Volver a jurisprudencia
TCP

0425/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de abril de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0425/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2026-S3 Sucre, 10 de abril de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 69842-2024-140-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 260/2024 de 29 de noviembre, cursante de fs. 120 a 124 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dominga Guzmán Vda. de Espejo y Alex Espejo Guzmán contra William Eduard Alave Laura y Luis Carlos Torrez Alarcón, ex y actual Fiscal Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 31 de octubre y 14 de noviembre de 2024, cursante de fs. 69 a 76 y 84 a 87, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los accionantes refieren que son propietarios del Ex Fundo Churu Suchini, Provincia General José Manuel Pando del departamento de La Paz, conforme se comprueba por la Escritura Pública 3041/2022 de 20 de diciembre, de aceptación de herencia al fallecimiento de su padre y esposo; bien inmueble que cuenta con una superficie de 203.6000 ha.

Sin embargo, el 26 de junio de 2024, formalizaron denuncia por los delitos de avasallamiento y amenazas, ya que su propiedad fue avasallada el 22 de junio del mismo año, por los señores Beatriz Gutiérrez Villalobos y Segundino Gutiérrez Villalobos, refiriendo que, por el temor a ser agredidos, se limitaron observar cómo los denunciados ingresaban su ganado a la señalada propiedad.

Al día siguiente de lo ocurrido, el 23 de junio de 2024, informaron del avasallamiento, presentando la respectiva denuncia en el módulo policial de Santiago de Machaca, y en compañía de un efectivo policial, se dirigieron al lugar del hecho, sin embargo, sin ningún respeto al referido funcionario policial, fueron agredidos verbal y físicamente por Héctor Eduardo Espejo Vargas y José Miguel Espejo Choquehuanca.

Mediante Resolución 01/2021 de 30 de mayo, emitido por la Federación de Autoridades Originarios Tupac Katari y Bartolina Sisa, se declaró a José Miguel Espejo Choquehuanca, Héctor Eduardo Espejo Vargas y Álvaro Galo Espejo Vargas, personas no gratas por los avasallamientos y despojos que realizaron en la población de Santiago de Machaca Zona "C".

Dichos extremos fueron puestos a conocimiento del Ministerio Publico; sin embargo, mediante Resolución DRCHQ 012/2024 de 3 de julio, el Fiscal de Análisis de la Fiscalía Departamental de La Paz, desestimó la denuncia formulada por los ahora accionantes, misma que fue objetada mediante memorial de 28 de agosto de 2024, emitiéndose al efecto la Resolución FDLP/WEAL/D-386/2024 de 3 de octubre, por la que se ratificó la Resolución DRCHQ 012/2024, disponiendo el archivo de obrados.

Dicha determinación es carente de motivación y fundamentación, toda vez que, se adjuntó para demostrar el derecho propietario, la tarjeta de propiedad, pago de impuestos de la gestión 2022, Escritura Pública 3041/2022 de declaratoria de herederos y plano del lote; sin embargo, el Fiscal Departamental ahora demandado señaló que no se acreditó ese extremo; además de que señaló que no existen elementos de convicción respecto al delito de amenazas, no obstante haber presentado como prueba fotografías del día del avasallamiento, aparte de pruebas testificales.

Tales extremos resultan ser inaceptables, al utilizarse argumentos desatinados desconociendo la naturaleza jurídica de la etapa preparatoria, dejando en manos del fiscal, si el procesado cometió el delito o no; también, en cuanto a los informes presentados como prueba documental, la autoridad demandada señaló en su resolución jerárquica, que los mismos contaban con contenido subjetivo y sin precisiones sobre los hechos denunciados y la participación de los presuntos autores en los hechos delictivos.

