Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional debido a que miembro de un sindicato de transporte fue sancionado sin previo debido proceso establecido en sus estatutos.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5. "...los accionantes, evidenciando la violación de sus derechos realizaron una serie de reclamos por escrito en los que inicialmente solicitaron a los ahora demandados suspender la sanción y posteriormente pidieron se reconsidere la misma, como un medio legal de impugnación interno con que cuentan, a lo cual, simplemente les dieron largas, indicando que no tenían la potestad, ni la capacidad de resolver el asunto y que la instancia que puede resolver el conflicto era la Asamblea General; de esta manera, quedó vigente esta determinación por más de seis meses, pese a que la sanción máxima que contempla su normativa interna por faltas graves es de quince días, previo proceso ante el Tribunal de Honor de su institución; hechos que no pueden ser tolerados en un Estado de Derecho. Consiguientemente los demandados, debieron remitir antecedentes a la instancia disciplinaria con el fin de que a través de un proceso se determine lo que corresponda; atentando de esta manera contra el derecho a un debido proceso del cual se desprenden otros ligados directamente a éste, como son el derecho a la presunción de inocencia y a la defensa, que tienen las personas para no ser sancionadas sin haber sido previamente juzgadas por un tribunal previamente establecido y mediante un proceso justo y rápido, además que cuente con la posibilidad de impugnar los fallos que le sean lesivos, así podrían asumir una sanción justa y equitativa, que constituyen los valores constitucionales de igualdad, equidad, justicia y dignidad humana".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2013-L
Sucre, 3 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24226-49-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 07/2011 de 18 de agosto, cursante de fs. 140 vta. a 144, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erick Elmer Cruz Bayón, Simón Avilés Soruco, Jorge Bernardo Lema y Juan Gilberto Castro Ramírez contra Julio Vedia Cruz, Edgar Cutipa Gómez, Wilson Aguilar Calla, Ernesto Vargas “Sequeiros”, Julio Jerson Calla, Adel Saldaña Mendoza, Mario Fernández Cazón, Pedro Vera Molina, Edmundo Irusta, Armando Valerio Cuiza y Sergio Cruz todos miembros de la Directiva de la Asociación de Transporte “Full Móvil” ATL.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2011, cursante de fs. 66 a 77, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que el 3 de febrero de 2011, la Asociación de Transporte “Full Móvil” ATL, tomó la determinación por unanimidad de los socios de suspenderlos temporalmente del servicio de radiotaxi, para este efecto debían sacar los logotipos de sus unidades y depositarlos en Secretaría de la mencionada Asociación hasta que se haya solucionado un problema de compra de lotes de terreno en los que participaron; resolución que se les comunicó formalmente mediante nota de 4 del mismo mes y año.
Asimismo, mediante memoriales de 11 y 19 de mayo de 2011, argumentando que no se habría dado cumplimiento al art. 7 inc. o) del Capítulo II del Estatuto Orgánico de la mencionada Asociación, referido al proceso interno por faltas cometidas, solicitaron se deje sin efecto la suspensión temporal y se los reincorpore a sus fuentes de trabajo, cancelándoles por los días no trabajados más daños y perjuicios; sin haber obtenido respuesta formal, habiendo transcurrido dos meses desde su petición.
Mediante memorial de 22 de junio de 2011, pidieron la reconsideración de la suspensión temporal en el servicio de radiotaxi, en los mismos términos que los dos primeros memoriales, frente al cual.Julio Vedia Cruz, Presidente de la referida Asociación, respondió el 28 de junio del referido año, indicando que el Directorio no era competente para pronunciarse sobre sus requerimientos, ya que fue la Asamblea General de Socios, la instancia que los suspendió, por lo que debían acudir a esa Asamblea. Enviaron nuevo memorial el 4 de julio de 2011, rechazando la contestación a su petición de reconsideración puesto que no se dio respuesta a la misma, conminándoles a dar solución en un plazo de cuarenta y ocho horas; el 5 del mismo mes y año, el mencionado Presidente de la Asociación de Transporte “Full Móvil” ATL, les comunicó que el Directorio analizó la solicitud y resolvió convocar la Asamblea Extraordinaria para el 21 de julio de 2011, para reconsiderar la sanción que se les habría asignado, aseverando que por voluntad propia los accionantes tomaron la decisión de suspenderse de su fuente laboral.
