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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0428/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0428/2016-S1

Se concede la acción de amparo constitucional, relacionado al derecho propietario, siendo que los demandados no adjuntaron prueba alguna que acredite que hubieren iniciado una acción legal en la vía ordinaria civil sobre mejor derecho propietario respecto los lotes en cuestión, asimismo los demandad...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, relacionado al derecho propietario, siendo que los demandados no adjuntaron prueba alguna que acredite que hubieren iniciado una acción legal en la vía ordinaria civil sobre mejor derecho propietario respecto los lotes en cuestión, asimismo los demandados realizaron trabajos de limpieza, esta situación constituye una vía de hecho, misma que no está permitido dentro nuestro ordenamiento jurídico.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “De la observación de documentos adjuntos en obrados y aportados por la parte demandada, se tiene conforme a testimonio de escritura pública sobre transferencia de un lote de terreno rústico ubicado en la propiedad el ?Porvenir?, provincia Andrés Ibáñez, sección segunda del municipio de Cotoca del departamento de Santa Cruz, que Jorge Tineo Chávez en representación legal de Miguel Mendoza Núñez en calidad de vendedor transfirió a favor de José Antonio Sanca Miguel, la citada propiedad con matrícula computarizada 7.01.2.01.0052135; es decir, un lote de terreno sin ubicación, mediante escritura pública 250 de 2 de marzo de 2015, cuya propiedad del inmueble se encuentra registrada en el Catastro Rural de Bolivia según plano catastral del IGM respecto a un inmueble con código 07010201-53382-1, sin folio en DD.RR., a nombre del citado demandado; asimismo, consta plano catastral correspondiente al código 07010201-53382-1, formulario de información rápida de DD.RR sobre el inmueble registrado con la matrícula computarizada 7012010052135 sin ubicación ni denominación, formulario de información rápida de DD.RR. sobre el inmueble registrado con la matrícula computarizada 7012010034020, plano general de la urbanización Callejas aprobado el 5 de noviembre de 1999, registro de la propiedad inmueble en el Catastro Rural de Bolivia de 16 de diciembre de 2014 ubicado en el municipio de Cotoca a nombre de José Antonio Sanca Miguel, formulario de pago de impuesto a la propiedad de bienes inmuebles correspondiente a la gestión 2013 realizado por Jorge Tineo Chávez respecto a un inmueble ubicado en Cotoca, plano catastral correspondiente al código 07010201-53382-1 de un lote de terreno ubicado en Cotoca a nombre de José Antonio Sanca Miguel. De lo descrito líneas precedentes y analizada la documental ofrecida por ambas partes, queda establecido que el inmueble registrado en el IGM a nombre de José Antonio Sanca Miguel -demandado- únicamente consigna como ubicación ?Cotoca?; empero, no coincide con la numeración de lote, manzana y nombre de la urbanización detallados en las literales emitidas por el Registro Público de DD.RR. presentadas por los accionantes; de la misma forma, los demandados no adjuntaron prueba alguna que acredite que hubieren iniciado una acción legal en la vía ordinaria civil sobre mejor derecho propietario respecto los lotes en cuestión; asimismo, por acta de verificación notarial de 19 de septiembre de 2015, se toma conocimiento que los demandados realizaron trabajos de limpieza, carpiendo y maquinando con una desbrozadora el lote del accionante Alejandro Elvio Parada Paz, esta situación constituye una vía de hecho, misma que no está permitida dentro de nuestro ordenamiento jurídico; es decir, ninguna persona, autoridad o particular está en la libertad de tomar medidas de hecho contra otros individuos; de ser así, se lesionan derechos fundamentales, es decir que no existe causal para justificar ese tipo de acciones; consecuentemente en el caso de autos, corresponde conceder la tutela impetrada, aclarando que la referida es de forma provisional a fin de evitar daños mayores; no obstante a ello, es menester señalar que son los jueces y tribunales ordinarios los que tienen la jurisdicción y competencia para dirimir respecto al derecho propietario que alegan las partes, lo desarrollado se sujeta a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2016-S1

