Texto del fallo
Sintesis del caso
En una acción de amparo constitucional, los accionantes denunciaron que los demandados vulneraron sus derechos a la propiedad privada y a la vivienda, por cuanto, de manera violenta avasallaron sus predios. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora revocó la resolución revisada y concedió la tutela al constatar la existencia de vías o medidas de hecho, analizando previamente el plazo de caducidad a partir del principio de verdad material. Precisado el problema jurídico, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada o en su caso, determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vías o medidas de hecho, empero, previamente aclara que, en aplicación de los principios de verdad material, favorabilidad, pro homine y pro actione, la acción fue presentada dentro del plazo de seis meses.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.7. "2. Respecto al principio de inmediatez exigida por el art. 129.II de la CPE, se hace necesario aclarar que debido al número de los afectados, unificación de personería, obtención de la prueba y toda la documentación legal requerida para acudir a los tribunales de justicia en busca de tutela, se tiene que al tratarse de un derecho profundamente humano como es el derecho a la vivienda y siendo uno de los fines del Estado, garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental, la actividad del juez constitucional, debe hacer efectiva dicha función; consecuentemente, no debe limitarse a aplicar mecánicamente sus propios precedentes, sino que, en virtud a los principios de favorabilidad, pro hómine y pro actione, tiene la facultad de determinar si -en los casos concretos que analiza- la aplicación de sus propios precedentes puede resultar desfavorable para el acceso a la justicia constitucional de los justiciables, entendimiento asumido en la SC 1458/2011-R de 10 de octubre. En ese sentido, al existir dos posiciones en cuanto a la fecha de ocupación de los predios de los accionantes, se tiene que en aplicación del principio de verdad material se debe anteponer la verdad de los hechos ante cualquier situación, mas aún cuando en el presente caso, los demandados admitieron haber ingresado a dichos inmuebles, desconociendo sus deberes de respetar los derechos de los accionantes, conforme lo establece el Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 32.2, “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”; consecuentemente, por el principio de favorabilidad pro hómine y pro actione, se tiene que la presente acción tutelar fue presentada dentro del plazo establecido, computable a partir del 11 y 12 de noviembre de 2009, conforme alegan los accionantes, ponderando los derechos de los propietarios y beneficiarios del PVS.
Precedentes
Precedente implícito:
FJ. III.7. "(...) al existir dos posiciones en cuanto a la fecha de ocupación de los predios de los accionantes, se tiene que en aplicación del principio de verdad material se debe anteponer la verdad de los hechos ante cualquier situación, mas aún cuando en el presente caso, los demandados admitieron haber ingresado a dichos inmuebles..."
Titulacion jurisprudencial
Excepción al plazo de caducidad en vías de hecho, en aplicación del principio de verdad material.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional, respecto a los requisitos para ingresar al fondo del problema jurídico en actos vinculados a medidas o vías de hecho, así como reglas procesales en esta temática, señaló lo siguiente:
1. La SC 0148/2010-R, que se constituye en un precedente superado, de manera restrictiva, estableció las siguientes subreglas: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante …”.
2. Posteriormente, la SC 0998/2012 moduló expresamente las subreglas contenidas en la SC 0148/2010-R (precedente superado), que luego fueron recogidas por la SCP 1478/2012 (que estableció la supresión del derecho a la jurisdicción cuando se producen actos vinculados a medidas de hecho), respecto a:
2.a) Flexibilización a la legitimación pasiva: Por regla general en la acción de amparo constitucional la o el accionante debe demandar a los particulares o autoridades demandadas que cometieron el acto ilegal o incurrieron en omisión indebida, sin embargo, en actos vinculados a medidas de hecho, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible su identificación, las personas que no hayan sido expresamente demandadas, pueden, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, presentar prueba y ser oídos (SCP 0998/2012, FJ.III.5.); supuesto que no modula el entendimiento asumido por la SCP 0173/2012, sobre la oportunidad de la presentación de pruebas, por cuanto se trata de supuestos de flexibilización de la legitimación pasiva en vías de hecho.
2.b Carga de la prueba a ser cumplida por el peticionante de tutela:
2.b.1) Regla general: La carga probatoria a ser cumplida por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).
2.b.2) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1).
2.b.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria referida a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial (SCP 1478/2012, FJ. III.1.2.).
3. Sobre la excepción a principio de subsidiariedad en la acción de amparo y otras acciones de defensa vinculadas a medidas de hecho: La línea jurisprudencial asumida, en sentido que se hace una excepción a la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional por vías de hecho, contenida en las SSCC 0832/2005-R, SC 0998/2012, entre otras, se amplió a través de la SCP 0292/2012, que modulando la línea jurisprudencial, señaló que cuando se trata de vías de hecho de particulares, procede la presentación directa de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa.
4. Sobre las excepciones y flexibilizaciones al plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, en actos vinculados a medidas de hecho, se estableció lo siguiente
4.a) La SCP 0309/2012, señala que procede la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho, durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a derechos.
4.b) La SCP 0426/2012, establece una excepción al plazo de caducidad, en actos vinculados a medidas o vías de hecho, en aplicación del principio de verdad material.