El 19 de julio de 2011, mediante nota dirigida al abogado de los accionantes, el referido Presidente de la Asociación, les comunicó la suspensión de la asamblea extraordinaria, alegando que por los últimos acontecimientos de orden público respecto a que los radiotaxis deben tributar al Servicio de Impuestos Nacionales, por medio de facturación del servicio, y que deberán tomar acciones con otras asociaciones similares, por lo que difirieron la celebración de la referida Asamblea para la primera semana de agosto; lo que resulta dilatorio ya que la acción de amparo constitucional sólo puede ser activada dentro de los seis meses de sucedida la vulneración de derechos, siendo que el caso es de 3 de febrero de 2011, es que acuden a esta vía, solicitando la tutela de sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes señalan lesionados sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la asociación y al trabajo, así como los principios de seguridad jurídica, legalidad e “igualdad de las partes ante la ley”, citando al efecto los arts. 9.4, 21, 46.I.1 y 2, 46.II, 49.III, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda “la acción de amparo constitucional” y se disponga: a) Dejar sin efecto legal el acta de 3 de febrero de 2011, de la Asamblea General y el oficio de 4 del mismo mes y año; b) Se los reincorpore inmediatamente a sus fuentes de trabajo; c) Se les cancele por los días no trabajados más daños y perjuicios; y, d) Con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 136 a 140 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado en audiencia, ratificaron la demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola manifestaron: 1) No han sido sometidos a ningún proceso disciplinario, como se especifica en el art. 7 inc. o) de Estatuto Orgánico de la Asociación de Transporte “Full Móvil” ATL, referido al proceso interno por faltas cometidas por los afiliados y directivos; 2) En el caso de que se los habría procesado internamente e incluso sancionado con la máxima sanción referida a faltas graves, ésta sólo alcanza a quince días, y a la fecha de la audiencia ya pasaron más de seis meses; 3) Los demandados quieren hacer creer al Tribunal de garantías, que los accionantes.se han "autosuspendido"; y, 4) Se evidencian cuatro oficios de Julio Vedia Cruz, Presidente de la citada Asociación, que se refieren a que quedan suspendidos temporalmente en el servicio de radiotaxi hasta que se solucione el problema de los lotes, confirmando su actitud lesiva, cuando certifica la inexistencia de cualquier proceso disciplinario interno contra los accionantes.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Julio Vedia Cruz, Edgar Cutipa Gómez, Wilson Aguilar Calla, Ernesto Vargas “Sequeiros”, Julio Jerson Calla, Adel Saldaña Mendoza, Mario Fernández Cazón, Pedro Vera Molina, Edmundo Irusta, Armando Valerio Cuiza y Sergio Cruz, todos miembros de la Directiva de la Asociación de Transporte “Full Móvil” ATL, mediante informe escrito cursante de fs. 117 a 120 vta., así como en audiencia refirieron: a) Los accionantes habrían confesado que el plazo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses y que fenece el 4 de agosto de 2011, por lo que ha caducado el plazo para ejercer este “recurso constitucional”; b) El único proceso contra los accionantes es el interpuesto ante el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato, falsificación de documentos privados y asociación delictuosa, a querella interpuesta por la Asociación que representan, ya que supuestamente compraron con dinero de su organización varias hectáreas de terreno “a precio de gallina muerta” (sic), las cuales fueron vendidas a los socios por una suma millonaria; c) Los accionantes, frente a las irregularidades mencionadas en la Asamblea General de 3 de febrero de 2011, no pudieron resistir la severa autocrítica de la Asamblea General de Socios, conscientes y en pleno uso de sus facultades legales, decidieron suspenderse voluntariamente del servicio de radiotaxi, hasta que se aclare la compra de los lotes de terreno; d) Los mismos accionantes reconocen que esta sanción fue determinada en reunión de socios realizada el 3 de febrero de 2011, tal como acredita “el acta de referencia en los párrafos 9 y 10 de la pagina 52. donde de manera textual se señala: Párrafo 9 M - 00.- Estoy de acuerdo que se suspenda una unidad de cada uno es decir el M-15-M-16 y M-93, aclarar que M - 00 se refiere al Socio don ELMER CRUZ BAYON (demandante); y , Párrafo 10 M - 93.