de la Universidad Autónomo Gabriel Rene Moreno (UAGRM), quien alegó que no fue notificado para la misma dentro de las veinticuatro horas, reprogramándola para el 3 de ese mes y año; fecha en la cual, también fue diferida, esta vez por el simple hecho de que la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, tendría otra audiencia.
El motivo de dicho diferimiento, contradice lo establecido por la SCP 0873/2017-S2 de 21 de agosto, respecto a que el Ministerio Público puede ser representado por otro Fiscal de Materia en el marco del principio de unidad, debiendo las peticiones vinculadas a la libertad personal ser atendidas de forma inmediata en virtud del principio de celeridad, sin que la inconcurrencia del representante del Ministerio Público implique un vicio ni incida en la resolución que debe asumir el juzgador en relación a su situación jurídica, tampoco por la inconcurrencia del querellante, al ser su participación potestativa, siempre que su notificación hubiera sido practicada legalmente. I.1.2. Derechos , garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, Denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; así como, del principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22 y 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: "Que la autoridad accionada en el plazo máximo de 48 horas lleve a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva y que la misma no se suspenda bajo ninguna causal y/o motivo injustificado" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 10 a 12, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad ampliándolo, manifestó que: a) La Juez ahora accionada suspendió la audiencia de cesación de su detención preventiva fijada para el 3 de marzo de 2023, ante la petición informal de la Fiscal de Materia a cargo de la investigación de tener otra audiencia de medidas cautelares, a pesar que la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0128/2018 de 2 de mayo, prohíbe el diferimiento de dicho acto procesal; y, b) En el proceso penal se suscitaron una serie de suspensiones de audiencias de cesación de la detención preventiva que viene cumpliendo.
Vía dúplica, expresó que por el principio de unidad, el Ministerio Público podía sustituir a la Fiscal de Materia para concurrir a la audiencia de cesación de la detención preventiva. Asimismo, por el principio de verdad material, la suspensión de dicho acto procesal ocurrió tres veces de manera consecutiva, cuando correspondía se lleve a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas.
I.2.2. Informe de la demandada
Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de La Paz, expresó que la audiencia a la que hace alusión el accionante fue suspendida en virtud a que la Fiscal de Materia era parte principal del proceso y considerando que tenía otras audiencias, se accedió a dicha solicitud de suspensión y si bien la reprogramación no se la realizó dentro de las cuarenta y ocho horas, fue porque se requería tiempo para notificar a la referida Fiscal de Materia y el "martes próximo", se debía atender audiencias de procedimiento abreviado, de aquellos procesados que quieren someterse a salida alternativa, y el día miércoles, es el onomástico de la mujer, y solo se trabaja medio día; razón por la cual, se fijó para el jueves, estando justificada la ausencia de la Fiscal, puesto que, "...hay situaciones que imposibilitan el realizar en 48 o 72 horas..." (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2023 de 4 de marzo, cursante de fs. 12 a 15 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo el señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva dentro del plazo de cuarenta y ocho horas que prevé el art. 239 del CPP y, denegó en cuanto a la suspensión de la audiencia de 3 de marzo de 2023. Determinación con base en los siguientes fundamentos: 1) Si bien la norma penal prevé que el Ministerio Público pueda ser asistido por otro fiscal ante alguna imposibilidad, esa consideración la debe hacer la autoridad jurisdiccional ante la inasistencia del nombrado, para el próximo señalamiento, tal cual prevé el art. 113 del CPP, sin que se advierta vulneración de derechos en el caso hasta ese momento, siendo que la Jueza ahora accionada no conocía hasta minutos antes de la audiencia a la que debía asistir la Fiscal de Materia; y, 2) Según regula el art. 239.2 del citado Código, el plazo para su señalamiento es de cuarenta y ocho horas, correspondiendo se programe el acto procesal suspendido dentro de ese término, más aun si no se tiene circular alguna que establezca la suspensión de actividad por el día de la mujer.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, ser dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de Admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución 06/2023 de 4 de marzo, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz constituida en -Jueza de garantías-, que coligió que: "...dentro de los actuados procesales se tiene además que el 28/02/2023 en base al instructivo 34/2023 la autoridad accionada señala audiencia, para fecha 07/03/2023 12:00 en puesto que estaría de turno..." (sic [fs. 12 a 15 vta.]).
II.2. Consta en el acta de audiencia pública celebrada el 4 de marzo de 2023 por la Jueza de garantías, de la intervención de Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de La Paz -ahora accionada-, se tiene que: "...en el cuadernillo de investigaciones ya está señalada la audiencia pero aclarando que el día martes no vamos a poder llevar por estar en palmasola y el miércoles por el de la mujer por eso se señaló para el día jueves es decir está dentro del plazo legal..." (sic [fs. 10 a 12]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, del principio de celeridad; puesto que, la ahora accionada -dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa agravada, en el que cumple detención preventiva-, no llevó a cabo la audiencia de cesación fijada para el 1 de marzo de 2023, suspendiéndola para el 3 de ese mes y año, y esta ser nuevamente diferida por el simple hecho de que la Fiscal de Materia a cargo de la investigación tendría otra audiencia, cuando pudo ser sustituida por otro Fiscal de Materia en el marco del principio de unidad, inobservando que las peticiones vinculadas a la libertad personal deben ser atendidas de forma inmediata.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: i) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para fijar fecha y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva; ii) Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por las leyes 1173 y 1226; iii) El principio de celeridad en las actuaciones procesales; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para fijar fecha y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva
La SCP 0586/2025-S1 de 30 de mayo, reiterando los razonamientos de la SCP 0280/2020-S1 de 7 de agosto, señala que: "El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- '...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida'.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la citada SC 1579/2004-R; la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último '...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
A través de la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, razonó a partir del principio ético-moral ama qhilla, vinculándolo con el de celeridad procesal, estableciendo que las autoridades judiciales, en virtud a dichos principios tienen el deber procesal de dirigir y resolver sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación de detenciones preventivas.
(...)
La SCP 0112/1012 de 27 de abril recogió los supuestos de dilaciones injustificadas en el tratamiento de solicitudes vinculadas con la libertad; resaltando el respeto al principio de celeridad, su carácter normativo y vinculante, como su necesaria aplicación en supuestos en los que la situación jurídica de las personas deba ser definida."
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