Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, por derechos controvertidos respecto al derecho a la propiedad privada, en la denuncia de supuesto avasallamiento y falta de pruebas respecto a los actos vinculados a vías o medidas de hecho.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) no corresponde a la justicia constitucional definir derechos como el de propiedad; pues la acción de amparo constitucional otorga su protección a derechos y garantías fundamentales afianzados o consolidados, correspondiendo a la justicia ordinaria resolver hechos controvertidos; en la especie, el ahora accionante afirma ser legítimo propietario del bien inmueble -lote de terreno- denominada “El Valle”, ubicado en la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 4720 m² -lote de terreno- registrado en la oficina de DD.RR. bajo el folio real 7.01.1.06.0111509, en consecuencia, haber sido objeto de avasallamiento por parte de los ahora demandados. Por su parte, el codemando -Juan Carlos Bowles Rivero-, refiriéndose al predio objeto de discusión, aclara haber adquirido el mismo, mediante una transferencia definitiva de su propietario Juan Alberto Limpias Parada, conforme se desprende de la escritura pública de 16 de junio de 2011, y que fue registrado preventivamente en la oficina de DD.RR. en el asiento B-2 -Restricciones y Gravámenes- de dicha partida (fs. 74); en consecuencia, conforme a los antecedentes esgrimidos en la presente acción de amparo constitucional, no se tiene la certeza del derecho propietario del bien inmueble objeto de controversia (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo); consecuentemente dada la finalidad de la acción de amparo constitucional, ésta no define derechos que estén controvertidos, por lo cual la discusión del derecho propietario respecto al bien inmueble objeto de la presente acción de defensa debe dilucidarse en la jurisdicción ordinaria. Finalmente, en base los mismos Fundamentos Jurídicos, corresponde determinar que la carga probatoria a ser efectuada por el accionante ante la solicitud de tutela frente a vías de hecho relativos al avasallamiento, éste debe acreditar de manera objetiva la existencia de dichos actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, en los hechos, no se tiene la certeza de que los predios denunciados de avasallamiento fueron ocupados por los demandados de forma arbitraria o violenta; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; máxime si la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2014
Sucre, 25 de febrero de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04756-2013-10-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 29 de 23 de agosto de 2013, cursante de fs. 119 a 120, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriel Ibáñez Suárez contra Juan Carlos Bowles Rivero y Melodi Ortiz Tacana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 14 de junio de 2013, cursante de fs. 19 a 21; y, 28, el accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de mayo de 2013, su lote de terreno, fue avasallado por Juan Carlos Bowles Rivero, quien procedió a introducir material prefabricado de hormigón a objeto de levantar una barda perimetral en el lugar, concentrando para ello personal de albañilería que se encontraba limpiando y efectuando trabajos en el mismo.
Refiere que el predio se encontraba ocupado arbitrariamente por Melodi Ortiz Tacana; y, con el objeto de evitar enfrentamientos, el 7 de mayo del mismo año, le entregó una carta notariada, con la finalidad de hacerle conocer al primero de los nombrados, el hecho de haberle despojado de su lote de terreno.el cual se encuentra debidamente inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 7.01.1.06.0111509, exhortándole a no realizar trabajos de limpieza, mejoras ni construcción en el predio; sin embargo, persistió en el hecho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado
El accionante, alega la vulneración de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se disponga: a) Que los demandados desocupen su lote de terreno y procedan a retirar todo el material que hubiesen ingresado en el predio; y, en caso de haber concluido la construcción de la barda, disponer la demolición inmediata; y, b) En caso de resistencia se proceda con el auxilio de la fuerza policial.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 23 de agosto de 2013, cursante de fs. 112 a 119, en presencia de la parte apoderada del accionante y los particulares demandados, ambos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, mediante sus abogados, ampliando los fundamentos de su demanda, señaló: 1) El título de propiedad surgió de la transferencia efectuada por Mary Carmen Lord en representación de Javier Prez del Castillo al ahora accionante el 15 de febrero de 2012, instrumento que fue inscrito en DD.RR. el 19 de igual mes y año; 2) El accionante no “embardó” el lote de terreno, teniéndolo con fines netamente comerciales; 3) El 6 de mayo de 2013 Juan Carlos Bowles Rivero, ingresó al citado lote de terreno ubicado en la zona denominada “El Valle”, ocupando los 4.700 m² que tiene el mismo, situación que fue constatada cuando de manera directa el 11 de mayo de 2013 a horas 11:00 ingresó un camión de alto tonelaje cargado de estructura de cemento para levantar una barda; 4) El 7 del citado mes y año envió al -codemandado Juan Carlos Bowles Rivero- una carta notariada, haciéndole conocer su derecho propietario en el lote y solicitando que se abstenga de edificar en el mismo; 5) Consta un informe de la policía que establece de manera textual la verificación del lote de terreno, ante la denuncia de ocupación ilegal del predio encontrándose el mismo, en esa fecha, embardado; 6) No pudo entrar a su lote de terreno con el objeto de hacer uso de su derecho de gozar y disponer.del mismo; la codemandada Melodi Ortiz Tacana, supuesta casera impidió su ingreso; 7) Mediante la carátula notarial de DD.RR., certificado trentienal y alodial claramente, se establece su derecho propietario; 8) El informe policial establece que el lote no tenía una posesión permitida por el dueño; y 9) Aunque el predio no se encontraba enmallado o protegido, el demandado no respeto su derecho propietario.