De tal manera, que el Ministerio Público privó de su derecho a la defensa al permitir ingresar a la etapa preparatoria de juicio, para conformar un eventual juicio penal y obtener los suficientes medios probatorios para una acusación, aspecto que también afecta al debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, y a la defensa; citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Se designe Fiscal de Materia adscrito a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de Santiago de Machaca de la provincia General José Manuel Pando; y, b) Se dé inicio a los actos investigativos por los delitos de avasallamiento y amenazas. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de noviembre de 2024, según consta en acta cursante de fs. 117 a 119 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su acción tutelar.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Luis Carlos Torrez Alarcón, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito presentado el 28 de noviembre de 2024, cursante de fs. 114 a 116 vta., señaló que: 1) Los accionantes refirieron de forma genérica, que en la Resolución FDLP/WEAL/D-386/2024 de 3 de octubre, se hubiera vulnerado sus derechos, sin explicar cuáles fueron los presupuestos de hecho desarrollados por el Fiscal Departamental que denotan la falta de motivación o fundamentación alegada por los impetrantes de tutela, cuando por el contrario la autoridad demandada consideró los argumentos de hecho y derecho desarrollados en el memorial de objeción de la resolución de desestimación presentado por los ahora accionantes, y previa compulsa de los antecedentes de la denuncia, la documentación adjunta, valoración de los elementos probatorios, estos dieron como conclusión que no existen los elementos necesarios para tomar una decisión, conforme lo establecido por el art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), lo que no impide la presentación de una nueva denuncia; sin embargo, se advierte la intencionalidad de la parte accionante de inducir en error a los jueces constitucionales, invocando sentencias constitucionales referentes a temas de avasallamiento, pretendiendo hacer ver que tales extremos no fueron tomados en cuenta por el Fiscal Departamental demandado, cuando tales argumentos no fueron expuestos en la objeción presentada; 2) Se denuncia además una errónea valoración de los elementos que adjuntaron a su denuncia; al respecto corresponde aclarar que la documental presentada no permitió establecer la base indiciaria de la probable concurrencia del hecho ilícito, ya que la tarjeta de propiedad del bien inmueble se encuentra a nombre de "Juan Estaban Espejo Huanca" y no a nombre de los accionantes, y si bien presentaron Testimonio 3041/2022 de 20 de diciembre, correspondiente a la protocolización de la escritura pública de proceso voluntario sin testamento y aceptación de herencia a su nombre, en dicho documento no indica de manera concreta que bienes les corresponderían; por lo que, no se evidenció la titularidad del bien inmueble supuestamente avasallado; 3) Se tiene que además, se presentó la Resolución 01/2021 del cabildo abierto de Santiago de Machaca, en la que se declara como personas no gratas a los denunciados por la supuesta comisión del delito de avasallamiento; sin embargo, tal documento acredita en todo caso una determinación interna asumida por los comunarios y no así en una decisión judicial; además se presentó un Disco compacto (CD) en el que si bien se advierte de una discusión entre ambas partes, no se advierten hechos de violencia que se hayan llevado a cabo para perpetrar el delito de avasallamiento; por lo que, no existe la errónea valoración de las pruebas alegadas por los accionantes; y, 4) En cuanto al derecho a la defensa, se tiene que este derecho asiste a las personas denunciadas o imputadas por la comisión de un ilícito, lo que no corresponde en este caso, toda vez que la condición de los impetrantes de tutela, no se encuadra en tales figuras de sujetos procesales.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 260/2024 de 29 de noviembre, cursante de fs. 120 a 124 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, por lo que se dispuso dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/D-386/2024 de 3 de octubre, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva resolución observando los fundamentos y razonamientos de esta resolución en el plazo de cinco días de notificada con dicha resolución. Decisión que fue asumida con base a los siguientes fundamentos: i) Del análisis del contenido de la Resolución FDLP/WEAL/D-386/2024, si bien se trata de una resolución dictada en etapa inicial, la misma debe contener una debida fundamentación y motivación, aspecto que no se advierte en el presente caso, al no contemplar todos los agravios formulados por la parte accionante en su denuncia, en especial al notar que no se realizó un análisis correcto respecto a las pruebas preconstituidas de la denuncia, expuestas en el apartado 5 de su memorial de objeción, refiriendo que solo se presentó el derecho propietario de una cuota parte y que debe evitarse los asentamientos irregulares de poblaciones en propiedades particulares, y luego, señala que el delito de avasallamiento, debe estar respaldado por el derecho propietario; ii) Por otra parte, respecto a la Resolución 01/2021 de 30 de mayo, emitida en el cabildo abierto de Santiago de Machaca, se advierte que la autoridad demandada no le otorga el valor que la Constitución Política del Estado otorga a las determinaciones de la jurisdicción indígena originario campesino, desvalorizando incluso que el ganado que se denuncia su ingreso con las personas denunciadas, denotándose un análisis parcial y no integral del caso, incurriendo en motivación omisiva, lo que evidencia una carencia de fundamentación y motivación; y, iii) Los impetrantes de tutela dentro de su acción no argumentaron de qué manera la autoridad demandada hubiera vulnerado su derecho a la defensa, más aun si se tiene en cuenta que la parte accionante es el denunciante de avasallamiento, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela sobre este derecho en particular.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2025, cursantes de fs. 135 ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el accionante solicitó adelanto de sorteo, ante lo cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal a través del AC 109/2025-CA/S de 11 de marzo, cursantes de fs. 136 a 139, dispuso "NO HA LUGAR" a la solicitud de adelanto de sorteo; y, Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2025, cursante a fs. 144, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la accionante solicitó adelanto de sorteo, ante lo cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal a través de los AC 0560/2025-CA/S de 27 de noviembre, cursantes de fs. 145 a 147, dispuso "HA LUGAR" a la solicitud de adelanto de sorteo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene Formulario Único de Denuncia, con código 208102232400452 ante el Ministerio Publico de 26 de junio de 2024, realizada por Alex Espejo Guzmán, figurando como víctima, su madre Dominga Guzmán Vda. de Espejo (fs. 1 a 4).