- indicó que están de acuerdo con la suspensión y que no trabajaran con la central hasta que se aclare todo, aclarar que M - 93 se refiere al Socio don JORGE BERNARDO LEMA” (sic); e) La suspensión no fue un acto ilegal, sino una determinación voluntaria y personal de los accionantes; f) El 4 de agosto de 2011, se realizó la reunión general de socios, a la cual no asistieron, aunque fueron citados oficialmente a dicha asamblea; y, g) Con referencia a que se les está vulnerando el derecho de asociación, que tiene como miembros de la Asociación, ya que participan activamente de ella; por estos antecedentes solicitan se declare la improcedencia en límite de la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2011 de 18 de agosto, cursante de fs. 140 vta. a 144, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto y valor legal la nota de suspensión temporal de 4 de febrero de 2011 y disponiendo la reincorporación inmediata de los accionantes a sus fuentes de trabajo en la prestación de servicios de radiotaxi con plenos derechos y obligaciones en la Asociación de Transporte “Full Móvil” ATL, con costas, más daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de sentencia, con los siguientes fundamentos: 1) El 4 de febrero de 2011, Julio Vedia Cruz, Presidente de la Asociación de Transporte “Full Móvil” ATL, comunicó a los accionantes que estaban siendo objeto de suspensión temporal en el servicio de radiotaxi, hasta que se solucione el problema de la compra de lotes de terreno; es decir, que el Presidente de la mencionada Asociación, los suspendió de manera temporal; 2) Ante esta situación y con la finalidad de que este acto ilegal sea rectificado, los accionantes mandaron memoriales pidiendo dejar sin efecto la sanción temporal dispuesta y la reconsideración de la misma, ante la cual el Presidente de dicha Asociación les contestó refiriendo que no era competente para reconsiderar su situación, indicando que tenían querecurrir a la Asamblea como máxima instancia, aunque se evidencia que en su Estatuto y Reglamento están establecidas las causales para una suspensión y el proceso que debe seguirse, mismo que no fue cumplido; 3) En la prueba de descargo adjuntada al informe presentado por los demandados no se tiene ninguna documentación que acredite que previamente a ser sancionados, hubieran sido sometidos a un debido proceso, más al contrario, existe una certificación que indica que no hay ningún proceso interno y hacen referencia que sólo existe el proceso penal contra los accionantes, de lo que se concluye que para imponerles la sanción de suspensión de trabajo no han sido sometidos a juicio previo, privándoles de asumir defensa, presentar pruebas de descargo y poder impugnar las resoluciones que se dicten, incumpliendo con lo señalado por el propio Estatuto [arts. 23 del Capítulo IV y art. 7 inciso o) del Capítulo II] y Reglamento Interno (arts. 21, 25 al 31); 4) Indican que en la Asamblea General de 3 de febrero de 2011, se hubieran “autosuspendido”, esa situación queda desvirtuada tomando en cuenta que si ellos voluntariamente se hubiesen sancionado no habría necesidad de que el Presidente de dicha Asociación le mande la nota indicándoles que tenían que cumplir con la sanción; es decir, si de manera voluntaria una persona asume una decisión, no hay razón para que al otro día le hagan conocer la misma; 5) Se toma en cuenta de igual forma que, notificados con la nota que les comunicó dicha sanción presentaron varias peticiones para que dejen sin efecto la misma, también solicitaron la reconsideración de dicha decisión, esto a efecto de dar cumplimiento a la propia normativa interna que tiene la Asociación de Transporte “Full Móvil” ATL [art. 7 inc. g) de su Estatuto] en el sentido de que en caso de tenerse algún acuerdo o resolución que vaya contra los intereses del asociado puede pedir su reconsideración, normativa interna que ha sido agotada por los accionantes ya que en última instancia, lo único que les quedaba era recurrir a la presente acción de amparo constitucional; y, 6) De lo indicado, se tiene que es evidente que se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia al haber sido sancionados los accionantes sin cumplir con el debido y previo proceso, consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Testimonio de la protocolización de los documentos de personería jurídica de la Asociación de Transporte “Full Móvil” ATL, que incluye sus Estatutos y Reglamentos, otorgado por Mario Adel Cossio Cortez, Prefecto y Comandante General del departamento de Tarija a favor de la mencionada Asociación (fs. 27 a 36 vta.).
II.2. Notas de suspensión temporal de servicio de radiotaxi de 4 de febrero de 2011, suscritas por Julio Vedia Cruz, Presidente de la Asociación de Transporte “Full Móvil” ATL, dirigidas a Erick Elmer Cruz Bayón y Juan Gilberto Castro Ramírez (fs. 37 y 38).
