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TCP

0426/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de abril de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0426/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2026-S3 Sucre, 10 de abril de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de protección de privacidad

Expediente: 66945-2024-134-APP Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 177/2024 de 29 de agosto, cursante de fs. 67 vta. a 70, pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Magaly Diaz Castro, Directora de la Unidad Educativa Hermann Gmeiner contra Héctor Vallejos Tejerina.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 de agosto de 2024, cursante de fs. 21 a 38; y, 26 del mismo mes y año a fs. 42, la accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se han sustanciado dos procesos penales: el primero, por la agresión de un adolescente de quince años contra un niño de trece años; el segundo, interpuesto por los padres del primer mencionado, contra la profesora Elsa Rojas por una supuesta agresión que se hubiera propiciado en contra del indicado; ambos hechos sucedieron al interior de la Unidad Educativa "Hermann Gmeiner" -de la cual la accionante es su Directora-.

La referida unidad educativa contaba con cámaras de seguridad, por la que se acreditó la existencia de la agresión sufrida por el niño de trece años por parte del adolescente de quince años; sin embargo, la supuesta agresión de la referida maestra en contra del adolescente mencionado, que supuestamente hubiera ocurrido en los baños de dicha unidad educativa, en realidad nunca se dio, precisamente porque tales hechos no quedaron registrados en las cámaras de seguridad; por tal motivo, en su condición de Directora de dicha Unidad Educativa, procedió a dar las certificaciones e informaciones requeridas por el Ministerio Público e instituciones públicas.

A partir de ello, el señor Héctor Vallejos Tejerina -ahora demandado-, padre del adolescente de quince años, inició una campaña de desprestigio en su contra, que van en contra de su condición de madre y mujer, faltando a la verdad; efectuando publicaciones de videos en diferentes redes sociales de comunicación masiva como Facebook, TikTok, y hasta grupos de WhatsApp, publicaciones que fueron realizadas el 12, 13 y 14 de junio de 2024 y 14 de agosto del mismo año; con contenido difamatorio, calificándola de "ladrona" y "alcohólica", vulnerando su derecho al honor, la honra y la dignidad, afirmando que tales actos constituyen violencia mediática y psicológica, pues utilizan la falsedad y el morbo, con el mero afán de lucrar a costa de la sensibilidad social; exponiendo datos personales y afectando su integridad moral y personal, tras años de trayectoria profesional transparente.

