Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, la accionante a través de su representante denunció que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la tutela judicial efectiva y a una justicia pronta y oportuna, al considerar que, como resultado de la audiencia de procedimiento abreviado se dictó Sentencia condenatoria en su contra; posterior a dicho acto solicitó la aplicación de suspensión condicional de la pena, petición que fue rechazada por la autoridad judicial, por lo que interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, cumplido el trámite y remitida la impugnación, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, advirtieron que en el cuaderno de apelación no fue arrimada la Sentencia ni la Resolución por la que fue rechazada la petición de suspensión condicional de la pena, por lo que los Vocales dispusieron la devolución del cuaderno para que los actuados procesales extrañados sean incorporados; asimismo, ejecutoriada la Sentencia condenatoria, se remitieron los antecedentes al Juez Tercero de Ejecución Penal, autoridad que también observó el cuaderno procesal y dispuso la remisión del expediente original; sin embargo, transcurrido aproximadamente dos meses, las autoridades demandadas incumplieron las ordenes de la Sala Penal Segunda y el Juez Tercero de Ejecución Penal. En consecuencia, solicitó se conceda la tutela: a) Ordenándose a los demandados a cumplir su labor sin incurrir en omisiones e irregularidades; b) Se remita antecedentes al Ministerio Público a efectos de iniciar la correspondiente investigación por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, “retardo de justicia” (sic) y desobediencia a la autoridad; así como se llame severamente la atención a las autoridades demandadas; y, c) La reparación de daños y perjuicios ocasionados. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la Resolución del Tribunal de Garantías y concedió la tutela con relación a todos los demandados, disponiendo que la Sentencia Constitucional Plurinacional, sea puesta en conocimiento a través de Secretaría General, al Consejo de la Magistratura y a los Tribunales Departamentales de Justicia para que todos los funcionarios de apoyo judicial, den estricto cumplimiento.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad con relación a las autoridades judiciales demandadas y a la secretaria del juzgado, por cuanto incurrieron en dilación injustificada al no remitir todos los actuados del recurso de apelación que formuló la parte accionante contra la resolución que rechazó de suspensión condicional de la pena, omitieron arrimar al cuaderno de apelación la Sentencia condenatoria y la Resolución de rechazo. Subrayó que el juez codemandado, si bien asumió el conocimiento en su carácter de suplente no efectuó un control riguroso sobre los actos del personal de apoyo judicial adoptando una actitud pasiva. En cuanto a la secretaria abogada, determinó que su conducta omisiva en no elaborar oportunamente el acta de realización de audiencia de procedimiento abreviado y, la dilación en remitir los antecedentes del proceso a la autoridad llamada por ley, tuvo una directa repercusión en la libertad de la parte accionante debiendo asumir una actitud diligente”
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. “De manera particular, en lo que concierne a la Secretaria demandada, en su condición de servidora de apoyo judicial, es preciso establecer que dicha funcionaria también tiene legitimación pasiva en la presente acción de defensa; por cuanto, su conducta omisiva en no elaborar oportunamente el acta de realización de audiencia de procedimiento abreviado y, la dilación en remitir los antecedentes del proceso a la autoridad llamada por ley, tuvo una directa repercusión en el ejercicio del derecho a la libertad de Ana Elizabeth Mary Jean Ramallo; así, considerando que la ahora accionante se encontraba privada de su libertad, debió asumir una actitud diligente y cumplir eficazmente sus obligaciones, ya que con su accionar se pudo haber facilitado la celeridad del trámite del beneficio de la suspensión condicional de la pena; por consiguiente, se debe conceder la tutela impetrada con relación a la codemandada Rosita Melgar Ortega, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.
Precedentes
Esta Sentencia en su Fundamento Jurídico III.2. dispone: “(…) a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.
Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: “Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”. Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: “El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno”; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional.
En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa”.
Titulacion jurisprudencial
Los servidores de apoyo judicial tienen legitimación pasiva para ser demandados en la acción de libertad, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, circunstancia que no exime de responsabilidad a la autoridad judicial, a quien le asiste la obligación de controlar la actuación del personal de apoyo jurisdiccional.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional en cuanto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del órgano judicial, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
1. A través de las SSCC 1572/2003-R, 0332/2010-R, 0345/2012 y 2171/2012 entre otras, estableció que estos servidores no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades jurisdiccionales, por lo que carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales.
2. Por su parte la SC 0332/2010-R de 17 de junio, precisó: ”Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art.16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios , actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial".
3. Este razonamiento fue modulado por la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, determinando la excepción a esta regla cuando sostiene que: ”El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalidad, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno”.
4. El Tribunal Constitucional Plurinacional ha aplicado esta línea jurisprudencial tanto a acciones de amparo como a acciones de libertad en las siguientes sentencias: 1) La SCP 183/2012, a partir de la jurisprudencia constitucional anterior, sostuvo que el personal de apoyo jurisdiccional carece de legitimación pasiva en las acciones tutelares, por cuanto no tienen facultades jurisdiccionales, salvo que incurrieran en excesos, contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; 2) En la SCP 2369/2012, aplicó dicho precedente al personal subalterno del Ministerio Público; por ello se concibe a esta sentencia como moduladora, por cuanto se amplían los alcances de los precedentes referidos al personal de apoyo jurisdiccional.
