Texto del fallo
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre las consecuencias del nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, plurinacional e intercultural asumido en la Constitución Política del Estado en el razonamiento jurídico de los jueces
Recuérdese que este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 112/2012 de 27 de abril, fue enfático en señalar que en el Estado Constitucional de Derecho a diferencia de lo que ocurría en el Estado legislativo de Derecho, el razonamiento jurídico de los jueces, debe partir de la Ley Fundamental, de sus normas constitucionales-principios atendiendo las características del nuevo modelo de Estado Plurinacional e intercultural que los sustentan.
Porque:
1) La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones
La SCP 0112/2012 de 27 de abril al respecto señaló: “La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por su órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, de naturaleza judicial y de composición plurinacional (Tribunal Constitucional Plurinacional) así como -atendiendo sus específicas atribuciones- por los jueces y tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional; sin exclusión de los jueces o autoridades originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidos en el texto constitucional (Jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley, conforme disponen los arts. 179 y 410 de la CPE), últimos operadores jurídicos, que se constituyen en los garantes primarios de la Constitución” (las negrillas nos corresponden).
2) La primacía de la Constitución (principio de constitucionalidad y su base principista), propio del Estado Constitucional de Derecho desplaza a la primacía de la ley (principio de legalidad) exponente del Estado legal o legislativo de Derecho
En ese sentido la SCP 0112/2012, refirió: “En el Estado Constitucional, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley. Surge la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución”.
3) Por lo anteriormente señalado, el razonamiento jurídico de los jueces debe partir de las normas constitucionales-principios y no así de las normas constitucionales-reglas ni de las normas legales reglas
Las normas constitucionales-principios son:
“Las normas constitucionales-principios en la Constitución boliviana, son la pluralidad de valores, principios, derechos fundamentales no sólo individuales (liberales y sociales) sino un amplio catálogo de derechos y garantías, principios y valores plurales y colectivos que la Constitución representa como un pacto de postulados distintos y hasta veces contradictorios, pero que al final deben coexistir. En esta situación se requiere más ponderación que subsunción, que transforme las promesas constitucionales en realidades constitucionales” (SCP 0112/2012).
Las normas legales-reglas, están contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.
“Las normas constitucionales-principios, establecidos en la Constitución, son las que influirán en el significado jurídico de las normas constitucionales-reglas y normas legales-reglas (contenidas en las leyes, códigos sustantivos y procesales) y no viceversa, o lo que es lo mismo, las segundas y terceras deben adaptarse a las primeras para que exista coherencia del sistema, en razón a que -como sostiene Gustavo Zagrebelsky- “sólo los principios desempeñan un papel propiamente constitucional, es decir ‘constitutivo’ del orden jurídico. Las reglas, aunque estén escritas en la Constitución, no son más que leyes reforzadas por su forma especial. Las reglas, en efecto, se agotan en sí mismas, es decir, no tienen ninguna fuerza constitutiva fuera de lo que ellas mismas significan” (SCP 0112/2012).
La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que “…las normas constitucionales-principios, establecidas en el texto constitucional tienen validez normativa, prelación jerárquica y son obligatorias respecto a las normas constitucionales-reglas y con mayor razón con relación a las normas legales-reglas (contenidas en las leyes en sentido general sustantivas o procesales) por el sólo hecho de estar inscritas en la Constitución, una Constitución ideada dentro del modelo de Estado Constitucional, con todo lo que ello implica.
(…)
En la labor hermenéutica de los jueces -que bien puede aplicarse en todos los poderes públicos- el Profesor Willman Durán Ribera, citando las SSCC 1110/2002-R y 136/2003-R, propone un control de constitucionalidad (en sus ámbitos de control normativo, competencial y de protección de derechos fundamentales) que empiece con la contrastación de los principios, respecto de las reglas. Señala que ‘a la hora de hacer el control de constitucionalidad, no sólo se debe contrastar la norma impugnada con el texto de las normas constitucionales supuestamente infringidas, sino que tal juicio de constitucionalidad debe de extenderse a los principios, y por qué no empezar el contraste con ellos’. En el constitucionalismo plurinacional e intercultural, bajo la idea de ‘Estado constitucional de Derecho plurinacional e intercultural traspasado por la Unidad de Estado’, ese paradigma debe ser acogido’.
Finalmente, las normas constitucionales-principios, tienen un efecto de irradiación y transversalidad en el resto de las normas constitucionales y todo el ordenamiento jurídico. En efecto, la base principista, fundamentalmente contenida en la parte dogmática de la Constitución (principios, valores, derechos y garantías), guían la acción de los órganos del poder público y de la propia convivencia social, o lo que es lo mismo, la organización del poder (parte orgánica) que debe desarrollarse sobre la base de la parte dogmática” (las negrillas nos corresponden).
