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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0428/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0428/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por derechos controvertidos dentro una solicitud de tutela por avasallamiento a través de medidas de hechos.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por derechos controvertidos dentro una solicitud de tutela por avasallamiento a través de medidas de hechos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2.2. "Ahora bien el accionante y el abogado de uno de los demandados, ahora fallecido, aducen la titularidad del derecho propietario de los lotes supuestamente avasallados, uno se respalda en un título propietario certificado por la Oficina de Registro de DD.RR., y el otro se respalda en la certificación emitida por el Capitán de la Comunidad Villa Paraíso D 14, de ahí se tiene que en un espacio geográfico como el referido ut supra a través de una acción de amparo constitucional a no existir certidumbre no resulta procedente simple y llanamente asignar valor jurídico a uno de los títulos dándole una especie de supremacía legal en relación al otro. Pues la reconfiguración del Estado boliviano entre muchas otras cosas significa el reconocimiento constitucional de la legitimidad de una pluralidad de sistemas económicos, políticos y jurídicos como legítimos en la sociedad boliviana, de lo que deviene la coexistencia sistémica de modelos organizacionales cuya noción esencial es el territorio, pues como decía el gran constitucionalista alemán Jellinek, el territorio no sólo es un espacio territorial, sino es principalmente un espacio cultural. En efecto existen aspectos controversiales que no pueden vía amparo constitucional así se tiene que del informe remitido por la Unidad Técnica del Tribunal Constitucional Plurinacional, en relación a la concepción que tiene la Comunidad de Villa Paraíso, la información pericial señala que la propiedad privada es contraria a la lógica del mundo Guaraní por ende no existe una noción de registro propietario en esta Comunidad sin embargo a la vez existe la certificación emitida por Patricio Chávez Vaca, Primer Capitán de la Comunidad Guaraní, “Villa Paraíso D 14”, y Esaú Saúl Carayury, Responsable Tierra y Territorio de la Capitanía Provincial Andrés Ibáñez de Santa Cruz expresa que comunario Vicente Vásquez Orellana, es “…legítimo dueño y poseedor de un inmueble ubicado en Villa Paraíso, Mz. 6.; Lote Nº 38 y 40” (sic), existe pendiente un proceso penal contra el accionante originado en otros lotes de terreno y aspectos a acreditar sobre la posesión y ubicación del lote de terreno, y finalmente en la presente demanda tampoco se acompaña prueba inequívoca sobre la consumación de medidas de hecho y que éstas hayan sido realizadas por los demandados, al respecto únicamente consta el acta de verificación en la cual se menciona que en el terreno se encontraron personas que no quisieron dar sus nombres, están construyendo bardas y cuartos con ladrillo hueco. Sin embargo, no queda claro quienes estaban construyendo y con qué objeto por lo que las medidas de hecho demandadas no se encuentran debidamente acreditadas aspectos a resolverse ante las instancias llamadas por ley máxime al evidenciarse que la problemática que trasluce del presente caso individual requiere una respuesta integral".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2013

Sucre, 3 de abril de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02028-2012-05-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 23 de 20 de septiembre de 2012, cursante de fs. 83 a 84 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jubencio Villacorta Ochoa contra Enrique Choque Caiguara y Vicente Vásquez Orellana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memorial presentado el 21 de agosto de 2012, cursante de fs. 32 a 35 vta., el accionante señala que: el 16 de julio de 2012, los demandados, Enrique Choque Caiguara y Vicente Vásquez Orellana, ingresaron en lotes de terreno de su propiedad, rompiendo y violentando la barda de alambre que existía, además procedieron a deteriorar los bienes que se encontraban dentro del lote, quemando madera y material de construcción. Denuncia que en todas las ocasiones que ha intentado ingresar en los lotes de terreno de su propiedad, los demandados lo han amenazado verbalmente, con armas blancas y de fuego.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56. I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.I.1.3. Petitorio

En su petitorio, el accionante de manera expresa solicita se le conceda la tutela constitucional y se ordene a los demandados la desocupación inmediata del lote de terreno y sea con ayuda de la fuerza pública en caso necesario.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2012, habiéndose citado legalmente a las partes procesales, encontrándose presentes la parte accionante y demandada (con la observación de la muerte del codemandado, Vicente Vásquez Orellana, el 7 de septiembre de 2012), conforme consta en acta de fs. 77 a 83 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó plenamente el contenido de su acción, aclarando ser el único propietario de unos lotes de terreno ubicados en “Villa Paraíso”, como se acredita en el registro de Derechos Reales (DD.RR.), bajo el folio real 701016018560, el lote se adquirió a través de un préstamo de dinero en el Banco Sol, con la intención de dejar patrimonio para sus hijos.