En uso de la réplica puntualizaron, i) El muestrario fotográfico presentado demuestra la notificación “a la señora” en presencia de la policía; y, ii) La documentación que presentan, corresponde a la urbanización Valle Sánchez y el lote del cual se encuentran reclamando el derecho de propiedad se encuentra en inmediaciones de Cataluña.
En uso de la palabra el apoderado del accionante, en mérito al instrumento público 398/2013, refirió: a) A efectos de establecer la posición del bien inmueble, el mismo se encuentra en la zona de Cataluña; b) La transferencia fue realizada por Ana Cuellar vda. de Ortiz en favor de Álvaro Pérez del Castillo y Amparo Pérez del Castillo, del cual fallece el primero de los nombrados, y su esposa es quien se declaró heredera junto a su hijo Francisco Javier Pérez del Castillo, quien junto a su madre transfieren en calidad de venta a su poderdante, ahora accionante; c) Adjuntaron la Ordenanza Municipal (OM)078/2012, mediante la cual, el Gobierno Municipal dispuso la expropiación de terrenos destinado a la apertura del noveno anillo, tramo entre la urbanización 211 y 96 de la zona norte, donde se hace referencia que el terreno corresponde a “Amparo Suarez”; d) De manera extraña los demandados aportaron documentación que tiene un antecedente “dominial” que parte de Juan Alberto Limpias Parada, el que posteriormente transfieren a Pura Sánchez, y ésta, al ahora demandado, terreno que tiene como ubicación, la urbanización Valle Sánchez; y, e) Refieren los demandados que el terreno demandado se ubica en la localidad de Warnes; empero, se encuentra en el barrio Cataluña, municipio o comprensión de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
I.2.2. Informe de los particulares demandados
Juan Carlos Bowles Rivero y Melodi Ortiz Tacana mediante su abogado, informaron lo siguiente: 1) Su defendido Juan Carlos Bowles Rivero, mediante documento de 16 de junio de 2011, adquirió un bien inmueble ubicado cerca del Km. 8 hacia la carretera Warnes -Santa Cruz, el mismo con una extensión de 4.689 m², la que fue adquirida de Mónica Gabriel Santisteban y ésta de su anterior propietario Juan Alberto Limpias Parada; 2) El lote a momento de su compra, se encontraba completamente vacío y como primer acto se construyó una vivienda para una persona que pueda vivir y cuidar el terreno; 3) Laminuta de transferencia fue inscrita de manera preventiva en la oficina de DD.RR., bajo el asiento B-2 en el año 2011, dentro la Matrícula computarizada 7.01.1.06.0099755; 4) Los informes presentados no acreditan un avasallamiento, simplemente certifican una actuación procesal dentro de una denuncia penal que interpuso el accionante y que se encuentra registrado bajo el caso "FELC Santa Cruz -13044577", donde el 6 de abril de 2013 fueron a citar a los ocupantes, a objeto de que se constituyan a prestar sus declaraciones; 5) Del muestrario fotográfico, se puede evidenciar de manera clara que, cuando hicieron la notificación, ya existía la vivienda, misma que fue construida en junio del año 2011; 6) Si se toma en cuenta las fotografías tomadas en la actualidad, se constata su barda de su defendido y el colindante que coincidentemente tiene las mismas características; 7) La fecha de la demanda de amparo refiere 20 de mayo de 2012; empero, paradójicamente ingresa el 3 de junio de 2013 "ianus 201325002"; 8) El accionante con el fin de acreditar su derecho propietario presentó documentación consistente en un plano catastral y de catastro rural, emitido por el Instituto Geográfico Militar (IGM), cuando dicha institución de acuerdo a su reglamentación no realiza trámites de elaboración de código catastral, más aun si los inmuebles se encuentran en zona urbana; 9) Cuando realizaban los trámites de inscripción del derecho propietario de Juan Carlos Bowles, fueron sorprendidos con la falsificación de este documentos, por lo que interpusieron una demanda penal por unidad y una orden de inscripción, este último iniciado el 23 de marzo de 2012 y el tramitado ante el Juzgado Décimo Quinto de Instrucción Civil y dentro la cual la Jueza pudo verificar que el lote se encontraba bajo su posesión, acreditando la existencia de la construcción de la vivienda, más la barda perimetral que correspondía al vecino; 10) Del plano de uso y suelo aprobado por la institución competente, certificado catastral e impuesto anual de la gestión 2012, trámites ante SAGUAPAC -12 de noviembre de 2012- y CRE -1 de octubre de 2012- se acredita que su defendido es legítimo propietario del bien inmueble en cuestión, del cual ha estado en posesión desde el año 2011; 11) Para efectos de la inmediatez, acreditan que su defendido, se encuentra en quieta y pacifica posesión del inmueble, desde el año 2011, más aún si se toma en cuenta la fecha de adquisición del terreno -año 2012-, por lo que a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional pasaron dieciocho meses; 12) El 12 de junio de 2013, el accionante ya tenía conocimiento de la documentación que poseía; fue denunciado conjuntamente Edgar Melgar y Melodi Ortiz Tacana -codemandada-, por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado; y, 13) El accionante no demostró que su patrocinado y Melodi Ortiz Tacana, ahora demandados, hayan avasallado la propiedad de manera violenta o mediante hechos ilegales.
