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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0426/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0426/2014

En esta acción de amparo constitucional el accionante alega que la Fiscal Departamental demandada, determinó revocar la Resolución de Sobreseimiento, sin considerar que los tipos penales endilgados, a causa de un accidente de tránsito con resultados trágicos, solamente podían ser cometidos por el co...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional el accionante alega que la Fiscal Departamental demandada, determinó revocar la Resolución de Sobreseimiento, sin considerar que los tipos penales endilgados, a causa de un accidente de tránsito con resultados trágicos, solamente podían ser cometidos por el conductor, y en este caso él era únicamente pasajero; no obstante esta falta de congruencia, la Fiscal determinó revocar la decisión del inferior y ordenó se formule en su contra requerimiento acusatorio por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la Resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela formulada, considerando que la Fiscal no emitió una debida fundamentación y motivación, puesto que frente a los delitos de accidentes de tránsito solo el conductor puede constituirse en autor, siendo que el delito no permite la comisión por complicidad.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de coherencia y fundamentación en la resolución de la Fiscal Departamental que revoca el sobreseimiento por considerar la complicidad del accionante en delito de homicidio en accidente de tránsito.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Conforme se evidencia, la Resolución FDB 217/2013, proferida por la Fiscal Departamental de Beni, carece de una debida fundamentación que, exprese de forma clara y concreta, las normas en las que se sustenta, incurriendo en apreciaciones subjetivas que llevan a la autoridad Fiscal a interpretar de manera antojadiza la propia ley que pretende aplicar, pues, del análisis y lectura del requerimiento de sobreseimiento se observa que el inferior, luego de realizar las diligencias investigativas correspondientes, tendientes a establecer la verdad de los hechos, determinó en base a la valoración probatoria y atestaciones testificales que, el otro imputado -Zamir Morales Calle- fue quien conducía el motorizado, por lo que, los trágicos hechos resultantes del accidente de tránsito, así como la comisión de los delitos imputados, corresponden en su autoría únicamente a éste y que, de acuerdo a las características propias de los delitos, éstos no podían ser cometidos en complicidad con el ahora accionante, pues, solamente una persona puede tener el control del vehículo: el conductor; en este sentido, el razonamiento de la Fiscal Departamental, es erróneo y alejado de toda lógica jurídica así como de una visión objetiva y razonable de los hechos y el derecho; por cuanto, si Olver Durán Chávez, no conducía el vehículo, no resulta coherente endilgarle la comisión de los ilícitos investigados, en mérito -se reitera- a la propia naturaleza de estos que hacen al principio de tipicidad, máxime si la demandada no ha establecido de manera puntual, cómo pudo el accionante intervenir en la comisión de los delitos o en base a qué elementos probatorios arribó a esa conclusión. Por otra parte, manifiesta la Fiscal Departamental demandada, que el requerimiento de sobreseimiento no podía ser emitido únicamente a favor de uno de los imputados, porque se vulneraría el derecho a la defensa del coimputado y de acceso a la justica de la víctima; interpretación del art. 12 del CPP, pues éste refiere a la igualdad de las partes procesales para ejercer sus derechos durante el proceso, lo cual de ninguna manera involucra que, aún cuando se haya establecido que uno de los imputados no es culpable de los hechos juzgados, se lo deba someter a juicio y posiblemente a una condena, por el hecho de que se debe dar igual trato que a los demás involucrados en un hecho ilícito, o viceversa, que aún cuando se haya demostrado la culpabilidad de un coimputado, debido a la probada inocencia del otro, se deba también librar al primero de culpa; en consecuencia, esta apreciación errónea de la autoridad fiscal, la ha conducido a incurrir en lesión al debido proceso en cuanto a la fundamentación de la Resolución de revocatoria, la cual se basó en un análisis e interpretación incorrecta de la norma; similar situación sucede cuando se pretende justificar la violación al derecho de acceso a la justicia de la víctima, mismo que no resulta disminuido, pues la parte afectada por el hecho delictivo, tiene todas las vías jurisdiccionales para promover el litigio contra la persona que resultare comprometida en el hecho delictivo, recurriendo a cuanto mecanismo legal considere pertinente y en todas las instancias judiciales a efectos de que la justicia le sea servida. Finalmente y como se dijo anteriormente, la Resolución de Sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia asignado al caso, cuenta con la debida fundamentación legal y argumentativa que, a través de un relato coherente y estructurado, establece los motivos por los cuales determina apartar del proceso al ahora accionante, hecho que resulta contrario a la afirmación vertida por la Fiscal Departamental".