Sin embargo, el 16 de julio de 2012, Enrique Choque y Vicente Vásquez Orellana, ingresaron al referido lote de terreno rompiendo la barda de alambre, ocupándolo ilegalmente desde esa fecha, procediendo además a realizar destrozos como la quema de árboles frutales y chaqueos al interior.

Habiendo realizado construcciones de día y de noche para hacer parecer que ellos tenían una posesión previa, también han realizado disparos de armas de fuego para amedrentar al -ahora accionante-, quien tiene toda la documentación necesaria para acreditar que es legítimo propietario del lote de terreno.

En réplica a la participación de los demandados, el abogado del accionante, señaló que mal se puede decir que existen derechos controvertidos, el único título válido es el que le pertenece al accionante, debido a que sólo es válido un título de DD.RR. Ellos no viven hace tiempo en esa casa, son veinte albañiles que han construido de noche y de día para apropiarse de los lotes de terreno.

I.2.2. Informe de las personas demandados

Los demandados a través de su abogado, señalaron en audiencia de amparo constitucional, que los lotes que generan la demanda se encuentran en el PlanTres Mil, en la zona llamada Villa Paraíso, éstos pertenecían originariamente a la Comunidad Guaraní, luego de la dotación legal del Estado, los comunarios fueron vendiendo éstos lotes de terreno, y por ende el panorama social sobre esta propiedad ha ido cambiando; y, se tiene que uno de los hoy accionados tiene también la titularidad del inmueble, como se acredita por el certificado emitido por la Comunidad los lotes 38 y 40 desde el año 2000, le pertenecen a Vicente Vásquez Orellana, codemandado (fallecido). El caso, entonces es que existe un doble derecho propietario, a causa del actuar doloso de Diego Roca, quien vendió los lotes que eran de propiedad de comunarios y concluyó inscribiendo los derechos propietarios en oficinas de DD.RR.; queda en evidencia que existe un doble derecho propietario, el del accionante y el del demandado.

En ese orden se tiene que existen derechos controvertidos que deben ser dilucidados por la justicia ordinaria y no así por la justicia constitucional, la acción de amparo se rige por el principio de subsidiariedad y para prescindir de este principio se tiene la SC 0236/2012 de 24 de mayo, que ha señalado las condiciones para no aplicar el principio antes señalado en la eventualidad de la existencia de medidas de hecho, situación que no se ha cumplido en el caso de autos por lo que corresponde denegarse la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Resolución 23 de 20 de septiembre de 2012, cursante de fs. 83 a 84 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes argumentos: a) El accionante no ha acreditado su derecho propietario con la documentación adjuntada a la acción de amparo; y, b) Existe contradicción en los hechos descritos, por ello el accionante no ha acreditado el avasallamiento ahora demandado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 20 de diciembre de 2012, se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria.

Recibida la documentación solicitada, por proveído de 20 de marzo de 2013, se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:II.1. Cursa folio real 7.01.1.06.0108560, emitida por DD.RR. el 20 de agosto del 2012, donde determina que los lotes de terreno ubicados en la zona sureste, manzana 6, designados como lotes 38, 40 42 y 44 de “Villa Paraíso – Ex fundo Cupesí”, con una superficie de 1.470 m², con las siguientes colindancias: Al norte con el lote 60 que mide 30 m², al este con los lotes 38, 41, 43 y 45 que miden 43 m², al sur con el lote 46 que mide 30 m² y al oeste con la calle s/n que mide 49 m², pertenecen a “Jubenico Villacorta Ochoa” con cédula de identidad 1788481 expedido en Tarija, a través de la escritura pública 190 de 21 de octubre de 2011 (fs. 3).

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Deniega la acción de amparo constitucional por derechos controvertidos dentro una solicitud de tutela por avasallamiento a través de medidas de hechos.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0428/2013Fuente oficial