5. Del mismo modo, se tienen casos específicos en las siguientes sentencias: 3.a) SCP 0557/2012 Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva, por cuanto las actuarias de los Juzgados no ejercen labor jurisdiccional; 3.b) SCP 0689/2013-L Deniega acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva respecto de Oficial de Diligencias de Juzgado de Partido en lo Civil, por cuanto no ejerce funciones jurisdiccionales; 3.c) SCP 0714/2013-L Deniega acción de libertad por falta de legitimación pasiva de Secretario del Juzgado de Instrucción en lo Penal, por cuanto funcionarios subalternos del órgano judicial están bajo responsabilidad de autoridad jurisdiccional; 3.d) SCP 1031/2013-L Deniega la tutela porque la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda y el Secretario Abogado del Juzgado Cuarto de instrucción en lo Penal, carecen de legitimación pasiva por ser personal subalterno; 3.e) SCP 0257/2013-L Deniega la acción de libertad con relación a la secretaria del Tribunal de Sentencia por falta de legitimación pasiva al no contar con el poder de decisión o jurisdiccional que pueda definir la situación jurídica del accionante; 3.f) SCP 1129/2013-L Deniega la tutela respecto al Actuario del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, dado que éste no tenía facultad jurisdiccional, simplemente estaba obligado a cumplir órdenes o instrucciones del Juez, que emergen de sus decisiones; por lo que, no contaba con legitimación pasiva para ser demandado. Asimismo, la SCP 0196/2015-S2 puede considerarse un primer de razonamiento a partir del cual se determinó la procedencia de la acción de libertad contra la actuaria, por cuanto el hecho de que su grabadora se hubiere arruinado no le eximía de su responsabilidad de transcribir el acta de la audiencia de medida cautelar y remitir los antecedentes en apelación, omisión que causó una dilación injustificada.
Consecuentemente, la SCP 0427/2017-S2 se constituye en una sentencia mutadora del razonamiento precedentemente señalado al establecer que los funcionarios judiciales de apoyo jurisdiccional tienen legitimación pasiva para ser demandados en una acción de defensa cuando por actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesiones directamente derechos fundamentales de las personas.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2015-S2
Sucre, 29 de abril de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 07312-2014-15-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2014 de 10 de junio, cursante de fs. 48 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Enrique Edwin Rocha Loayza en representación de Ana Elizabeth Mary Jean Ramallo contra Wilson Arébalo Coria y Moisés Chaile Vilte, Jueces Décimo y Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, respectivamente y Rosita Melgar Ortega, Secretaria del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, todos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de junio de 2014, cursante de fs. 34 a 36 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de procedimiento abreviado, imponiéndosele la pena de dos años, razón por la cual, se adjuntó los presupuestos procesales que la ley exige para la procedencia del incidente de suspensión condicional de la pena; y una vez planteado el mismo el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -ahora autoridad codemandado- lo rechazó con el argumento que previamente a su aceptación debía presentar una certificación de su similar Octavo del departamento de La Paz, a pesar de haber adjuntado una certificación en elque se acredita que no tiene antecedentes penales en los últimos cinco años.
Posteriormente, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de rechazo pronunciado por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal; asimismo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 17 de marzo de 2014, advirtió que el cuaderno de apelación se encontraba incompleto y dispuso que previamente el citado Juez que rechazó el incidente, remita la Sentencia condenatoria dictada en el procedimiento abreviado con relación a la apelante y la Resolución del rechazo del incidente de “suspensión de la pena” (sic), dejando sin efecto el respectivo sorteo.
Ejecutoriada la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra, se remitió el cuaderno procesal al Juez Tercero de Ejecución Penal, por lo que dicha autoridad judicial por oficio de 3 de abril de 2014, dispuso que se envíe el expediente original a la brevedad posible, debido a que los actuados remitidos eran incompletos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la tutela judicial efectiva y a una justicia pronta y oportuna, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela: a) Ordenándose a los demandados a cumplir su labor sin incurrir en omisiones e irregularidades; b) Se remita antecedentes al Ministerio Público a efectos de iniciar la correspondiente investigación por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, “retardo de justicia” (sic) y desobediencia a la autoridad; así como se llame severamente la atención a las autoridades demandadas; y, c) La reparación de daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 47, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado por la accionante, ratificó los términos de su demanda.I.2.2. Informe de las autoridades y funcionaria demandadas
Las autoridades demandadas pese a encontrarse legalmente notificadas, como se evidencia de las diligencias cursantes de fs. 40 a 42, no remitieron sus respectivos informes escritos, ni concurrieron a la audiencia de la presente acción constitucional.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido Tribunal de garantías, mediante la Resolución 01/2014 de 10 de junio, cursante de fs. 48 a 49 vta., concedió la tutela con relación a Wilson Arévalo Coria y Rosita Melgar Ortega, Juez y Secretaria del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, disponiendo la elaboración de los actuados extrañados en el plazo de veinticuatro horas; y, denegó respecto a Moisés Chaile Vilte, Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal; fallo que fue emitido con los siguientes fundamentos: 1) Al estar ejecutoriada la Sentencia condenatoria emergente del procedimiento abreviado contra Ana Elizabeth Mary Jean Ramallo, se libró el respectivo mandamiento de condena; sin embargo, en los antecedentes del cuaderno procesal no se evidencia la existencia física del acta de 16 de septiembre de 2013, y menos la Resolución por la que fue rechazada la solicitud del perdón judicial; 2) Rosita Melgar Ortega, Secretaria del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, incumplió las funciones establecidas en el art. 24 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y Wilson Arévalo Coria, en su condición de autoridad jurisdiccional está facultado a velar el buen desenvolvimiento del Juzgado a su cargo; y, 3) Se concede la tutela solicitada de manera reparadora y de pronto despacho en base a la Sentencia Constitucional “1555/13”, al advertirse dilación indebida.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 5 de diciembre de 2014 (fs. 55), se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir de la notificación con la providencia de 27 de abril de 2015, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo.
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