Precedentes

Precedente implícito

FJ.III.4. "Conforme se evidencia, la Resolución FDB 217/2013, proferida por la Fiscal Departamental de Beni, carece de una debida fundamentación que, exprese de forma clara y concreta, las normas en las que se sustenta, incurriendo en apreciaciones subjetivas que llevan a la autoridad Fiscal a interpretar de manera antojadiza la propia ley que pretende aplicar, pues, del análisis y lectura del requerimiento de sobreseimiento se observa que el inferior, luego de realizar las diligencias investigativas correspondientes, tendientes a establecer la verdad de los hechos, determinó en base a la valoración probatoria y atestaciones testificales que, el otro imputado -Zamir Morales Calle- fue quien conducía el motorizado, por lo que, los trágicos hechos resultantes del accidente de tránsito, así como la comisión de los delitos imputados, corresponden en su autoría únicamente a éste y que, de acuerdo a las características propias de los delitos, éstos no podían ser cometidos en complicidad con el ahora accionante, pues, solamente una persona puede tener el control del vehículo: el conductor; en este sentido, el razonamiento de la Fiscal Departamental, es erróneo y alejado de toda lógica jurídica así como de una visión objetiva y razonable de los hechos y el derecho; por cuanto, si Olver Durán Chávez, no conducía el vehículo, no resulta coherente endilgarle la comisión de los ilícitos investigados, en mérito -se reitera- a la propia naturaleza de estos que hacen al principio de tipicidad, máxime si la demandada no ha establecido de manera puntual, cómo pudo el accionante intervenir en la comisión de los delitos o en base a qué elementos probatorios arribó a esa conclusión".

Titulacion jurisprudencial

El homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito solo puede tener como responsable a quien tiene el control del vehículo, el conductor.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2014

Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04730-2013-10-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 022/2013 de 4 de septiembre, cursante de fs. 785 a 788 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Olver Durán Chávez contra Willma Alicia Luz Blazz Ibáñez, Fiscal Departamental de Beni; y, José Fernando Rioja Núñez, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 28 de agosto de 2013, cursante de fs. 696 a 704, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la supuesta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, fue sometido inicialmente a detención preventiva, y como efecto de un recurso de apelación, puesto en libertad mediante Auto de Vista 057/2011, bajo condición de presentación de dos garantes, pronunciándose el Tribunal de alzada sobre la supuesta autoría de los hechos atribuidos a su persona y determinando que la misma no existe, toda vez que los delitos endilgados únicamente pueden ser cometidos por el conductor del vehículo y no por el pasajero, como era su caso.El 4 de junio de “2012”, concluida la etapa preparatoria, el Fiscal asignado al caso que formulara imputación en su contra, emitió Resolución de Sobreseimiento 0001/2011 al arribar a la conclusión de que, al no ser quien conducía el motorizado, no pudo haber sido autor de los hechos delictivos; ante esta decisión asumida por el Fiscal, la parte querellante, el 10 de agosto del mismo año, formuló impugnación pretendiendo forzar los hechos a un supuesto asesinato contra el conductor del vehículo y supuesta complicidad en su contra.

