Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por demora indebida en resolver y remitir al Juez siguiente en número el incidente de recusación, sin tener en cuenta que las excepciones de carácter incidental como son los de excusa y recusación, deben ser tramitadas observando los plazos establecidos, máxime cuando de por medio se encuentra una persona privada de libertad, hecho que al margen de inobservar el principio de celeridad, también incumplió el principio del ama qhilla, uno de los principios ético-morales de la sociedad plural, que deben aplicarse por encima de las reglas previstas en las leyes.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.7. “(…) el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, remitió el expediente fuera de plazo (17 de septiembre de 2014, horas 11:30), al Juez siguiente en número, vulnerando así los derechos invocados por el accionante como son el derecho al debido proceso, a la defensa a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, como garantías jurisdiccionales establecidos en la Constitución Política del Estado, dejándolo en completa indefensión privándole además del derecho a contar con un juez natural para el desarrollo del proceso. También se debe tener presente, que en las excepciones de carácter incidental como los de excusa y recusación, estas deben ser tramitadas observando los plazos establecidos, máxime cuando de por medio se encuentra una persona privada de libertad como en este caso, dado que Juan Gerson Quisbert Quispe se encuentra detenido preventivamente, en ese sentido se pronunció la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo. Con relación a lo manifestado por el Juez demandado, que aduce la no remisión del cuaderno procesal al Juez siguiente en número (Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal), a falta de personal de despacho y recaudos para las fotocopias, al respecto es necesario tener presente lo establecido por la SCP 0394/2012 de 22 de junio, que en un caso similar, sostuvo: “Lo referido, no puede entenderse en sentido que constituya obligación del órgano jurisdiccional cubrir o proveer los medios que hagan a la tramitación de la causa, en reemplazo de la parte interesada o agraviada; sino, desde el punto de vista, que el derecho a la libertad no puede estar sujeto a ritualismos que dilaten de algún modo su ejercicio plenamente, debiendo entonces, el órgano jurisdiccional actuar en forma práctica e inmediata a los efectos de materializar dicho bien jurídico y el principio de celeridad contenido en el art. 180 de la CPE, a través del recurso de apelación incidental”. Consiguientemente, el Juez demandado, debió remitir el cuaderno procesal al Juez siguiente en número a efectos de que se defina de forma pronta y oportuna la situación jurídica del accionante. La inobservancia de imprimir el trámite de remisión del cuaderno procesal conculcó el derecho al debido proceso del accionante. Por lo referido se concluye que la actuación de la autoridad demandada al margen de soslayar los principios que rigen la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria, también incumplió uno de los principios ético-morales de la sociedad plural, que están dirigidos a lograr una convivencia armoniosa y equilibrada, bajo una concepción preventiva y educativa; y, que en el ámbito de la función pública, específicamente al impartir justicia, constituyen imperativos que deben ser empleados en el ejercicio de la misma a objeto de su concreción, siendo el fin último el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que posibilitará el “vivir bien”. Concretamente, el ama qhilla, traducido para la persona individual significa no seas flojo, que desde la cosmovisión quechua y aimara se interpreta de manera incluyente a todos, a efectos de no omitir nuestros deberes, responsabilidades y obligaciones con la comunidad y consigo mismo. Entonces, este principio ético-moral se vincula con el principio de celeridad en el entendido que ambos tienen por finalidad lograr que la labor de impartir justicia sea pronta y oportuna, que se traduce en una tutela judicial efectiva. Con relación a los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2; y, III.3 del presente fallo, en el marco de los principios, valores y fines del estado que señala el art. 8.I.II, de la CPE, las autoridades políticas, legislativas y judiciales, tenemos el mandato de construir una sociedad de armonía y equilibrio, que significa llegar a una sociedad sin cárceles que aquí denominamos “qhapaj marka” donde los valores y principios del “qhapaj ñan” ó “sara thaki” , sean los referentes que gobiernen la conducta de esa nueva sociedad, cósmico cuántico. Para la materialización de estos valores y fines del Estado, referidos al ámbito de la libertad y la privación de libertad, se debe propender a que los centros urbanos y ciudades intermedias en sus formas de organización, recuperen y adopten las estructuras organizativas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde la interdependencia, la vida en comunidad y el control social comunitario, hacen que no exista necesidad de tener centros de detención preventiva como son las cárceles y, entre tanto se viva en una organización social de carácter individualista, independiente, liberal y sin principios comunitarios, no será posible aspirar a esa sociedad de armonía y equilibrio”.