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2013 Sucre, 3 de abril de 2013
SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de amparo constitucional
Expediente: 02352-2012-05-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 336 de 1 de noviembre de 2012, cursante de fs. 683 vta. a 685, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Genaro Castro Campos contra Alaín Nuñez Rojas, Edith Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y Oscar Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial de 29 de agosto de 2012, cursante de fs. 660 a 663 vta., manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato seguido por Ignacio Salazar Tórrez contra María Eugenia Landívar Aguilera, Víctor Castor Flores y Genaro Castro Campos -ahora accionante- éste, el 26 de octubre de 2009, suscitó incidente de nulidad de obrados por notificaciones viciadas, que fue rechazado por el Juez a quo a través de Auto de 6 de marzo de 2010, con el argumento de que ya había pronunciado resolución y que por lo tanto, no tenía competencia para anular su propio fallo.
Contra dicha resolución y su Auto complementario de 24 de marzo de 2010, planteó apelación, siendo resuelto por Auto de Vista de 20 de enero de 2012 y su complementario de 17 de febrero de igual año, confirmando los autos impugnados señalando que no obstante de ser notificado en domicilio equivocado, el incidente de nulidad resultaba improcedente porque había sido convalidado por el transcurso del tiempo; que operó el principio de preclusión procesal y las notificaciones reclamadas no le provocaban perjuicio irreparable porque no expresó en qué le perjudicaba ni qué medio de defensa le había sido privado; y en el proceso sólo faltaba dictar resolución; que no cumplió con su obligación de acudir al juzgado los martes y viernes a efecto de tomar conocimiento de las actuaciones de proceso.
Del mismo modo, planteó incidente de nulidad de obrados el 30 de octubre de 2009, por falta de notificación legal con el fallo, que fue resuelto por Auto de 6 de marzo de 2010, enel que el Juez a quo se limitó a anular la notificación a su persona porque fue realizada en domicilio equivocado; empero, no dispuso que ejecutoriada tal determinación se practique nueva notificación con la resolución, situación que fue motivo de una solicitud de complementación y luego de una apelación que culminó con el Auto de Vista de 20 de enero de 2012 y su complementario de 17 de febrero del mismo año.
Señala que la notificación en el domicilio equivocado constituye vicio de nulidad y el hecho de que se hubiera pronunciado resolución no convalidaba los actos viciados anteriores a éste porque tales eran inexistentes conforme dispone la SC 1214/2005-R de 3 de octubre y debe ser declarada nula como lo entendió la SC 1196/2010-R de 6 de septiembre.
Refiere que el perjuicio ocasionado con las notificaciones viciadas de nulidad, incidieron en el hecho de que objetó las pruebas presentadas por la parte actora del proceso de nulidad de contrato y otras el 11 de octubre de 2006 y pidió ser rechazadas, mereciendo la providencia de “Traslado” de 12 del referido mes y año y después de la tardía absolución del traslado el 1 de agosto de 2009, el Juez rechazó su petición expresando que dicha prueba sería considerada en sentencia y dictó “Autos para Sentencia”, empero, dicho Auto de 1 de agosto de 2009, no fue notificado a ninguna de las partes y por tanto no está ejecutoriado, no dándole oportunidad de impugnarlo, cuando contiene determinaciones contrarias a sus intereses.
Debe tenerse en cuenta -reitera- que las notificaciones viciadas de nulidad se realizaron en el periodo donde el actor del proceso civil principal presentó pruebas de reciente obtención en dos ocasiones, sobre las cuales -enfatiza- no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre su admisión ni de impugnar en caso necesario porque le notificaron en domicilio equivocado, como se detallan a continuación: a) Con la providencia de 30 de noviembre de 2007, aceptó documentos presentados por la parte actora el 29 del mismo mes y año, como pruebas de reciente obtención, fue notificado en domicilio equivocado, por lo que tampoco tuvo oportunidad de impugnar la respuesta negativa a su objeción; y, b) De igual manera, ocurrió con la providencia de 2 de octubre de 2008.
Subraya que la exigencia de expresar en que le perjudica cada falta de notificación y cual el medio de defensa se le privó implicaría exponer una serie de situaciones hipotéticas que hubieran sido utilizadas en su defensa.
Indica, que el argumento de los ahora demandados en la presente acción de amparo constitucional es que no se hubiera apersonado al juzgado los días martes y viernes. Al respecto, debe tenerse en cuenta la realidad jurídica boliviana donde los jueces en su mayoría emiten sus resoluciones con fecha retrasada, además pretender aplicar sanción al litigante, implicaría computar el plazo para pronunciarse como para impugnar desde la fecha de emisión de un actuado, lo que es una aberración máxime si sabemos que en el proceso civil rige el principio dispositivo de las partes.