II.3. Certificados de Acción Individual correspondientes a los números de socios de los accionantes: 00 de Erick Elmer Cruz Bayón, 15 de Simón Avilés Soruco, 16 de Juan Gilberto CastroRamírez y 93 de Jorge Bernardo Lema, que acredita que son titulares “de carácter definitivo, que no podrá ser modificado menos revisado por instancia alguna que no sea esta reunión de Directorio o Asamblea General de Socios”, todos de 3 de marzo de 2011 (fs. 39 a 42).
II.4. Dos memoriales de solicitud dirigidos al Presidente de la Asociación de Transporte “Full Móvil” ATL, de 11 y 19 de mayo de 2011, suscritos por los accionantes, pidiendo se deje sin efecto la suspensión temporal en el servicio de radiotaxi, por no haberse dado estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 5 inc. o) del Estatuto Orgánico de la referida Asociación (43 a 44 vta.). II.5.
Certificado de inexistencia de proceso disciplinario interno de 21 de mayo de 2011, extendido por Julio Vedia Cruz, Presidente de la Asociación de Transporte “Full Móvil” ATL, que indica a los accionantes que por el momento no existe ningún proceso disciplinario interno en su contra (fs. 45).
II.6. Acta de reunión ordinaria de la Asociación de Transporte “Full Móvil” ATL de 3 de febrero de 2011, en el que se toca el tema de informe pro-lote y en la parte pertinente indican lo siguiente: “M-97.- Aquí tenemos estatutos y hay que hacerlos cumplir. M-03.- Compañeros no olvidemos que de la central salió casi $us 65.000.- y donde está el demás dinero?. Mi sugerencia es que se levante de las reuniones durante el tiempo que demore el proceso y que paguen su frecuencia mas con sus inmunidades y no podrán ser transferidos los móviles son: 00 - 15 - 16 y 93. También tendrán que sacar los logotipos y no podrán participar en las reuniones de central.- M-90.- Que se suspenda con la unidad que trabajan. M-00.- Estoy de acuerdo que se suspenda una unidad de cada uno, es decir el M-00 - M-15 - M-16 y M-93.- M-03.- Para concluir a partir de mañana se cancelará de la comisión del pro lote que son más o menos 18 y se los pagará de unas 10 reuniones + ó - M-93.- Inicio que están de acuerdo con la suspensión y que no trabajaran con la central” (fs. 54 a 57).
II.7. Memorial de los accionantes de 22 de junio de 2011, solicitando reconsideración de la suspensión temporal en el servicio de radiotaxi, dirigido al Presidente y Miembros del Directorio de la Asociación de Transporte “Full Móvil” ATL (fs. 58 y vta.); y, nota de respuesta de 28 de junio de 2011, en la que el Presidente de la mencionada Asociación, indicando que el Directorio no es la instancia competente para resolver esta solicitud y que deben dirigirse a la Asamblea General de Socios como instancia competente (fs. 59).
II.8. Memorial de 4 de julio de 2011, suscrito por los accionantes, dirigida al Presidente y Miembros del Directorio de la Asociación de Transporte “Full Móvil” ATL, solicitando nuevamente la reconsideración de la suspensión temporal, reiterando la ilegalidad de la misma por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el art. 7 inc. o) del Estatuto Orgánico de la Asociación, correspondiente a procesos internos por faltas cometidas (fs. 60 a 61); y, nota de respuesta de 5 de julio de 2011, referida a la solicitud de 4 de julio del mismo año, en la que se indica a los accionantes que el Directorio ha decidido convocar a Asamblea Extraordinaria para el 21 de julio de 2011, en la que se tratará la suspensión y que no correspondía tratar el tema del pago por los días no trabajados (fs. 62).
II.9. Nota de 19 de julio de 2011, emitida por el Presidente de la Asociación de Transporte “Full Móvil” ATL, sobre la suspensión de la Asamblea Extraordinaria programada para el 21 de julio de 2011, dirigida a Víctor Hugo Casson en su condición de abogado de los accionantes, debido a los últimos acontecimientos de orden público, referidos a que el Estado estaría imponiendo que todo radiotaxi emita factura, por lo que la celebración de dicha Asamblea se difiere para la primera semana del mes de agosto del mismo año (fs. 63).
II.10. Se evidencia en el sistema informático del Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP0162/2013-1 de 2 de abril, que tiene como partes a los mismos sujetos que concurren en la presente acción de amparo constitucional, el referido fallo emerge debido a que los accionantes demandaron tutela a su derecho de petición con el fin de obtener documentación para plantear esta acción tutelar.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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