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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0427/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0427/2012

En esta acción de libertad, los accionantes denunciaron la vulneración de los derechos de su representada al debido proceso y a la defensa, debido a que el juez demandado no elaboró el acta ni la resolución que dispuso su detención preventiva y tampoco fue notificada con la imputación formal, lo que...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, los accionantes denunciaron la vulneración de los derechos de su representada al debido proceso y a la defensa, debido a que el juez demandado no elaboró el acta ni la resolución que dispuso su detención preventiva y tampoco fue notificada con la imputación formal, lo que le impidió conocer las razones de su detención preventiva y los cargos que pesan en su contra, no pudiendo, en consecuencia, acceder a la cesación de dicha medida cautelar; por lo que solicita se ordene la inmediata libertad de su defendida. El Tribunal Constitucional revocó la resolución revisada y denegó la tutela, pero antes hizo referencia a la citación al demandado con la acción de libertad.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por no concurrir lo dos presupuestos de procedencia para la tutela de la garantía del debido proceso vía acción de libertad: que el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o personal y que exista absoluto estado de indefensión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3.2. “(…) la ausencia de la notificación con la imputación no tiene vínculo directo con la privación del derecho a la libertad de la imputada, pues existe una Resolución por la cual se determinó su detención preventiva, cuyos fundamentos aún no fueron desvirtuados; entre tanto persistan tales argumentos, no resulta viable alegar una detención ilegal. De advertirse la lesión a derechos fundamentales en el desarrollo de un determinado proceso sin que tenga vínculo con el derecho a la libertad y previo agotamiento de las instancias intraprocesales establecidas en la norma adjetiva penal, no corresponde considerar a través de esta garantía de orden constitucional…” FJ.III.3. “En igual sentido, la tardía elaboración del acta y de la Resolución de aplicación de medidas cautelares, no pueden pretender corregirse a través de la acción de libertad, por cuanto dichos aspectos, responden a una cuestión estrictamente administrativa; en ese orden de ideas, la presente garantía jurisdiccional tiene la vocación de prevenir, corregir y reparar actos lesivos que atenten contra los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, de manera que, no es la vía idónea para subsanar actos de orden administrativo que conculquen derechos, o que importen una retardación de justicia; más aún, si no tienen vínculo directo con la privación de la libertad del sujeto y ponga al imputado en un absoluto estado de indefensión. La representada de los accionantes está facultada para efectuar los reclamos correspondientes ante las autoridades llamadas por ley y de persistir las irregularidades, se encuentra legitimada para acudir a los recursos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Penal y subsidiariamente a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, que permitirán reparar dichas omisiones; empero, la morosa elaboración de la Resolución que determinó su detención preventiva, no se constituye en una causal directa que hubiera decidido la privación de su libertad; en cuya consecuencia, no es viable la tutela en este punto, por medio de esta acción constitucional”.

Precedentes

FJ.III.1.”… el Constituyente y el legislador, al establecer la citación personal y por cédula, como únicas formas válidas para poner en conocimiento del demandado -la acción iniciada en su contra-, previeron el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Por eso, el juez o tribunal de garantías, al asumir comprensión de la acción de libertad, deben tomar las precauciones necesarias en la medida que la autoridad o persona demandada, tengan conocimiento íntegro de la pretensión iniciada en su contra; es decir, deben dar estricto cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento y la modalidad de citación.

Ahora bien, corresponde analizar aspectos inherentes a la topografía de nuestro Estado; es decir, aquellas circunstancias cuando el domicilio del juez o tribunal de garantías, resulte distante en relación al asiento del o los demandados; situación en que evidentemente es imposible efectuar la citación por parte del funcionario dependiente del juzgado o tribunal, que aprehenda conocimiento de la acción, en las formas establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley. De disponerse la citación mediante orden instruida y exhorto suplicatorio, se efectuaría cuando la comisión llegue a su destino; sin embargo, por la morosidad de este trámite, se corre el riesgo de conculcar los arts. 126.I de la CPE y 68.1 de la LTCP; conllevando a que la audiencia no tenga lugar dentro de las veinticuatro horas fijadas; lo contrario significaría instalar el acto sin previamente haber citado a la autoridad o persona demandada; aspecto que lesionaría los arts. 115.II y 119.II de la Norma Suprema.