Tales publicaciones, generaron en su contra, una serie de comentarios machistas, y cobardes en la misma red social, cometiendo actos de desprestigio de género, por el simple hecho de ser mujer.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, dignidad, a vivir libre de violencia; citando al efecto los arts. 8, 13 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11, 14.1, 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DACH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga que: a) Héctor Vallejos Tejerina, elimine y borre todos los videos y publicaciones del 12, 13, 20 de junio y 13 de agosto de 2024, que afectan su honor, dignidad e imagen de mujer y sujeto de derecho; b) La confidencialidad debe existir resguardando su identidad y datos personales; y, c) Condenar al demandado al pago de daños y perjuicio; así como, la restitución de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de agosto de 2024, según consta en el acta, cursante de fs. 62 a 67 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su acción tutelar y ampliándola, señaló que: 1) El hijo del demandado estudia en la Unidad Educativa Hermann Gmeiner, y el 6 de mayo de 2024, agredió físicamente a otro estudiante de menor edad; problema en el que nada tuvo que ver la ahora accionante; 2) En cuanto a las impresiones colgadas en el colegio, estas denigraron, difamaron y dañaron su imagen, al señalar que era una borracha, ladrona, que no hacía auditorias, corrupta, que permitió una serie de actos que denunciaron y que hasta la fecha no pudieron demostrar; 3) Adjuntó a su demanda, un Disco Compacto (CD); en el que, se proyectan las publicaciones en redes sociales; donde se puede verificar que el demandado publicó en Facebook y cuenta de TikTok, las difamaciones aludidas; provocando que, la sociedad la mire de otra forma; y, 4) Como prueba de que el demandado es el directo responsable de esas publicaciones, adjuntó el memorial presentado ante el Director Distrital 2 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en el que Héctor Vallejos Tejerina, hizo una queja en su contra; se tiene que fue el demandado quien prendió los carteles con mensajes ofensivos.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Héctor Vallejos Tejerina, a través de su abogado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, manifestó que: i) La accionante hizo alusión a la existencia de dos procesos penales, que aparentemente se estuviesen ventilando en la vía ordinaria; circunstancia que, no tiene ninguna relación con el caso concreto; y, tampoco se ha presentado pruebas que demuestren de manera inobjetable que los videos hayan sido publicados por su persona; ello se puede comprobar ya que de la revisión de la página de TikTok en la que se encuentran las publicaciones a las que hace referencia la impetrante de tutela, se advierte de forma clara y precisa, que la cuenta no está a su nombre; sino, de "USER2387348119442"; y en cuanto a la cuenta de Facebook, tampoco se aparejaron las placas fotográficas o impresiones donde se registre su nombre; pudiendo ser publicaciones realizadas por terceras personas, en la que evidentemente se hace un reclamo a la impetrante de tutela, sobre supuestas faltas, referidas a una liquidación de cuentas y unas pancartas que realizaron dentro de la Unidad Educativa Hermann Gmeiner; empero, no acreditan que dichas acciones le sean atribuibles; ii) La impetrante de tutela pretende que su persona realice la eliminación de publicaciones que él no realizó, ya que como se advirtió previamente, no se demostró que las publicaciones se hubiesen realizado por su cuenta de Facebook; lo que implica que no se ha cumplido con los parámetros establecidos en el art. 29.4 inc. e) del Código Procesal Constitucional (CPCo), y en caso de que se concediera la tutela, sería de imposible cumplimiento ya que él no puede borrar el contenido de lo que no publicó; iii) En cuanto a las pancartas colocadas en inmediaciones del indicado colegio, con contenido ofensivo en contra de la accionante, se tiene que ésta, en su acción tutelar, ha afirmado que en dicha unidad educativa existen cámaras de seguridad; por lo que, debió de demostrar tal denuncia mostrando videos de su persona colocando dichas pancartas en las instalaciones del referido colegio, pero tal situación no se ha dado; y, iv) Si bien la acción tutelar presentada, en su contenido se encuentra plagada de derechos y citas jurisprudenciales y doctrinales, se ha omitido lo más importante que es demostrar que hechos son atribuibles al demandado, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de esta acción de protección de privacidad.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 177/2024 de 29 de agosto, cursante de fs. 67 vta. a 70, concedió la tutela solicitada, y en consecuencia dispuso: a) Por secretaría se oficie al titular de la cuenta de TikTok, a los fines de que borre la publicación relativa a la impetrante de tutela; y, b) Se dispone la tutela de carácter cautelar, a los fines de que Héctor Vallejos Tejerina -hoy demandado- no proceda a compartir, reproducir o utilizar el video que se encuentra colgado en la red social señalada, que hiciera referencia a Magaly Díaz Castro; tal determinación fue asumida con base en los siguientes argumentos: 1) Presentaron fotografías de panfletos realizados en la Unidad Educativa Hermann Gmeiner; dentro de la cual, la accionante es Directora; vertiendo algunos adjetivos en su contra; asimismo, adjuntaron publicaciones en una cuenta de Facebook "Kilómetro 9 doble vía a la guardia" en la que señalaron que la ciudadana procedería a maltratar físicamente a los niños. De igual manera, se presentó un video de TikTok, que tiene publicaciones referentes a Magaly Castro Diaz -ahora impetrante de tutela-, donde se la cataloga como corrupta y que hiciera mal uso de las cuentas o del dinero que corresponde al colegio referido; 2) De las publicaciones antes señaladas; se advierte que, evidentemente contienen adjetivos y fotografías de la impetrante de tutela; y que en ningún momento ella autorizó que se realicen las mismas; consecuentemente, tal contenido vulnera el derecho a la autodeterminación informática y la imagen de la accionante; 3) Si bien se cuestiona que Héctor Vallejos Tejerina -hoy demandado- no sea el titular de la cuenta y tampoco figure su nombre en ella, la acción de protección a la privacidad, tiene una connotación emitentemente tutelar; es decir que, para cautelar que ese derecho no se restringa más allá de lo que se fuera a restringir en caso de no otorgarse la tutela, entonces, corresponde, de una manera preventiva se debe tutelar dicho derecho; siendo que, existen ciertas discrepancias entre los mismos; asimismo, afirma que la flexibilización de la legitimación pasiva emerge cuando las personas no puedan ser identificadas, o que están fuera del ámbito de la posibilidad de la accionante de poder conocerlas. El usuario de TikTok que registra su nombre de usuario con varios números, claramente no es identificable por la accionante; por lo expuesto, la referida flexibilización de la legitimación pasiva es viable; y, 4) En cuanto al demandado Héctor Vallejos Tejerina, solo es factible la tutela a los fines de que no reproduzca, no comparta o no vaya a utilizar esos vídeos en contra de la solicitante de tutela.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Disco Compacto (CD), que contiene nueve archivos, cuyo contenido es el siguiente: i) Fotografía de un cartel con mensaje dirigido a un docente "Luis Alberto"; ii) Fotografía de otro cartel cuyo texto señala "Junta escolar chupamedia"; iii) Fotografía de publicación de página de Facebook correspondiente a la cuenta "Km.9 doble vía la guardia barrio él Carmen compra y venta los cachis", con la participación de un anónimo, que. postea texto referido a Susy Calvimonte, con supuestas agresiones físicas y psicológicas contra niños de inicial, cometidas al interior del establecimiento y en su parte pertinente señala "...también ya tuvo denuncia pero su amiga directora la socapa..."; iv) La misma publicación del punto 3; v) Fotografía de un papelógrafo colgado en una reja, cuyo texto señala: "Fuera directora Magaly Diaz, grosera, atrevida y que hace abuso de autoridad"; vi) Fotografía de publicación, sin identificar la red social, donde se advierte dos imágenes de la ahora impetrante de tutela, acompañada de dos personas de sexo femenino, con el nombre de la unidad educativa, con botellines de cerveza en sus manos; vii) La misma publicación del punto 5; viii) Contiene un documento en formato PDF, de reclamo contra la accionante, firmado por padres de familia, entre ellos el demandado, con sello de recepción de la Dirección Distrital de Educación, que data de 12 de junio de 2024; y, ix) Video de publicación de TikTok, con una duración de un minuto, de la cuenta "@user2387348119442", en el que se observa, distintas imágenes en la que aparece la accionante, posteriormente al segundo [00:00:18] una foto de lo que se presume sería el frontis del colegio, con un texto "No necesitamos DIRECTORA, AUSENTE, NECESITAMOS alguien presente", asimismo, desde el segundo [00:00:25] otra imagen -se desconoce de donde sería la imagen-, con el siguiente texto "Señores necesitamos URGENTE DIRECTORA PARA EL COLEGIO HERMANN GMEINER YA QUE LA DIRECTORA MAGALY DIAS. NOS ROBA TODOS LOS AÑOS DESDE QUE INGRESO" "deje de pagar a la gente a su favor, con plata del colegio y de resolver sus problemas llorando, nadie le cree SAPA"; posteriormente al segundo [00:00:33] se observa una imagen de la accionante, con un texto que dice "Deje de tomar los horarios de clases, en sus (...), perjudicando el aprendizaje de nuestros hijos (as), seguidamente en parte del video al segundo [00:00:43] se observa una imagen de la que se presume sería referida unidad educativa con unos mensajes que a su tenor dice "Nuestra Departamental y Distrital, nos cansamos de tanto atropello de parte de esta señora Magali Dias" "Fuera Magali Dias" y por ultimo al segundo [00:00:54] se tiene otra imagen de la ahora impetrante de tutela, con un texto "Directora en estado de ebriedad" (fs. 8). Asimismo, se tiene algunas fotografías impresas, con las mismas imágenes del CD detallado precedentemente (fs. 51 a 61 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, dignidad, a vivir libre de violencia, por cuanto en su condición de Directora de la Unidad Educativa "Hermann Gmeiner", luego de haber emitido certificaciones e informes, en respuesta a requerimiento de diferentes instituciones públicas, dentro de dos procesos penales que a esa fecha se encontraban en investigación y en el que uno se encontraba involucrado el hijo de Héctor Vallejos Tejerina, ahora demandado, este procedió a realizar publicaciones en diferentes redes sociales Facebook y TikTok, tildándola de borracha y acusándola de robar dinero de la Unidad Educativa, así como de no querer realizar auditorías y de permitir que personas delincuentes continúen trabajando en el colegio, ello en menoscabo de su buen nombre y reputación, por el simple hecho de ser mujer; por lo que solicita se le conceda la tutela se disponga que el demandado elimine y borre todos los videos y publicaciones del 12, 13, 20 de junio y 13 de agosto de 2024, que afectan su honor, dignidad e imagen de mujer y sujeto de derecho y se le condene al pago de daños y perjuicios, así como la restitución de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad, presupuestos de procedencia y alcances

