Volver a jurisprudencia
TCP

0427/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0427/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de protección de privacidad

Expediente: 70724-2025-142-APP Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 14/2025 de 16 de enero, cursante de fs. 55 a 59, pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Ximena Elizabeth Flores Celis contra Bernardo Gustavo Villegas Bernal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 19 de diciembre de 2024, cursante de fs. 21 a 26, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Bernardo Gustavo Villegas Bernal -hoy accionado-, fue contratado de forma verbal por Ki Tae Chong, representante legal de la empresa KEMCO Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) lugar donde trabajaba, el ahora accionado fue contratado para realizar labores relacionadas con la adecuación de las cuadrículas mineras conforme a la nueva Ley de Minería y Metalurgia 535, sin que su persona tenga las facultades de contratación de Recursos Humanos (RR.HH.), solo tenía una relación de amistad con el nombrado, quien se limitó únicamente a realizar el apersonamiento de la referida empresa para la tramitación de las diferentes cuadrículas, presentando cinco memoriales; empero, sin realizar el trabajo que se le encomendó; por lo que, la mencionada empresa tomó la decisión de contratar a otro Abogado.

El hoy accionado en conocimiento de que otro Abogado se haría cargo, empezó a hostigarla a través de la red social Facebook difundiendo información falsa, afirmando que fue deudora morosa, que "debía saldar cuentas pendientes", sin tener en cuenta que la supuesta deuda no correspondía a su persona de manera personal, sino a la empresa KEMCO S.R.L. donde trabaja.

La difamación comenzó el 17 de noviembre -no indica año- cuando varias personas de su círculo social le informaron sobre las publicaciones en las que el ahora accionado acusaba injustamente a su persona; ante ello, se comunicó con el nombrado para intentar llegar a un acuerdo; sin embargo, el mismo no mostró interés para retirar las publicaciones que afectaban su honor, simplemente le manifestó que si le pagaba bajaría las publicaciones; así continuó la escalada de hostilidad y difamación al señalarla como deudora morosa y sin vergüenza, también comenzó a usar imágenes personales obtenidas de sus redes sociales, para seguir publicando falsedades que la humillan públicamente.

Las publicaciones fueron vistas por amistades que tenían en común con el ahora accionado, afectando su entorno social, generando una reputación completamente distorsionada de su persona; su imagen fue gravemente afectada por esas difamaciones, lo que le ocasionó un daño psicológico y emocional que repercute en su rendimiento laboral, porque las publicaciones están siendo vistas por colegas, amigos y conocidos, afectando su reputación profesional, vulnerando su derecho a la privacidad y honor.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la privacidad, dignidad, imagen, honor y reputación; citando al efecto los arts. 21.2 y 130 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) El hoy accionado elimine el contenido publicado contra su persona en el perfil personal de Facebook y cualquier otro tipo de red o plataforma que sea del nombrado; y, b) Determinar el monto a indemnizar y la remisión al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de enero de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 54 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de protección de privacidad.

I.2.2. Informe de la persona particular accionada

Bernardo Gustavo Villegas Bernal, mediante informe presentado el 15 de enero de 2025, cursante de fs. 48 a 50, manifestó que: 1) Fue contratado por la accionante para la tramitación de los procesos ante la Autoridad Jurisdiccional Administrativa (AJAM) acordando verbalmente que se le cancelaría un haber mensual por la suma de $us1 000.- (un mil dólares estadounidenses); para realizar asesoría legal externa y seguimiento de procesos mineros; y, a los dos meses y días de concluir con la relación laboral verbal solicitó el pago de honorarios; 2) En la red social Facebook, se limitó a recordarle y comunicarle a honrar sus deudas señalando textualmente que; "ESTAS CORDIALMENTE INVITADA A PAGAR TUS DEUDAS, POR SERVICIOS PROFESIONALES" (sic); se le pidió honrar sus deudas pendientes, transcurridos dos años; y, 3) Las publicaciones realizadas en la red social Facebook no vulneraron el derecho a la honra o dignidad, sino que por el incumplimiento y excusas que ponía durante casi dos años, se limitó a enfatizar con respecto a la accionante a que pueda honrar la deuda existente con su persona, como consecuencia de un contrato verbal de asesoramiento realizado con la nombrada, y no con el jefe inmediato de la accionante. Por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.

