Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de protección a la privacidad por falta de legitimación pasiva, por cuanto las autoridades demandadas (miembros del Directorio de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial) no fueron quienes emitieron los Certificados de Solvencia Fiscal que consignaban la información que los accionantes consideran perjudicial.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “En cuanto a los miembros del Directorio de la DAF del Órgano Judicial, esta jurisdicción considera que no les asiste legitimación pasiva para ser objeto de la presente demanda, por cuanto, de acuerdo a la estructura de dicha repartición, existe una Máxima Autoridad Ejecutiva, encarga de la alimentación del Sistema CONTROLEG II, a quien en todo caso correspondía conocer los extremos ahora demandados, amén de que, Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac von Borries Méndez y Lucio Fuentes Hinojosa, miembros del Directorio de la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) del Órgano Judicial, no fueron quienes emitieron los Certificados de Solvencia Fiscal que consignaban la información que los accionantes consideran perjudicial; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela respecto a ellos.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2016-S2
Sucre, 5 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de protección de privacidad
Expediente: 14055-2016-29-APP
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 4 de febrero de 2016, pronunciada dentro de la Acción de protección de privacidad interpuesta por Alaín Nuñez Rojas y Jimmy Fernando López Rojas contra la Contraloría General del Estado Plurinacional de Bolivia como persona jurídica; Susi R. Mollinedo de Villar, Gerente Departamental de la Contraloría General del Estado – Santa Cruz; y, Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac Von Borries Mendez y Lucio Fuentes Hinojosa, miembros del Directorio de la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) del Órgano Judicial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Los accionantes, mediante memorial presentado el 19 de enero de 2016, cursante de fs. 86 a 92 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con la finalidad de postular a la Convocatoria 03/2014 realizada por el Consejo de la Magistratura, solicitaron la actualización de la solvencia fiscal, encontrándose con sorpresa que se había iniciado en su contra un supuesto proceso coactivo fiscal, emergente de los Dictámenes de Indicios de Responsabilidad Civil CCGE/DRC-010-2013 de 4 y 5 de julio, emitidos por la Contraloría General del Estado, por un adeudo de Bs.3 436.- (tres mil cuatrocientos treinta y seis bolivianos 00/100) correspondiente a Alaín Nuñez y, Bs.673.- (seiscientos setenta y tres bolivianos 00/100) correspondientes a Jimmy Fernando López Rojas, a favor de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), deuda que, conforme acreditan los recibos oficiales 2725296 y 2723756 y Certificados de NO DEUDOR emitidos por la UAGRM, ya había sido cancelada y puesta en conocimiento de la Contraloría General del Estado Departamental Santa Cruz,solicitando la emisión de los correspondientes Certificados de Solvencia Fiscal que acrediten la inexistencia antecedentes, pretensión que no fue atendida.
En tal sentido, mediante reiterados oficios, efectuaron los correspondientes reclamos ante el Gerente Departamental de la Contraloría General del Estado de Santa Cruz, a efectos de que los datos mencionados, fueran eliminados de la base de datos al no existir deuda pendiente alguna y solicitando también se proceda al desistimiento correspondiente respecto al proceso coactivo fiscal iniciado ilegalmente, pretensiones que no han merecido respuesta positiva hasta la fecha.
Asimismo, manifiestan que mediante notas de 27 y 28 de julio de 2015, los accionantes solicitaron al Presidente y miembros del Directorio de la DAF, se proceda a la expulsión del dato perjudicial y al desistimiento de la causa judicial instaurada.
Finalizan los accionantes señalando que, los datos que no han sido actualizados y eliminados del Sistema CONTROLEG II, bajo tuición de la Contraloría General del Estado, contienen información nociva a sus intereses.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la imagen, honra y reputación, así como también los derechos de acceso a la justicia e igualdad, el principio de verdad material y los valores de justicia, equilibrio y reciprocidad, citando al efecto los arts. 8.II; 13.II; 14.I; 21.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la exclusión de la información nociva, debiendo procederse a la emisión de nuevo Certificado de Solvencia Fiscal sin el dato dañoso y perjudicial; sea con calificación de daños y perjuicios, así como de honorarios profesionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 4 de febrero de 2016, conforme consta en Acta cursante de fs. 227 a 239 vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante se ratificó en el contenido íntegro de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Julio Gustavo Villarroel Saavedra, Gerente Departamental Santa Cruz de la Contraloría General del Estado, mediante memorial cursante de fs. 124 a 130, yen audiencia a través de su apoderado, manifestó que: a) Las vías pertinentes, administrativas y judiciales no ha sido agotadas por los accionantes, por cuanto, en primer lugar, no solicitaron ante la Contraloría General del Estado que se proceda a la exclusión de información conforme dispone el Instructivo II/SL-070 aprobado por Resolución CGE/120/2015 de 10 de noviembre; y, en segundo lugar, porque no se apersonaron ante el juzgado en el que se tramita el proceso coactivo fiscal en su contra a efectos de hacer valer sus derechos relacionados a la inexistencia de deudas pendientes con el Estado; extremos que establecen la inobservancia del principio de subsidiariedad; b) Los derechos reclamados y tutelados mediante la presente acción de protección de privación, no ha sido lesionados, toda vez que los accionantes han tenido acceso a la información solicitada, conforme se evidencia del certificado de solvencia fiscal que determina