Previamente señalaremos que la acción de protección de privacidad es "Una vía procesal de protección de los datos personales, aquellos que forman parte del núcleo esencial del derecho a la privacidad o intimidad de una persona, frente a la obtención, almacenamiento o distribución ilegal, indebida o inadecuada por entidades u organizaciones públicas o privadas. Esta garantía constitucional otorga a toda persona, sea natural o jurídica, la potestad y facultad de acudir a la jurisdicción constitucional para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas con el fin de que le permitan el conocimiento, la actualización, la rectificación o supresión de las informaciones o datos referidos en ella, que hubiesen obtenido, almacenado o distribuido dichos bancos de datos"1.

En ese marco conceptual, esta acción tiene por objeto la protección al derecho a la autodeterminación informativa, aspecto que está amparada en la Constitución Política del Estado a través del art. 130, el cual dispone que:

"I. Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad.

II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa", instituye la acción de protección de privacidad como una garantía constitucional."

Asimismo, el objeto de esta acción se encuentra legislado en el Código Procesal Constitucional en su art. 58; el cual señala que:

"La Acción de Protección de Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar y obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten en sus derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación."

De igual forma, el Tribunal Constitucional en relación a los derechos a la intimidad y privacidad a través de la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, estableció en su Fundamento Jurídico III.2 que:

"...la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido".

Ahora bien, conforme refiere esta misma Sentencia Constitucional, la procedencia de la acción de protección de privacidad requiere dos presupuestos, las cuales son:

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