En consideración a dichas circunstancias y con la finalidad de garantizar los plazos procesales y el ejercicio pleno del derecho a la defensa de los demandados dentro de una acción de libertad, concierne establecer las siguientes subreglas:

Primer supuesto:

Si el domicilio del demandado, se sitúa en una distancia considerable, que conlleve a que sea imposible trasladarse en tiempo oportuno al funcionario encargado de la citación, de no existir en el lugar ninguna autoridad que represente al órgano judicial, corresponderá poner la acción de libertad en su conocimiento, mediante fax u otro medio que sea apropiado y tenga la naturaleza de garantizar la información fidedigna, tanto del contenido íntegro de la demanda y del auto de admisión; sin embargo, deberá dejarse constancia inexcusablemente, que el demandado asumió conocimiento de los mismos, pudiendo remitir su informe por igual medio.

Segundo supuesto:

De encontrarse el asiento del demandado a una distancia considerable que resulte imposible efectuar la citación por el funcionario dependiente del juez o tribunal de garantías; empero, si en el lugar (asiento del demandado) existe otra autoridad del órgano judicial, debe enviarse a este último el contenido íntegro de la demanda y del auto de admisión vía fax u otro medio apropiado que por su naturaleza garantice la información fehaciente, para que el titular del juzgado o tribunal comisione al funcionario encargado a practicar la diligencia, citando al demandado en forma personal o por cédula. En este caso, recibida la demanda y el auto de admisión, el demandado podrá remitir directamente el informe escrito mediante fax u otro medio a la autoridad constituida en juez o tribunal de garantías. Sin embargo, el comisionado para la citación, una vez realizada la diligencia, enviará la constancia del acto procesal por el mismo medio a la autoridad solicitante; trámite que deberá realizarse en estricto cumplimiento de los plazos establecidos en la Constitución Política del Estado y la ley”.

Titulacion jurisprudencial

La citación a la autoridad o persona demandada con la acción de libertad, de conformidad a la Constitución, debe ser efectuada de forma personal o por cédula, salvo en los casos en que el domicilio del juez o tribunal de garantías resulte distante en relación al asiento del demandado; supuestos en los cuales se podrá efectuar la citación por fax u otro medio que sea apropiado y garantice la información tanto del contenido de la demanda como del auto de admisión.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Si bien la SCP 427/2012 confirma la línea jurisprudencial contenida, entre otras, en las SCP 1865/2014-R y 619/2005-R, es pertinente contextualizar dicha línea con las Sentencias más recientes del Tribunal Constitucional Plurinacional:

El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0024/2001-R estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión al derecho a la libertad. Posteriormente, la SC 1865/2004-R estableció que antes de activarse la jurisdicción constitucional, debía pedirse la reparación al derecho al debido proceso en sede jurisdiccional ordinaria a través de los medios de impugnación establecidos por la ley, salvo el absoluto estado de indefensión, excepción que según la teleología de la sentencia analizada, era aplicable a la exigencia del agotamiento previo de los mecanismos intra-procesales de defensa. Asimismo, en el contexto de las dos sentencias anteriores y como un entendimiento sistematizador, la SC 0619/2005-R, señaló que para la tutela del Debido Proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y b) debían agotarse los mecanismos intra-procesales de defensa, salvo absoluto estado de indefensión. Este criterio, fue modulado posteriormente a través de la SC 0217/2014 que establece lo siguiente: “Únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso en todos sus elementos”, en este marco y de acuerdo a este entendimiento, para el procesamiento indebido y su tutela a través de la acción de libertad no es necesario que el acto u omisión denunciados como lesivos sean la causa directa de la supresión o restricción al derecho a la libertad, sino que el acto u omisión acusada de vulneratoria, puede ser la causa directa o indirecta de la restricción o supresión al derecho a la libertad. Este criterio se configura como el estándar más alto para la línea del procesamiento indebido y su tutela a través de la acción de libertad. Sin embargo, aunque posteriormente, la SCP 1609/2014 recondujo la línea al criterio restrictivo, es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y la libertad, siguiendo la doctrina del estándar jurisprudencial más alto, el precedente vinculante, es el plasmado en la SCP 0217/2014.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2012

Sucre, 22 de junio de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 00662-2012-02-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/012 de 28 de febrero de 2012, cursante de fs. 272 a 274 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Freddy Ortiz Arancibia y Claudia Oroza de la Riva en representación sin mandato de Amparo Peñaranda Suárez contra Agapito Quiroga Padilla, ex Juez de Instrucción Mixto de San Julián, en suplencia legal del Juez Segundo de Instrucción Mixto de Puerto Suárez -actualmente Juez Séptimo de Instrucción de Familia del departamento de Santa Cruz-.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de febrero de 2012, cursante de fs. 241 a 246 vta., los accionantes -por su representada- exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de diciembre de 2011 -en la localidad de Puerto Quijarro-, mientras su defendida se encontraba en la importadora “Triveño”, fue aprehendida por el representante del Ministerio Público y efectivos del Ejército, para luego ser remitida al Juzgado de Instrucción Mixto de San Julián, cuya autoridad a cargo, a momento de resolver su situación jurídica, dispuso su detención preventiva.