Sucre, 21 de abril de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 13599-2016-28-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 14 de 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 230 a 232, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Elvio Parada Paz, Ana Sckarleth Benavides Guzmán, Blanca Alicia Vargas Foiainini y Juan Francisco Vargas Medina contra Jorge Tineo Chávez, Miguel Mendoza Núñez y José Antonio Sanca Miguel.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2015, cursante de fs. 77 a 83 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo legítimos dueños ejercen su derecho propietario sobre los inmuebles ubicados en la urbanización Callejas del municipio de Cotoca, todos ellos inscritos en el Registro Público de Derechos Reales (DD.RR.), mismos que fueron adquiridos del Banco Santa Cruz S.A. -ahora Banco Mercantil Santa Cruz S.A.- cuando se encontraban trabajando en dicha institución; motivo por el cual, desde el 2005 realizan mantenimiento general y el pago de impuestos sobre los mismos, ejerciendo posesión mediante Rubén Darío Maza Apace y su esposa Danilea Eulalea Villarte Choque -detentadores-, quienes habitan un inmueble colindante con la manzana B donde se encuentran ubicados los suyos; es así, que el 18 de septiembre de 2015 en horas de la noche, el señalado detentador les comunicó que alrededor de cincuenta personas ingresaron y levantaron una verja metálica y construyeron viviendas precarias; ante tal situación, se trasladaron al lugar donde fueron agredidos y amenazados de sufrir daños físicos; ya que las señaladas personas se encontraban armadas, viéndose obligados a huir del lugar; al díasiguiente acompañados de treinta vecinos también propietarios de los demás terrenos avasallados, volvieron al lugar en el que nuevamente fueron recibidos con violencia y amenazas por los ocupantes; consecuentemente, el mismo día sentaron denuncia ante el Ministerio Público de Cotoca, que fue admitida el 26 del señalado mes y año.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes consideran vulnerado su derecho a la propiedad privada en su elemento constitutivo de la posesión; citando al efecto, el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga: a) La inmediata desocupación de los inmuebles señalados, bajo apercibimiento de librar el correspondiente mandamiento de desapoderamiento; y, b) Se califiquen costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Instalada la audiencia el 2 de octubre de 2015, como consta en obrados de fs. 211 a 229 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes mediante su abogado, ratificaron el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo expresaron lo siguiente: 1) En la oportunidad demuestran su legítima propiedad sobre los terrenos ahora avasallados, mediante documentos debidamente consolidados ante el Registro Público de DD.RR. y el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca; 2) La urbanización Callejas fue visada y aprobada en 1999 mediante plano, en el cual se evidencian los cinco lotes correspondientes a su propiedad; 3) El plano adjuntado por los demandados corresponde a otra propiedad rural; 4) La jurisprudencia constitucional establece que no pueden existir terceros interesados ante el avasallamiento de propiedad privada, cuando la titularidad se encuentra debidamente consolidada; asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional flexibilizó respecto al sujeto pasivo con la finalidad que los accionantes puedan acceder a la justicia constitucional de manera real; 5) En las acciones vinculadas a medidas de hecho, se hace una excepción al principio de subsidiaridad; 6) Obtuvieron sus terrenos a título oneroso del Banco Santa Cruz S.A. que a su vez los adquirió de Antonio Cortez en 1991, ya urbanizados por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, entidad que actuó como agente de retención de impuestos; 7) Actualmente ejercen la posesión mediante sus detentadores; 8) Señalan la existencia de dos actas notariales; la primera data de enero de2015, en la cual cursan fotografías en las que se evidencian que los avasalladores pusieron alambre en los inmuebles; y la segunda, de 19 de septiembre igual año, por lo que se tiene que los alambres colocados en enero, fueron reemplazados por verjas metálicas, ambos documentos cumplen con los requisitos establecidos en el “art. 1206 del Código Procesal Civil” (sic) a efectos de su valoración;

9) Los planos adjuntos por los demandados son totalmente diferentes a los que ellos ostentan variando las medidas del frente, de atrás y de los lados, además de no encontrarse divididos;

10) Las declaraciones informativas de cargo constituyen prueba preconstituida, en las cuales se los reconoce como legítimos dueños, habida cuenta que los testigos son propietarios de otros lotes ubicados en la misma manzana y en otra urbanización; de igual forma presenciaron la violencia desatada contra ellos; todas estas pruebas testificales cursan en el proceso penal signado como FELCC-Cotoca 300/15;

11) Entre los documentos que exhibieron los demandados se encuentran un certificado emitido por el Catastro Rural de Bolivia y extendido por el Instituto Geográfico Militar (IGM), en el que los límites y tamaño perimetral no coinciden con los correspondientes a sus terrenos;

12) A fin de cumplir con la carga probatoria que es propia de la parte accionante, se adjunta el título de propiedad alodial, plano de uso de suelo, certificado catastral y comprobantes de pago de impuestos de todos ellos;