Una vez admitida la impugnación, la Fiscal Departamental de Beni, el 19 de julio de 2013, mediante Resolución FDB 217/2013, estableció la existencia del hecho e identificó los delitos como homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro; sin embargo, en lugar de confirmar el sobreseimiento en su favor y disponer se acuse a Zamir Morales Calles, conductor del vehículo, revocó la resolución de sobreseimiento y sin establecer cómo su conducta se subsume a estos tipos penales, ordenó al Fiscal de Materia, presente requerimiento acusatorio por los ilícitos señalados.

Añade que, las lesiones de sus derechos continúan, toda vez que el Fiscal de Materia José Fernando Rioja Núñez -codemandado-, vulnerando el principio de unidad del Ministerio Público y contraviniendo lo determinado por la autoridad superior, presenta requerimiento acusatorio en su contra por la presunta comisión del delito de complicidad en asesinato y por asesinato contra Zamir Morales Calles, pretendiendo someterlo a un proceso por un delito mayor al definido y tipificado por la Fiscal Departamental.

Es decir, no obstante de que en base a una sana valoración de los hechos, el anterior Fiscal de Materia emitió Resolución de Sobreseimiento en su favor al concluir que, los delitos investigados eran únicamente atribuibles al conductor del vehículo en este caso Zamir Morales Calle, la Fiscal Departamental, sin observar los principios de congruencia, legalidad, tipicidad e interdicción de la analogía, dispuso se formule requerimiento acusatorio en su contra, sin establecer de qué manera su conducta se subsume a los hechos investigados, identificándolos como homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro; y no obstante la claridad de esta tipificación, el Fiscal de Materia presenta acusación en su contra por un delito de mayor gravedad: asesinato en grado de complicidad.

Por lo que, al no existir otro medio para impugnar la Resolución emitida por la Fiscal de Materia, y encontrándose dentro del plazo previsto, interpone la presente acción de amparo constitucional a efectos de sus derechos y garantías sean restituidos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, debida fundamentación, interdicción de la analogía y los principios de legalidad y tipicidad; la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, citando al efecto los arts. 13.II, 14.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) La nulidad de la Resolución FDB 217/2013, dictada por la Fiscal Departamental de Beni y en consecuencia, anulando el requerimiento acusatorio por los presuntos delitos de complicidad en asesinato presentado por el Fiscal de Materia codemandado; b) Ordenar a la Fiscal Departamental emita nueva Resolución rechazando la impugnación a la sobreseimiento y por ende, confirmando el mismo en su favor; y, c) Que el Fiscal de Materia, formule requerimiento acusatorio por los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, contra Zamir Morales Calle y no en contra suya. Así también pide la imposición de medida cautelar que disponga se deje sin efecto o en suspenso hasta la resolución de la presente acción, cualquier acto procesal o audiencia dentro del proceso penal; en especial la audiencia conclusiva señalada para el 28 de agosto de 2013.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2013, según acta cursante de fs. 768 a 777, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda.

En uso de la réplica, adjuntando el Auto Constitucional 93/2013 de 29 de mayo, explicó que, ante la carencia de una debida fundamentación, interpretación de la legalidad y correcta valoración de la prueba en resoluciones emitidas por los Fiscales Departamentales, no es preciso agotar previamente la jurisdicción ordinaria, procediendo la presentación directa del amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Willma Alicia Luz Blazz Ibáñez, Fiscal Departamental de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 724 a 725 vta., señaló que correspondería declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional en mérito al principio de congruencia y suficiencia de las resoluciones fiscales.subsidiariedad, al no haberse agotado la vía ordinaria antes de acudir a la jurisdicción constitucional, la cual no se encuentra facultada para ingresar a la valoración probatoria y que, existe dentro del proceso penal instaurado contra el accionante, una autoridad jurisdiccional bajo la cual se encuentra el control jurisdiccional de la causa y ante quien el imputado puede recurrir denunciando las supuestas vulneraciones a sus derechos y garantías a efectos de que, sea en esta vía en la que se revisen, revoquen o modifiquen los actos supuestamente violatorios, de acuerdo al art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en relación a los arts. 44, 54.1 y 325 inc.b) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