II.2. Cursa memorial de 26 de junio de 2024, dirigido al Fiscal de Materia de turno adscrito a la FELCC de Viacha, presentado por Alex Espejo Guzmán, denunciando penalmente por los delitos de avasallamiento y amenazas contra Beatriz Gutiérrez Villalobos y Segundino Gutiérrez Villalobos (fs. 5 a 9).

II.3. Mediante Resolución DRCHQ 012/2024 de 3 de julio de 2024, emitida por la Unidad de Análisis de la Fiscalía Departamental de La Paz, que desestima la denuncia formulada por los accionantes contra José Miguel Espejo Choquehuanca, Héctor Eduardo Espejo Vargas, Beatriz Gutiérrez Villalobos y Segundino Gutiérrez Villalobos, por la presunta comisión de los ilícitos de avasallamiento y amenazas previstos y sancionados en los arts. 351 Bis y 293 del Código Penal (CP), al no existir adecuación respecto al hecho denunciado y el tipo penal, conforme lo establece el art. 55.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (fs. 45 a 47).

II.4. Se tiene memorial de 28 de agosto de 2024, dirigido a Unidad de Análisis de la Fiscalía Departamental de La Paz, presentado por los solicitantes de tutela, objetando la Resolución de Desestimación DRCHQ 012/2024 y solicitando su revocatoria para el inicio de los actos investigativos (fs. 50 y vta.).

II.5. Mediante Resolución FDLP/WEAL/D-386/2024 de 03 de octubre de 2024, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz dispone RATIFICAR la Resolución de desestimación DRCHQ 012/2024 dictada por el Fiscal de Materia -Daniel Roberto Chávez Quispe-, dentro de la denuncia interpuesta por la parte accionante contra José Miguel Espejo Choquehuanca, Héctor Eduardo Espejo Vargas, Beatriz Gutiérrez Villalobos, Segundino Gutiérrez Villalobos por los hechos denunciados, disponiéndose el archivo de obrados (fs. 52 a 54 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, y a la defensa; puesto que, dentro del proceso penal que interpusieron contra Beatriz Gutiérrez Villalobos, Segundino Gutiérrez Villalobos, Héctor Eduardo Espejo Vargas y José Miguel Espejo Choquehuanca, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y amenazas, el exFiscal Departamental -ahora demandado- ratificó la resolución de desestimación, sin fundamento alguno ni realizar un análisis adecuado del caso; omitiendo efectuar una adecuada valoración de la prueba presentada, no obstante haber demostrado el derecho propietario frente al avasallamiento, con la tarjeta de propiedad, pago de impuestos, testimonio 3041/2022 de declaratoria de herederos y plano del lote; mientras que la autoridad demandada aduce, argumenta que en el presente caso no se hubiera acreditado el derecho propietario sobre el predio supuestamente avasallado y que no existirían elementos de convicción respecto a la comisión del delito de amenazas; pese a que se presentaron como pruebas, fotografías del día del avasallamiento y pruebas testificales, pero estas no hacen constar amenazas sino una discusión entre ambas partes; y, que los documentos presentados como prueba preconstituida, tienen contenido subjetivo y sin precisiones sobre los hechos denunciados y la participación de los presuntos autores en los actos delictivos; por tal motivo, la parte accionante solicitó que se le conceda la tutela y se disponga: a) Se designe Fiscal de Materia adscrito a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de Santiago de Machaca de la provincia General José Manuel Pando; y, b) Se dé inicio a los actos investigativos por los delitos de avasallamiento y amenazas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

Respecto al derecho a una decisión judicial fundamentada, motivada y congruente, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero señala que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Mostrando 44 de 88 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Tribunal Constitucional Plurinacional10 de abril de 20260425/2026-S3Fuente oficial