El “26” de enero de 2012, acompañando prueba documental, su representada impetró la cesación de su detención preventiva al Juzgado “de origen”; sin embargo, desde la fecha en que formuló su pedido,no remitieron los antecedentes ni la propia solicitud al Juez suplente, porque en el expediente no existía el acta ni la Resolución de aplicación de medidas cautelares. Agregan que, el Secretario del Juzgado “de origen”, por intermedio de sus patrocinantes, informó la imposibilidad de elaborar el acta y la resolución, al haberse borrado la cinta magnetofónica en su parte considerativa y resolutiva, hecho que –a su entender- genera la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso de su defendida, por cuanto desconocía las condiciones en que fue determinada su detención preventiva. No habiendo sido además notificada con la imputación formal.

Aducen que, ante la ausencia del acta y la Resolución de aplicación de medidas cautelares, acudióante el Juez suplente, promoviendo incidente de nulidad de audiencia cautelar por actividad procesal defectuosa; quién, en audiencia de 16 de febrero de ese año, conminó al Juez hoy demandado, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas presente el acta y la Resolución extrañada; disposición que no fue cumplida. Al no tener respuesta alguna, su representada presentó queja a la Presidencia de la “Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz”, instancia que exhortó al demandado a emitir informe; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no tuvo conocimiento del mismo. Finalmente manifiestan que, la autoridad judicial de Puerto Suárez, fijó audiencia a objeto de considerar el pedido de cesación de la detención preventiva de su defendida, para el 24 de febrero de 2012, a horas 16:30, que fue suspendida porque la titular del prenombrado Juzgado y el representante del Ministerio Público, se encontraban en Santa Cruz, asistiendo a un curso. Revisados los antecedentes, constataron que el demandado, ex Juez de Instrucción Mixto de San Julián, Agapito Quiroga Padilla -hoy Juez Séptimo de Instrucción de Familia-, no había remitido hasta esa fecha, el expediente, menos el acta y la Resolución de aplicación de medidas cautelares. Así, consideran que su defendida está en total estado de indefensión, al no haber sido notificada con la imputación formal y no poder acceder a una audiencia a fin de considerar la cesación de su detención preventiva, por no encontrarse el acta de la audiencia cautelar. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Los accionantes estiman lesionados los derechos de su representada al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Con esos antecedentes, impetran la admisión de la acción de tutela incoada y se ordene la inmediata libertad de su defendida. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Efectuada la audiencia pública el 28 de febrero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 270 a 271 vta., en presencia de la representada de los accionantes, asistida de Claudia Oroza de la Riva; ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La accionante, Claudia Oroza de la Riva, ratificó la demanda planteada y la amplió con los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal, se puede colegir que no existe la diligencia de notificación con la imputación formal; y, si bien el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé que las partes se darán por notificadas en audiencia, al tratarse de una actuación tan importante, debe efectuarse personalmente; b) Ante su incumplimiento; es decir, a falta de notificación con la imputación formal, su defendida, desconoce los motivos por los cuales está siendo procesada; y, c) En mérito a lo expuesto -reiterando los términos de la demanda-, solicitó se conceda la tutela y se disponga la libertad de su representada. I.2.2. Informe de la autoridad demandada Agapito Quiroga Padilla, ex Juez de Instrucción Mixto de San Julián, en suplencia legal del Juez Segundo de Instrucción Mixto de Puerto Suárez -actual Juez Séptimo de Instrucción de Familia del departamento de Santa Cruz-, remitió informe escrito vía fax, cursante de fs. 268 a 269 vta., con lossiguientes fundamentos: 1) Tomó conocimiento de la acción de libertad formulada en su contra, mediante fax -únicamente del contenido del Auto de admisión y no así del fondo de la misma-; 2) En su condición de “representante del Órgano Judicial” en la localidad de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del Departamento antes nombrado, ante la ausencia de sus similares de la región, asumió comprensión de la imputación formal contra Amparo Peñaranda Suárez; así, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, dispuso su detención preventiva, oportunidad en que también resolvió incidentes “por supuesta extensión de mandamientos tachados de ilegales” (sic), encontrándose la representada de los accionantes, en dicho acto, asistida de su abogado defensor; sin embargo, sólo demostró el presupuesto familia, quedando subsistentes los riesgos de fuga y obstaculización, tal cual se detalla en el acta de aplicación de medidas cautelares; 3) Al asumir conocimiento de la ininteligible presente acción de defensa, no logró comprender el motivo por el cual se encuentra demandado, suponiendo que es por haber privado de libertad a la representada de los accionantes, conforme a la aplicación de la normativa vigente y al establecer suficientes elementos de convicción contra ella; empero, la decisión fue el resultado de la aplicación de las reglas de la sana crítica; Resolución que no mereció recurso ni cuestionamiento alguno; y, 4) Desconoce los derechos invocados como lesionados, debido a la imprecisión del contenido íntegro de la demanda. Con dichos fundamentos, requirió la denegatoria de la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y de Sentencia de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 03/012 de 28 de febrero de 2012, cursante de fs. 272 a 274 vta., por la que concedió la tutela incoada, disponiendo que el Juez Mixto cautelar de Roboré, en suplencia legal del Juez Segundo Mixto cautelar de Puerto Suárez, ordene la libertad de la representada de los accionantes siempre que no estuviera detenida por otra causa, otorgando al efecto el plazo de cuarenta y ocho horas para el cumplimiento de dicha determinación.