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ. III.6. “El ama qhilla -principio ético-moral- vinculado con la celeridad procesal”
“El ámbito de aplicación de los principios ético-morales -art. 8.I de la CPE- está dirigido a lograr una convivencia armoniosa y equilibrada de la sociedad plural, bajo una concepción preventiva y educativa. En tanto que, en la función pública y específicamente en la relativa a impartir justicia, constituyen imperativos que deben ser empleados en el ejercicio de la misma a objeto de su concreción y por ende para el respeto y vigencia de derechos y garantías fundamentales contenidos en la Norma Suprema.
Sobre vinculación del ama qhilla -principio ético-moral- con la celeridad, la SCP 0015/2012, de 16 de marzo señala: “Los principios ético morales constitucionalizados: ‘ama qhilla, ama llulla y ama suwa’, vinculados entre sí, constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2015-S1
Sucre, 4 de mayo de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 08951-2014-18-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 41/2014 de 17 de octubre, cursante de fs. 14 a 16, dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Gerson Quisbert Quispe contra Juan Carlos Montalban, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2014, cursante de fs. 3 a 4, el accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación signado con el número IANUS 201457847, se encuentra detenido preventivamente en el penal de "San Pedro", el 17 de septiembre de 2014, presentó incidente de recusación en contra del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, mereciendo la resolución 360/2014, que en su parte dispositiva estableció que se remita el cuaderno de control jurisdiccional al siguiente en número. Empero, transcurrido más de un mes la autoridad demandada, no ha remitido el cuaderno al Juez correspondiente, pese a haber proveído las fotocopias pertinentes para la notificación, contraviniendo de esta manera a lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Consecuentemente, la conducta del Juez demandado, le ocasionó un totalestado de indefensión.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, al efecto cita el art. 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, el cese de la persecución indebida y proceda a la remisión inmediata del proceso signado con el número IANUS 201457847, ante el juez competente.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se realizó el 17 de octubre de 2014, según consta en acta cursante de fs. 12 a 13, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante mediante su abogado, ratificó inextenso los fundamentos de la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Carlos Montalban, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, manifestó que: a) Respecto a que no se hubiera notificado con el expediente, el juzgado no cuenta con “Auxiliar II”, y recién el 24 de septiembre de 2014, se constituyó el mismo, disponiéndose la notificación de todos los expedientes pendientes, incluido el accionante; b) Causó extrañeza que no se hubiera remitido el expediente y notificado a las partes con la recusación hasta el 7 de octubre, no pudo dar seguimiento debido a que en distintas fechas tuvo que suplir a otros juzgados, señalando además que desde el “día martes 15”, se encontraba en comisión en la ciudad de Sucre; y, c) Presentó el oficio de remisión del expediente al Juez siguiente en número; por otra parte, el juzgado atiende aproximadamente cuatro mil causas, dentro de las cuales el Consejo les había provisto en forma mensual mil hojas de fotocopias, que son destinadas a cesaciones de libertad, reiterando que no tuvo intención de perjudicar a la parte accionante.
I.2.3. ResoluciónEl Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 41/2014 de 17 de octubre, cursante de fs. 14 a 17, concedió la tutela bajo los siguientes fundamentos: 1) Los arts. 178 y 180 de la CPE, determinan taxativamente, de manera oportuna y sin dilaciones que se sustancien los procesos dentro de las disposiciones previstas por la norma penal; 2) Por otra parte el art. 115.I de la CPE, determina que toda persona está protegida en el ejercicio de sus derechos o intereses de manera oportuna y efectiva por jueces y tribunales, estableciéndose en esta disposición, que el Estado garantice el debido proceso y el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, infiriéndose la conexitud con el principio de celeridad y el debido proceso; en el presente caso el administrador de justicia omitió dar cumplimiento a los plazos procesales establecidos, causando con dicha dilación la violación del derecho a la libertad; y, 3) Han transcurrido veintiún días desde el momento en que el Juez dispuso la remisión; sin embargo, no se cumplió hasta la presentación de la presente acción de libertad, quedando en indefensión al no contar con un juez controlador, ocasionando la lesión del principio de celeridad vinculado con la privación de libertad del imputado -ahora accionante-, resultando evidente la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 17 de octubre de 2014, a horas 11:30, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, remitió el expediente al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento (fs.11).
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