4.c) La SCP 1938/2012, sostiene que el plazo de caducidad para la presentación de la acción de amparo constitucional cuando la vulneración a derechos fundamentales, vinculado a medidas o vías de hecho, sea mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales, de manera conexa se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, el plazo de caducidad para activar la acción de amparo constitucional, se computará desde el último acto lesivo vinculado a la medida de hecho, empero la tutela comprenderá hasta el primer acto que originó la lesión.
5. Sobre la citación a las autoridades demandadas en actos vinculados a medidas de hecho: La SCP 0271/2012, sostuvo que es inadmisible la citación por edictos con la acción y auto de admisión de la acción de amparo constitucional en supuestos de medidas o vías de hecho, puesto que se entiende que los demandados pueden ser habidos en determinado lugar.
6. Asimismo, es importante hacer referencia a varias sentencias en torno a la flexibilización de los requisitos en casos de protección a derechos fundamentales específicos.
6.a) Derecho al agua. La SC 0559/2010-R flexibilizó los requisitos previstos por la 0148/2010 cuando se alegaren vías de hecho en la restricción del derecho al agua, por su estrecha vinculación con el derecho a la vida, la salud y la dignidad humana se presume un daño inminente e irreparable, requiriéndose en estos casos únicamente que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado a través del ejercicio de una medida o vía de hecho. En ese orden, la SCP 0052/2012, moduló a la SC 0559/2010, en sentido que en casos de manifiesta afectación, no es exigible la carga probatoria alguna a cargo del accionante.
6.b) Derechos de los grupos de atención prioritaria. La SCP 0054/2013, modula los alcances de la SCP 998/2012, flexibilizando los requisitos para que se conceda la tutela en acciones de hecho, en atención a que los accionantes forman parte de un grupo de atención prioritaria, como son los adultos mayores.
6.c) Derechos de los pueblos indígena, originario, campesinos. La SCP 0890/2013, señaló que en virtud al principio de igualdad jerárquica de sistemas jurídicos entre el sistema jurídico ordinario y el sistema indígena originario campesino, la prueba proveniente de ambos sistemas tiene la misma validez jurídica, por ende, ante su controversia, no procede la acción de amparo por medidas o vías de hecho por la existencia de hechos controvertidos, en aplicación del entendimiento asumido en las sentencias constitucionales plurinacionales 0998/2012 y 1478/2012.
7. Sobre medidas preventivas para evitar actos vinculados a medidas de hecho entre la propiedad agraria privada y la propiedad de una comunidad campesina.
La SCP 0862/2013, señaló que es obligación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) realizar seguimiento a la escrita observancia y cumplimiento de actas de conformidad de linderos en procesos de saneamientos, como medida preventiva para prevenir que las partes incurran e medidas o vías de hecho entre la propiedad agraria privada y la propiedad de una comunidad campesina.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al plazo de caducidad estableció:
1. La inmediatez como requisito de procedencia del recurso de amparo constitucional: El Tribunal Constitucional, en la SC 1202/2001-R, estableció en su tercer considerando, que el amparo constitucional contra actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes es un recurso extraordinario instituido para otorgar una protección inmediata, razonamiento en virtud del cual, en el caso concreto, declaró improcedente por haber sido activado después de mas de dos años desde que el recurrente fue destituido del cargo de director y un año después de haber sido designado profesor de aula. Posteriormente, la SCP 0260/2002-R, declaró improcedente el recurso de amparo constitucional porque la recurrente activó este mecanismo de forma extemporánea después de más de ocho meses del acto supuestamente ilegal, desnaturalizando por tanto el principio de inmediatez, este requisito, entre otras sentencias, fue aplicado por la SC 0040/2012 que es la primera sentencia confirmadora de línea.
2. Fundamento del principio de inmediatez: La SC 1157/2003-R, estableció que por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que “si en este tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”, similar criterio fue asumido por la SC 1013/2003-R, similar criterio fue asumido posteriormente en la SC 0128/2010-R.
3. Cómputo del plazo de caducidad: La SC 0770/2003-R, señaló que el recurso de amparo constitucional, debe ser presentado dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados lo medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto. Por su parte, la SC 1157/2003-R en el FJ III.1 estableció que el recurso de amparo constitucional debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis mese, computables desde el conocimiento del acto ilegal o u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato par ala protección del derecho o garantía constitucional. En el marco de la Constitución vigente, la SC 0393/2010-R, estableció que la acción de amparo se interpondrá en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; en este contexto, la SC 1216/2010-R estableció que debe computarse el plazo de caducidad desde el último acto administrativo.
De manera específica la SC 1426/2005-R estableció que en caso de sentencias judiciales, el cómputo de seis meses debe ser realizado desde el momento de la ejecutoria formal porque de lo contrario, ésta adquiere cosa juzgada material.
4. Flexibilización del plazo de caducidad: El máximo contralor de derechos fundamentales desarrolló supuestos en los cuales a la luz del principio de favorabilidad, ó, pro-actione, entre otros, debía flexibilizarse el plazo de caducidad, los cuales se resumen en los siguientes puntos.
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