Los argumentos del Auto de Vista de 20 de enero de 2012 -ahora impugnado-, son incongruentes con la parte resolutiva del mismo, por cuanto el Tribunal ad quem asumió competencia y ejerciéndola argumentó que no correspondía declarar la nulidad de obrados y por otro lado en la parte resolutiva decidió confirmar el Auto de 6 de marzo de 2010, es decir, en la considerativa asumió competencia pero en la parte resolutiva no lo hizo. Cuando lo que debió establecer el Tribunal ad quem es si el juez a quo tenía competencia para declarar la nulidad de obrados o no, debido a que el argumentó del Auto de 6 de marzo de 2010, por el cual rechazó el incidente de nulidad de obrados fue que ya había dictado resolución y que por ello ya no tenía competencia para anular esta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosEl accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, ordenen que se anule o deje sin efecto el Auto de Vista de 20 de enero de 2012 y su complementario de 17 de febrero del mismo año, pronunciados por el tribunal ad quem, ahora codemandado y que se dicte uno nuevo, resolviendo fundamentalmente todas sus peticiones.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 678 a 683 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
En el informe escrito presentado por Aláin Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Segunda, cursante de fs. 668 y vta., solicitaron se deniegue la tutela, manifestando lo siguiente:
1) El Auto de Vista 15/2012 de 20 de enero y su complementario de 17 de febrero de 2012, que confirmaron los Autos de 6 y 20 de marzo de 2010, son claros, precisos y concretos en su texto y contenido en señalar y puntualizar las disposiciones legales en que se fundan y se sustentan de conformidad a los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 2) El incidente de nulidad de obrados planteado por el accionante es improcedente en aplicación de los principios procesales de especificidad (art. 251.I del CPC), de trascendencia, de convalidación y lo establecido en la SC 1052/2011-R de 1 de julio, por cuanto la notificación impugnada realizada el 17 de octubre de 2007, ha sido convalidada al haber sido realizada hace más de dos años, habiendo operado asimismo el principio de preclusión. De otro lado, dicha notificación y posteriores, realizadas antes de la resolución, no le provocaron perjuicio irreparable al accionante, prueba de ello es que ni en el incidente ni en la apelación, explican en qué le habría perjudicado la notificación impugnada o qué medio de defensa se le habría privado de ejercer, a ello se suma el hecho de que el proceso se encontraba con las etapas de términos probatorios y presentación de conclusiones fenecidos conforme a lo establecido por los arts. 394 y 395 del CPC, y sólo restaba dictar resolución. De igual manera, el incidente de nulidad suscitado no se encontraba vinculado al principio de especificidad y por último en virtud al principio de protección, el apelante a través de los medios de impugnación formulados no acreditó qué intereses se han visto vulnerados, menos aún fundamenta el perjuicio cierto, concreto, real, grave y demás demostrable que le hubieren provocado las actuaciones impugnadas dos años después, no siendo suficiente exponer de manera simple y genérica que se ha violentado el derecho a la defensa y los principios a la seguridad jurídica y debido proceso, máxime si no ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 133 del CPC; y 3) La acción de amparo constitucional no precisa la relación de causalidad que debe existir entre los hechos y el derecho, así como las normas que sustentan su petición, toda vez que se limita a indicar que el Auto de Vista 15/2012 de 20 de enero y su complementario de 17 de febrero de 2012, no se encuentran fundamentados sin demostrar el vínculo de causalidad entre el hecho ocurrido y el derecho vulnerado.De otro lado, Oscar Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, no asistió a la audiencia pública de acción de amparo constitucional ni presentó informe de ley, pese a su legal notificación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado de Ignacio Salazar Tórrez -ahora tercero interesado y demandante dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, del cual emerge la presente acción, señaló: i) Lo único que pretende el accionante es dilatar la ejecución del fallo dentro del proceso referido que inició para recuperar el inmueble de su propiedad que el accionante conjuntamente otros dos ciudadanos en complicidad, lograron sustraerle; ii) Toda notificación o acto por más defectuoso que sea es válido si cumple con su finalidad y en este caso la notificación con la resolución cumplió con su finalidad porque el accionante incluso solicitó se le aclare desde cuándo debía correr el plazo para hacer uso de los recursos que prevé la ley, incluso mereció una respuesta por el tribunal ad quem, sin embargo no presentó apelación de la sentencia limitándose a interponer incidentes de nulidad de obrados por supuesta notificación ilegal; y, iii) El accionante mantiene silencio sobre las supuestas notificaciones irregulares dejando transcurrir bastante tiempo (tres años), que a decir suyo fueron en otro domicilio que no es el suyo y con ello actuó de mala fe, por lo que no puede haber nulidad precisamente por la mala fe conforme lo han entendido las SSCC 239/2007-R y 1138/2005-R, por lo que su derecho ha precluido.