En audiencia a través de su abogado manifestó que: i) En ningún momento se puso en tela de juicio la privacidad o intimidad de la accionante, sino al contrario la nombrada incumplió el pago por servicios profesionales y se le hizo un recordatorio acerca de la deuda existente; y, ii) La acción de protección de privacidad establece tres casos de tutela, la primera lograr el acceso a los datos de información obtenidos o almacenados en los bancos de datos públicos o privados, la segunda prevé como tutela lograr la certificación o corrección de información obtenida o almacenada y la tercera, para obtener eliminación o exclusión de información, respecto a ese punto la red social Facebook es una plataforma de contenido social, político, cultural, artístico, musical y hasta lírico, consecuentemente no se vulneró ningún derecho a la privacidad o a la intimidad de la accionante.

También señaló en audiencia que: Adjuntó la conversación que tuvo con la accionante y no así con el jefe inmediato superior de la nombrada; la accionante reconoció el contrato, la falta de liquidez y fueron dos años que de manera cordial y amistosa fue pidiendo el pago de honorarios, después lo hizo de manera pública para que honre sus deudas pendientes.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 14/2025 de 16 de enero, cursante de fs. 55 a 59, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el ahora accionado, elimine todos los datos cargados a la red social Facebook, donde se realice alusión a la accionante, sea de manera inmediata; y se denegó la tutela solicitada respecto al pago de indemnización; bajo los siguientes fundamentos: a) El nombrado no negó el haber realizado las publicaciones en la red social Facebook, e invitó a la accionante a pagar lo que le debe, sea por transferencia o con la posibilidad de ir a su casa o trabajo; b) De la publicación de 6 de diciembre -no indica año-, el ahora accionado manifestó "?XIMENA FLORES CELIS, se le pide honrar sus deudas pendientes. Ya que transcurrieron DOS AÑOS"' (sic), se advirtió también que el 9 del mismo mes -no precisó el año-, aparece el rostro de la accionante, donde se le pide honrar sus deudas porque ya transcurrieron dos años; y otra publicación resalta "?Ximena Flores Celis persona que se niega a honrar sus deudas pendientes"' (sic); c) El ámbito de tutela de la acción de protección de privacidad fue ampliada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de sentencias que determinaron que la vulneración a la propia imagen, honra y reputación se puede realizar también a través de internet y las redes sociales, y que no solo está limitada a un banco de datos público o privado; d) Existen publicaciones que califican a la accionante como deudora de una obligación por servicios profesionales del hoy accionado en calidad de demandado y que no fueron cancelados, lo que no se definió por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; e) Se advierte que existe vulneración al derecho a la honra y al buen nombre de la accionante; puesto que, en redes sociales se pretende realizar el cobro de una obligación por servicios profesionales, lo que no es posible; ya que, al realizar una publicación en Facebook que es una red social a la que tienen acceso todas las personas, se afecta el derecho a la honra, en criterio del Tribunal Constitucional Plurinacional, el respeto y la estima con la que cada persona debe ser tratada; y, f) El ahora accionado no debe afectar la honra y el buen nombre de la accionante con las publicaciones de su imagen en la referida red social, para cobrar los honorarios de Abogado; por lo que, se debe disponer la eliminación de las publicaciones; y en cuanto a los daños que se pretende, no se cuantificaron y no son parte de la acción de protección de privacidad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa una fotografía de una captura de la red social Facebook, donde se advierte que el usuario Bernardo Gustavo Villegas Bernal -hoy accionado- puso una descripción en un recuadro indicando "XIMENA FLORES CELIS, se le pide honrar sus deudas pendientes. Ya transcurrieron DOS AÑOS" (sic [fs. 11]), consta una captura de la misma red social, que dice lo siguiente "XIMENA FLORES CELIS, se le pide honrar sus deudas pendientes. Ya transcurrieron DOS AÑOS" (sic), a dicho texto se acompaña una imagen de una mujer que sería Ximena Elizabeth Flores Celis -ahora accionante- (fs. 12).