13) La jurisprudencia constitucional protege el derecho a la propiedad tanto en el área urbana como en la rural, cuando personas ajenas utilizando la fuerza o intimidación ingresan a predios y se asienten en ellos, sin ostentar ningún título de propiedad; y,

14) No existe ningún proceso pendiente respecto a derecho propietario con los demandados, quienes nunca estuvieron en posesión de los inmuebles pero de forma violenta los invadieron; por lo que, solicitan se les conceda la tutela.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Los demandados a través de su abogado, en audiencia manifestaron los siguientes extremos:

i) No se cumplió con el principio de inmediatez, debido a que fue en enero de 2015 cuando se limpiaron los terrenos, es decir que pasaron más de seis meses desde que ocurrieron los hechos acusados;

ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional no puede valorar si un título es bueno u otro malo, tampoco puede evaluar pruebas debido a que esa labor le corresponde a la justicia ordinaria;

iii) En la acción penal de avasallamiento, solicitaron la intervención del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, a fin de verificar los lotes debido a que no coinciden los metros cuadrados;

iv) Niegan que existió avasallamiento, debido a que ingresaron mediante contrato de transferencia debidamente inscrito en el Registro Público de DD.RR.;

v) Los accionantes no tienen posesión sobre los terrenos porque no cuentan con instalaciones de luz y agua;

vi) No existe certificado forense que acredite la violencia aducida por los impetrantes de tutela;

vii) Únicamente un peritaje puede determinar si las coordenadas de los planos corresponden o no a ese lugar;

viii) Cuando adquirieron el lote, fue de buena fe y no existió oposición alguna, el terreno estaba vacío y se los entregó la persona que se los vendió; y,

ix) Los solicitantes de tutela piden desapoderamiento sin saber contra quiénes deberá ser ejecutado.I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 14 de 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 230 a 232, concedió la tutela solicitada disponiendo la inmediata desocupación del inmueble en cuestión, bajo apercibimiento y prevenciones de liberar el correspondiente mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento en base a los siguientes fundamentos:

a) Los accionantes adjuntaron dos actas y una denuncia realizada ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Cotoca; en la primera, se indicó que habría ocurrido un intento de avasallamiento en enero del 2015, incluyendo fotos del lugar; y la segunda, que data de septiembre del mismo año, en la cual se adjuntaron fotografías;

b) Los impetrantes de tutela presentaron documentación de derecho propietario sobre el lote signado con el número 4 a nombre de Alejandro Elvio Parada Paz, adquirido mediante escritura pública 1410 de 25 de agosto de 2015, otorgada por Liliana Roca Zamora, Notaria de Fe Pública de Primera Clase 80, entre los cuales se puede citar el certificado catastral emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca y el pago de impuestos correspondiente a la gestión 2014; asimismo, la documentación de derecho propietario de Ana Sckarleth Benavides Guzmán, consistente en el certificado catastral, el pago de impuestos, el plano de ubicación signado con el número 18 expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, ambos lotes mencionados se encuentran en la urbanización Callejas; y finalmente, documentación de derecho propietario correspondiente a Juan Francisco Vargas Medina y Blanca Alicia Vargas Foianni, derecho adquirido mediante escritura pública número 111 de 30 de agosto de 2005, otorgada por Rosario Gretel Calderón, Notaria de Fe Pública, adjuntando el pago de impuestos y el certificado catastral, así como las actas de verificación notarial de 15 de enero y 19 de septiembre de 2015;

c) Se adjuntó el cuaderno de investigación de denuncia presentado ante la FELCC que demuestra el avasallamiento y las medidas de hecho;

d) No existe controversia alguna respecto al derecho propietario de los peticionantes de tutela, debido a que no existe contienda judicial impugnando la titularidad de los mismos;

e) El plano confeccionado por el IGM de 16 de diciembre de 2014, establece que éste fue elaborado con datos coordinados con el propietario, previo trabajo de campo y control de Catastro Distrital a cargo del topógrafo Darío Fernández;

f) El certificado catastral del IGM no acredita derecho propietario, el que tampoco puede ser utilizado para trámites en la justicia ordinaria y otros semejantes.

CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, relacionado al derecho propietario, siendo que los demandados no adjuntaron prueba alguna que acredite que hubieren iniciado una acción legal en la vía ordinaria civil sobre mejor derecho propietario respecto los lotes en cuestión, asimismo los demandados realizaron trabajos de limpieza, esta situación constituye una vía de hecho, misma que no está permitido dentro nuestro ordenamiento jurídico.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0428/2016-S1Fuente oficial