Fallo dictado en base a los siguientes fundamentos: i) Los accionantes adujeron que la autoridad judicial que determinó la detención preventiva de su defendida, no elaboró el acta ni la Resolución de la audiencia de aplicación de medidas cautelares; así, efectuada la solicitud de cesación a la detención preventiva, la audiencia para su consideración, no pudo ser efectivizada, debido a la ausencia de los mencionados actuados procesales. Asimismo, agregaron que Amparo Peñaranda Suárez, no fue notificada con la imputación formal, a cuya consecuencia desconoció los cargos que pesan en su contra, limitándose así su derecho a la defensa; tomando en cuenta dichas circunstancias, alegaron retardación en la administración de justicia, lo cual vulneraría las reglas del debido proceso; ii) La acción de libertad es el medio idóneo para conocer y restituir cualquier tipo de restricción de los derechos a la vida y a la libertad física. Respecto a la violación del debido proceso y su protección a través de la presente acción de tutela, citó las SSCC 0619/2005-R y 0577/2010-R, estableciendo que ante la inexistencia de la resolución fundamentada se vulneró el derecho de la representada de los accionantes a recurrir, dentro de las reglas fijadas por el art. 251 del CPP; sin la disposición que ordenó su detención preventiva, se lesionó el derecho de “revisibilidad” instituido por el art. 250 de la norma procesal nombrada; ante la ausencia de los parámetros que fundaron la imposición de la medida cautelar restrictiva de su libertad, no fue posible realizar la audiencia de revisión de tal acto procesal, concluyéndose por ende, el derecho al debido proceso; iii) La ausencia de notificación a la hoy representada por los accionantes, con la imputación formal, provoca que desconozca sus alcances, provocando un total estado de indefensión, al guardar detención preventiva sin conocer la Resolución que ordenó esa medida, menos el contenido de la imputación; aspectos que refuerzan la activación de la jurisdicción constitucional para resolver la presente causa; iv) El debido proceso se constituye en un conjunto de normas a las cuales deben someterse los operadores de justicia y los sujetos procesales. En el presente caso, se dispuso la detención preventiva de Amparo Peñaranda Suárez, sin que al efecto exista una resolución motivada yfundamentada que explique las razones de su privación de libertad. Si bien la autoridad demandada, remitió vía fax el acta de audiencia con la intención de solucionar el acto demandado de ilegal, ello no constituye óbice para que el “Tribunal” de garantías constitucionales pronuncie resolución conforme manda el art. 68 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); v) La notificación con la imputación tiene vital importancia, porque a través de ella se pone en conocimiento del imputado, que pesa sobre él la “situación” (sic) de un determinado ilícito; de igual forma, a los fines del cómputo de plazos procesales, al marcar el inicio de la etapa preparatoria. Analizado el cuaderno procesal, se advierte que no cursa la notificación con dicho actuado; en consecuencia, la representada de los accionantes, guarda detención preventiva sin conocer los cargos que provisionalmente el Ministerio Público imputó en su contra; y, vi) En mérito a las consideraciones vertidas, incumbe otorgar la tutela demandada dentro de los límites establecidos en la SC 0035/2010-R de 19 de abril; es decir que, no resulta posible disponer la libertad de la defendida por los accionantes, siendo el Juez “garantista y controlador de los derechos del imputado”, quien debe determinar lo que fuere pertinente.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por no concurrir lo dos presupuestos de procedencia para la tutela de la garantía del debido proceso vía acción de libertad: que el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o personal y que exista absoluto estado de indefensión.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, los accionantes denunciaron la vulneración de los derechos de su representada al debido proceso y a la defensa, debido a que el juez demandado no elaboró el acta ni la resolución que dispuso su detención preventiva y tampoco fue notificada con la imputación formal, lo que le impidió conocer las razones de su detención preventiva y los cargos que pesan en su contra, no pudiendo, en consecuencia, acceder a la cesación de dicha medida cautelar; por lo que solicita se ordene la inmediata libertad de su defendida. El Tribunal Constitucional revocó la resolución revisada y denegó la tutela, pero antes hizo referencia a la citación al demandado con la acción de libertad.