II.2 Mediante fotografía de una captura de la red social Facebook, se advierte que el hoy accionado puso una nota indicando "XIMENA FLORES CELIS, se le pide honrar sus deudas pendientes. Ya transcurrieron DOS AÑOS" (sic) adjuntando tres fotografías de la accionante (fs. 13), y una persona comentó "Metale demanda" y el ahora accionado respondió "...es mejor que la sociedad conozca a estas personas y no se deje engañar" (fs. 14), cursan varias capturas de comentarios negativos en la red social Facebook, respecto a la accionante, y en la interacción con los comentarios el nombrado mencionó que la nombrada se niega a honrar sus deudas pendientes (fs. 14 a 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la privacidad, dignidad, imagen, honor y reputación; puesto que, el hoy accionado empezó a hostigarla a través de la red social Facebook difundiendo información falsa sobre su persona, afirmando que fue deudora morosa, que "debía saldar cuentas pendientes", publicando su imagen; esas publicaciones fueron vistas por su entorno familiar, social y laboral, afectando gravemente su reputación e imagen.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La acción de protección de privacidad, naturaleza, alcance y su objeto, como mecanismo de protección de los derechos inherentes a la personalidad; 2) De los derechos objeto de tutela de la acción de protección de privacidad; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de protección de privacidad, naturaleza, alcance y su objeto, como mecanismo de protección de los derechos inherentes a la personalidad

La SCP 0625/2024-S3 de 12 de agosto, reiteró la SCP 0085/2022-S3 de 24 de marzo y SCP 0021/2021-S2 de 7 de abril, estableciendo que: "La jurisprudencia del fenecido Tribunal Constitucional, respecto al 'recurso de habeas data' predecesor de la acción de protección de privacidad- a través de la SC 0030/2006-R de 11 de enero, estableció que: '...el hábeas data es una vía procesal instrumental para protección del derecho a la autodeterminación informativa, precautelando que la persona pueda acceder al conocimiento de los datos o informaciones, referidos a su vida privada o íntima así como la de su familia, obtenidos y almacenados en los bancos de datos públicos o privados, con la finalidad de conocer qué datos se han obtenido y almacenado; es decir, cuánta información, con qué finalidad y a quienes se distribuyó, se distribuye o distribuirá la misma'.

En consecuencia, del contenido de la norma prevista por el art. 23.I de la CPE, se infiere que el hábeas data, en el sistema constitucional boliviano, tiene por finalidad proteger el derecho a la privacidad o vida íntima contra el manejo de información sobre datos personales por medios informáticos, que según la doctrina se conoce como derecho de 'autodeterminación informativa' de la persona, garantizando el ejercicio de los siguientes derechos:

1º De acceso a los datos o información referidos a su persona, que hubiesen obtenido y almacenado los bancos de datos públicos o privados, para conocer qué informaciones se consignan sobre su persona, con qué fundamentos, asimismo conocer los fines y objetivos de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.

2º De rectificación o corrección de la información obtenida y almacenada, si la misma contiene datos personales falsos o errados, cuya difusión podría causar graves daños y perjuicios a la persona registrada en el banco de datos.

3º De obtener la eliminación o exclusión de la llamada 'información sensible' relacionada al ámbito de su intimidad o la de su familia; es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado'.

Mostrando 43 de 85 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Tribunal Constitucional Plurinacional19 de marzo de 20260427/2026-S1Fuente oficial