José Fernando Rioja Núñez, Fiscal de Materia del Beni, codemandado, haciendo uso de la palabra en audiencia, manifestó que en audiencia conclusiva a la que no asistió, el accionante pudo formular excepciones e incidentes ante el Juez de la causa que, de acuerdo al art. 54.1 con relación al 279 del CPP, es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional del proceso respecto a los actos de la Fiscalía, en este caso respecto a la calificación jurídica de los delitos, la misma que es provisional y puede ser modificada; además, el accionante manifiesta que en el momento de los hechos investigados, se encontraba dormido, sin embargo, no ha probado o demostrado este extremo; en consecuencia, corresponde denegar la tutela, en atención a que el accionante no ha establecido cuál el agravio que hubiera sufrido el debido proceso.

En una segunda intervención, indicó que la analogía efectuada por el abogado del accionante, no condice con el caso procesado, toda vez que en el objeto del litigio, los imputados y las víctimas se conocían y que, presumamente existían problemas personales entre ellas, reiterando que la calificación del delito es provisional.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

En uso de la palabra, María Eugenia Vásquez Rada, abogada de los terceros interesados, apuntó que el accionante pretende la revisión de la prueba, hecho que es atribución privativa de la jurisdicción ordinaria, porque si lo que en realidad busca es que sus derechos y garantías sean restablecidos dentro del proceso penal que se le sigue, debió acudir ante la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso antes de activar la acción de amparo constitucional; en consecuencia, la justicia constitucional no puede sustituir a la jurisdicción ordinaria, debiendo el accionante demostrar su inocencia en juicio, habiéndose al efecto señalado audiencia conclusiva a la que no asistió en conocimiento de que ésta era la instancia en la que podía plantear las excepciones o incidentes que considere necesarias, siendo declarado rebelde; en cuanto a la calificaciónde los delitos, la Fiscal Departamental, cuando ordenó se formule requerimiento acusatorio, en la parte resolutiva no estableció porqué ilícitos, por lo que, el Fiscal de Materia, estableció los delitos en base a los hechos suscitados; por lo que corresponde denegar el amparo.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

A pesar de haber sido citado y hacerse presente el Ministerio Público a través de un representante, corresponde establecer que su presencia y/o participación en una audiencia de acción de amparo constitucional no es imprescindible, por lo que, en apego a las normas establecidas en los arts. 129 y ss. de la CPE, con relación a los arts. 29 a 36 y 51 a 57 del CPCo, los alegatos vertidos por dicha instancia en el presente caso no serán tomados en cuenta, debido a que, el Ministerio Público no puede constituirse en un agente coadyuvante dentro de este procedimiento extraordinario.

I.2.5. Resolución

Al existir disidencia en el fallo a pronunciarse, se convocó a un tercer Vocal dirimir, señalándose audiencia de lectura de Resolución para el 6 de septiembre de 2013 (fs. 768).