la existencia de un proceso en trámite; tampoco se ha demostrado que dicha información sea falsa o errada y que les haya causado, cause o causare daño o perjuicio, no siendo posible que la información generada por el Sistema CONTROLEG II, se pueda considerar como sensible por cuanto no se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la SC 1978/11-R de 7 de diciembre, que refiere a la vinculación de la misma con el ámbito de la intimidad personal y/o familiar; c) Al exponer la información cursante en el certificado de solvencia fiscal 307419 de 15 de julio de 2015, la Contraloría General no ha cometido exceso alguno, limitándose a reflejar la información contenida en el Sistema CONTROLEG II; d) El cargo establecido en el certificado de solvencia fiscal fue alimentado por la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial el 30 de septiembre de 2014, no habiendo en consecuencia, la Contraloría General, participado en este acto; e) La Contraloría General, emitió el Certificado de Solvencia Fiscal 307419 en cumplimiento de la ley y a solicitud del interesado, siendo responsabilidad del mismo, gestionar ante el Juzgado Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental del Chuquisaca, la respectiva excepción de pago documento a efectos de la baja del cargo, o en su defecto requerir a la Contraloría, con fecha posterior a la vigencia del Instructivo para la Exclusión de Información en la Certificación sobre Solvencias con el Fisco, la “exclusión” de la información considerada impertinente; y, d) La información contenida en los registros respecto al proceso coactivo fiscal seguido contra los ahora accionantes, no vulnera su derecho a la honra y reputación, por cuanto el mismo se efectuó en cumplimiento del art. 27.9 de la Ley 1178 y su Reglamento RE/CE-027 aprobado mediante Resolución CGE/116/2013 de 16 de octubre, no siendo evidente que, el cumplimiento de la ley genere ofensa al honor o nombre de una persona; motivos por los cuales, solicita se deniegue la tutela solicitada.
Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac Von Borries y Lucio Fuentes Hinojosa, codemandados, mediante informe escrito remitido vía fax cursante de fs. 119 a 123, y su original cursante de fs. 263 a 265, apersonándose en calidad de miembros del Directorio de la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial, manifestaron carecer de legitimación pasiva, por cuanto el encargado del registro datos o la remisión de información a la Contraloría General del Estado para dejar sin efecto el registro de deudores, corresponde exclusivamente al Director de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, conforme.prevén los arts. 7 y 226 de la Ley 025, que establecen que la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial es una entidad autónoma y tiene una Máxima Autoridad Ejecutiva, designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, además de no haber sido la instancia que generó las supuestas vulneraciones alegadas por los accionantes y que tampoco representa a la referida Dirección; en tal sentido, el Directorio, al no ser responsable de los archivos o datos públicos de documentos de cualquier naturaleza que pudiera afectar el derechos la intimidad y privacidad personal, familiar o a la propia imagen, honra y reputación de los accionantes; por lo que solicitan se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución de 4 de febrero de 2016, cursante de fs. 239 vta. a 242, la Sala Civil-Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo se emitan nuevos certificados de solvencia fiscal, excluyendo la información sobre el inicio del proceso coactivo fiscal, dado que no corresponde a su competencia, otorgar dicha información; decisión asumida en base a los siguientes argumentos: 1) Respecto a la legitimación pasiva, el Directorio de la DAF, no fue quien divulgó la información, por lo que debe declararse la improcedencia de acción respecto a sus miembros; 2) El manejo y divulgación de la información contenida en el Sistema CONTROLEG II, es de responsabilidad de la Contraloría General del Estado, en base a la verdad material que evidencia el pago del adeudo emergente de los informes de responsabilidad, resulta obvio que se incluyó en el certificado de solvencia fiscal, información que no es correcta, veraz, concreta y verificada, demostrándose que el registro introducido por la DAF respecto al inicio del proceso coactivo fiscal, fue erróneamente evaluado por el Gerente Departamental de la Contraloría General del Estado; y, 3) Con referencia a la presunta subsidiariedad, aludida por los demandados, conviene establecer que, la pretendida aplicación del instructivo sobre exclusión, no es viable, por cuanto un documento de tal naturaleza no puede estar por encima de la jurisprudencia constitucional y la ley.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:
II.1.A fs.2 cursa el certificado de información sobre solvencia con el Fisco, emitido el 15 de julio de 2015, por la Gerencia de Servicios Legales de la Contraloría General del Estado - Santa Cruz, respecto a Alaín Nuñez Rojas, con C.I. 3281519 SCZ, domiciliado barrio Palma Verde, calle Santa Lucía 8; documento que muestra la siguiente información:
| Proc/Dict/Inf | Entidad | Monto | Referencia | Tipo | Estado |
|---------------|---------|-------|------------|------|-------|
| 299559 | Dirección | 485,99 $us | NC 52/2014 | Coactivo | En trámite |Administrativa Financiera del Órgano Judicial Fiscal Chu
“Es cuanto se certifica a requerimiento del interesado con el Objeto de:
PRESENTAR A CONVOCATORIA PÚBLICA Nº 03/2014 – PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE “LA O EL VOCAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LOS NUEVE DISTRITOS JUDICIALES” – Consejo de la Magistratura – órgano judicial.
Esta certificación se expide con base en la información registrada en la Contraloría General del Estado y lo dispuesto mediante Decreto Supremo No. 24278 del 18 de abril de 1996. (Es de exclusiva responsabilidad de las entidades verificar el estado de los requerimientos de pago o acciones judiciales informados a los fines de su requerimiento)” (sic).
Mostrando 44 de 88 parrafos.