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 336 de 1 de noviembre de 2012, cursante de fs. 683 vta. a 685, denegó la tutela solicitada, por considerar que no se lesionó los derechos al debido proceso, la legítima defensa y a la tutela judicial efectiva del accionante, en razón a que dejó precluir su derecho a recurrir de apelación en la vía ordinaria, sin costas por ser excusa legal. Los fundamentos jurídicos de esta resolución son: a) El Auto de Vista de 20 de enero de 2012, pronunciado por los Vocales condenados que confirmó el Auto de 6 de marzo de 2010, emitido por el Juez condenado se sustenta en razón a que las supuestas notificaciones fueron convalidadas debido al transcurso del tiempo, el apelante -ahora accionante- no indicó cómo le habría afectado a su derecho la supuesta irregularidad en las notificaciones y que el apelante no cumplió con la obligación de acudir al juzgado por lo menos los martes y viernes a tomar conocimiento del proceso conforme lo ordena la ley; b) Se volvió a notificar con el fallo al accionante, empero, al no haber interpuesto el recurso de apelación, dicha sentencia que le perjudicaba quedó ejecutoriada; y, c) El accionante presentó recurso de reposición en ejecución de sentencia, cuando de acuerdo al art. 518 del CPC, las resoluciones pronunciadas en esta etapa procesal sólo podrán ser apeladas en efecto devolutivo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato seguido por Ignacio Salazar Tórrez contra María Eugenia Landívar Aguilera, Víctor Castro Flores y Genaro Castro Campos -ahora accionante- por Resolución 139/09 de 3 de septiembre de 2009, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, declaró probada en parte la demanda en lo referente a la nulidad del contrato de transferencia de 22 de abril de 1999 y su reconocimiento de firmas, así como la cancelación de su inscripción en Derechos Reales y otros gravámenes e improbad en cuanto a los daños y perjuicios (fs. 402 a 409). Con dicho fallo se notificó al ahora accionante el 26 de septiembre de 2009,mediante cédula en el domicilio, calle Alcides D' Orbigny 99, edificio García Estrada, oficina 6 (fs. 410).
II.2. Por memorial de 26 de octubre de 2009, el accionante solicitó nulidad de varias notificaciones, aduciendo que su domicilio era en calle Alcides D'Orbigny 99, edificio García Estrada, oficina 4 y no oficina 6, conforme constan las notificaciones, solicitando se declare la nulidad de las notificaciones cursante a fs. 636 y de todas las posteriores que han sido notificadas en la oficina 6 (fs. 422 y vta.); sin mayor argumentación. De la misma forma, por escrito de 30 de octubre de 2009, el accionante solicitó nulidad de la notificación con la resolución descrita en la Conclusión II.1. con el igual argumento, esto es que fue notificado en esa dirección, empero, en la oficina 6 cuando su nuevo domicilio procesal era la oficina 4 (fs. 428 y vta.).
II.3. Mediante Auto de 6 de marzo de 2010, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial: 1) Rechazó el incidente de nulidad de fs. 818, lo solicitado el 26 de octubre de 2009 (Conclusión II.2); y, 2) Anuló la notificación efectuada al accionante, saliente a fs. 806, es decir, con la resolución (fs. 466 a 467) y (Conclusión II.2).
II.4. Cursa a fs. 434, una segunda notificación con la resolución 19/09, con data de 28 de noviembre de 2009, mediante cédula en el domicilio, calle Alcides D' Orbigny 99, edificio García Estrada, Oficina 4, planta baja.
II.5. Por Auto complementario de 24 de marzo de 2010 (fs. 470), el citado Juez desestimó la solicitud de complementación por el accionante (fs. 469), por la cual pidió la nulidad de la segunda notificación con la resolución, aduciendo que dicha notificación se practicó durante la tramitación del incidente de nulidad y porque no era posible se practique dos veces sobre el mismo actuado.
II.6. Contra dichas resoluciones (Auto de 6 de marzo de 2010 y su complementario de 24 del referido mes y año) el accionante planteó apelación que fue resulta por Auto de 20 de enero de 2012 (fs. 624 a 627), en el que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron los Autos de 6 y 24 de marzo de 2010, de rechazo a la solicitud de complementación.
Los argumentos de dicho Auto son:
i) Que se tenía por cierta la afirmación de que las notificaciones con las actuaciones de fs. 617 y vta., 628, 635 y vta., fueron realizadas el 17 de octubre de 2007, en el domicilio ubicado en la calle Alcides D'Orbigny 99, edificio García Estrada, oficina 6, cuando a decir de la parte apelante debió ser realizada en la oficina 4, situación que si bien no se acreditó, empero no ha sido desconocida por la parte demandante y tampoco por el Juez a quo, por lo que se tiene como cierta tal afirmación;
ii) Que la etapa del término probatorio y presentación de conclusiones feneció en el proceso, restando únicamente que el Juez a quo dicte resolución;
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