Mediante Resolución 22/2013 de 4 de septiembre, cursante de fs. 785 a 788 vta., la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, concedió en parte la tutela solicitada, determinando que la Fiscal del Departamento de Beni, emita nueva resolución de acuerdo a los fundamentos de la Resolución, dejando sin efecto la Resolución de acusación dictada por el Fiscal de Materia; decisión asumida en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Contra la Resolución Fiscal FDB 217/2013, no existe recurso ordinario alguno, por lo que no es aplicable el principio de subsidiariedad que rige a la presente acción tutelar, no siendo viable atacar dicha Resolución en audiencia conclusiva a través de excepciones o incidentes conforme determina el art. 325 del CPP, debido a que mediante dicha vía sólo pueden abordarse cuestiones formales referidas por ejemplo a notificaciones o dilación en la emisión de resoluciones, “…pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocadas por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación por una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valoratoria, como es el caso de autos, no es necesario agotar previamente el control jurisdiccional para el planteamiento del amparo constitucional…” (sic); 2) Respecto a la Resolución Fiscal FDB 217/2013, se evidencia de que el fallo arriba a la conclusión de que el hecho existió y que.constituye homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro; sin embargo, no se fundamenta cómo el accionante subsume su conducta a estos tipos penales, siendo el pasajero del vehículo y no el conductor a quien se tiene plenamente identificado y que se constituye en sujeto activo de los delitos imputados, conclusión a la que se llega del análisis probatorio efectuado por el fiscal en la etapa preparatoria que determinó el sobreseimiento a favor del accionante; así, la resolución de revocatoria en la que se ordena la acusación del justiciable, no se manifiesta respecto a la conducta del pasajero en la comisión de los ilícitos, lo cual implica la emisión de una resolución carente de fundamentación legal, evidenciando transgresión a la razonabilidad, proporcionalidad y objetividad que debe regir la actuación del Ministerio Público; y, 3) En cuanto a la acusación presentada por el Fiscal de Materia codemandado, se establece que la misma se aparta de la resolución de revocatoria, cuando en realidad, independientemente de que en el presente caso ésta se halle infundada, la acusación debe obedecer a los argumentos de la Resolución.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de coherencia y fundamentación en la resolución de la Fiscal Departamental que revoca el sobreseimiento por considerar la complicidad del accionante en delito de homicidio en accidente de tránsito.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional el accionante alega que la Fiscal Departamental demandada, determinó revocar la Resolución de Sobreseimiento, sin considerar que los tipos penales endilgados, a causa de un accidente de tránsito con resultados trágicos, solamente podían ser cometidos por el conductor, y en este caso él era únicamente pasajero; no obstante esta falta de congruencia, la Fiscal determinó revocar la decisión del inferior y ordenó se formule en su contra requerimiento acusatorio por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la Resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela formulada, considerando que la Fiscal no emitió una debida fundamentación y motivación, puesto que frente a los delitos de accidentes de tránsito solo el conductor puede constituirse en autor, siendo que el delito no permite la comisión por complicidad.

Precedente

Precedente implícito FJ.III.4. "Conforme se evidencia, la Resolución FDB 217/2013, proferida por la Fiscal Departamental de Beni, carece de una debida fundamentación que, exprese de forma clara y concreta, las normas en las que se sustenta, incurriendo en apreciaciones subjetivas que llevan a la autoridad Fiscal a interpretar de manera antojadiza la propia ley que pretende aplicar, pues, del análisis y lectura del requerimiento de sobreseimiento se observa que el inferior, luego de realizar las diligencias investigativas correspondientes, tendientes a establecer la verdad de los hechos, determinó en base a la valoración probatoria y atestaciones testificales que, el otro imputado -Zamir Morales Calle- fue quien conducía el motorizado, por lo que, los trágicos hechos resultantes del accidente de tránsito, así como la comisión de los delitos imputados, corresponden en su autoría únicamente a éste y que, de acuerdo a las características propias de los delitos, éstos no podían ser cometidos en complicidad con el ahora accionante, pues, solamente una persona puede tener el control del vehículo: el conductor; en este sentido, el razonamiento de la Fiscal Departamental, es erróneo y alejado de toda lógica jurídica así como de una visión objetiva y razonable de los hechos y el derecho; por cuanto, si Olver Durán Chávez, no conducía el vehículo, no resulta coherente endilgarle la comisión de los ilícitos investigados, en mérito -se reitera- a la propia naturaleza de estos que hacen al principio de tipicidad, máxime si la demandada no ha establecido de manera puntual, cómo pudo el accionante intervenir en la comisión de los delitos o en base a qué elementos probatorios arribó a esa conclusión".

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Tribunal Constitucional Plurinacional0426/2014Fuente oficial