En uso de la réplica, el abogado de la parte demandada, refirió que, en el certificado alodial de 29 de febrero de 2012, en el asiento B-1, presentado porel accionante, aparece una anotación preventiva acerca de una transferencia realizada de ese inmueble a nombre de Dardo Cuellar Carrillo, por la suma de $us.- 50 000 (cincuenta mil dólares estadounidenses), siendo en todo caso, esa persona el propietario de ese bien.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 29 de 23 de agosto de 2013, cursante de fs. 119 a 120, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes argumentos: i) El accionante cumplió con el primer requisito que establece la jurisprudencia -el de acreditar el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de avasallamiento y que ese derecho no se encuentre cuestionado-; sin embargo, el demandado también presentó documentación que sustenta, ser propietario del mismo lote de terreno, situación que corresponde ser resuelta en la jurisdicción ordinaria, habida cuenta que ninguna de las partes, demostró de forma idónea la ubicación exacta del lote de terreno; y, ii) Como segundo requisito determina que además del derecho de propiedad no debe estar cuestionado, el accionante debe acreditar el avasallamiento u ocupación arbitrario o violento; en los hechos, ésta exigencia no fue cumplida; máxime el propio accionante afirma que compró el terreno para su comercio, sin realizar mejora alguna; es decir, que no puso linderos, ni muros perimetrales, lo cual no da la certeza de que se encontraba en posesión; tampoco existiendo certeza respecto a la afirmación que se expulsó al casero o que éste se encuentre viviendo en el terreno, de manera que el tema de posesión, también es cuestión a definir en la jurisdicción ordinaria.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Del Folio Real 7.01.1.06.0111509, se establece que el accionante -Gabriel Ibáñez Suarez es legítimo propietario de la propiedad - lote de terreno- denominada “El Valle”, ubicado en la provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, con una superficie de 4720 m² (fs. 8).
II.2. Mediante Acta de Denuncia de 12 de junio de 2013, suscrita ante la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz, el accionante formalizó denuncia contra Juan Carlos Bowles Rivero, Melodi Ortiz Tacana -ahora demandados- y otros, por los presuntos delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y otros refiriendo que el 17 de febrero de 2012, su persona adquirió de MaryCarmen Lord Ishida, apoderada legal de Francisco Javier Pérez del Castillo Suarez, un lote de terreno ubicado en la zona norte de la ciudad, área denominada “El Valle”; predios que, sin embargo, fueron avasallados por los denunciados y otros “(…)quienes pretenden justificar un derecho de propiedad exponiendo documentación fraguada, con lo cual han irrumpido los predios y están en posesión ilegalmente, incluso realizando algunas mejoras, como una barda perimetral(…)” (sic), exhortando al codemandado Juan Carlos Bowles Rivero -mediante carta notariada de 6 de mayo de 2013-, la inmediata desocupación de su terreno, demostrando que el portador de los documentos legales es su persona (fs. 32).
II.3. Cursa a fojas 69 y vta., escritura pública de 16 de junio de 2011, relativa a la transferencia del bien inmueble sito en la zona norte de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez, con una extensión de 4.689 m² suscrita entre Juan Alberto Limpias Parada -vendedor- y Juan Carlos Bowles Rivero y Mónica Gabriela Santisteban de Bowles -compradores-; inscrita en la oficina de DD.RR. bajo el folio Real 7.01.1.06.0097955 de 8 de noviembre de 2010.
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