Precedente

FJ.III.1.”… el Constituyente y el legislador, al establecer la citación personal y por cédula, como únicas formas válidas para poner en conocimiento del demandado -la acción iniciada en su contra-, previeron el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Por eso, el juez o tribunal de garantías, al asumir comprensión de la acción de libertad, deben tomar las precauciones necesarias en la medida que la autoridad o persona demandada, tengan conocimiento íntegro de la pretensión iniciada en su contra; es decir, deben dar estricto cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento y la modalidad de citación. Ahora bien, corresponde analizar aspectos inherentes a la topografía de nuestro Estado; es decir, aquellas circunstancias cuando el domicilio del juez o tribunal de garantías, resulte distante en relación al asiento del o los demandados; situación en que evidentemente es imposible efectuar la citación por parte del funcionario dependiente del juzgado o tribunal, que aprehenda conocimiento de la acción, en las formas establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley. De disponerse la citación mediante orden instruida y exhorto suplicatorio, se efectuaría cuando la comisión llegue a su destino; sin embargo, por la morosidad de este trámite, se corre el riesgo de conculcar los arts. 126.I de la CPE y 68.1 de la LTCP; conllevando a que la audiencia no tenga lugar dentro de las veinticuatro horas fijadas; lo contrario significaría instalar el acto sin previamente haber citado a la autoridad o persona demandada; aspecto que lesionaría los arts. 115.II y 119.II de la Norma Suprema. En consideración a dichas circunstancias y con la finalidad de garantizar los plazos procesales y el ejercicio pleno del derecho a la defensa de los demandados dentro de una acción de libertad, concierne establecer las siguientes subreglas: Primer supuesto: Si el domicilio del demandado, se sitúa en una distancia considerable, que conlleve a que sea imposible trasladarse en tiempo oportuno al funcionario encargado de la citación, de no existir en el lugar ninguna autoridad que represente al órgano judicial, corresponderá poner la acción de libertad en su conocimiento, mediante fax u otro medio que sea apropiado y tenga la naturaleza de garantizar la información fidedigna, tanto del contenido íntegro de la demanda y del auto de admisión; sin embargo, deberá dejarse constancia inexcusablemente, que el demandado asumió conocimiento de los mismos, pudiendo remitir su informe por igual medio. Segundo supuesto: De encontrarse el asiento del demandado a una distancia considerable que resulte imposible efectuar la citación por el funcionario dependiente del juez o tribunal de garantías; empero, si en el lugar (asiento del demandado) existe otra autoridad del órgano judicial, debe enviarse a este último el contenido íntegro de la demanda y del auto de admisión vía fax u otro medio apropiado que por su naturaleza garantice la información fehaciente, para que el titular del juzgado o tribunal comisione al funcionario encargado a practicar la diligencia, citando al demandado en forma personal o por cédula. En este caso, recibida la demanda y el auto de admisión, el demandado podrá remitir directamente el informe escrito mediante fax u otro medio a la autoridad constituida en juez o tribunal de garantías. Sin embargo, el comisionado para la citación, una vez realizada la diligencia, enviará la constancia del acto procesal por el mismo medio a la autoridad solicitante; trámite que deberá realizarse en estricto cumplimiento de los plazos establecidos en la Constitución Política del Estado y la ley”.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0427/2012Fuente oficial