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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0429/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0429/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, en cuanto el accionante no presentó los recursos de ley contra la resolución municipal que impugna de lesiva a sus derechos.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, en cuanto el accionante no presentó los recursos de ley contra la resolución municipal que impugna de lesiva a sus derechos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "En ese orden de ideas, cuando el accionante de la presente acción de amparo constitucional asumió conocimiento de la RA 188/2011, sin importar que hubiera sido como efecto de los edictos radiales o de hecho como lo afirma el accionante, sin que esta afirmación importe convalidar la notificación radial ese debate es insulso, ya que el hecho es que una vez que el accionante asumió conocimiento del acto que cuestiona, no procedió a intentar ningún recurso por vía administrativa, siendo que correspondía que impugne la misma mediante el recurso de revocatoria, conforme a las normas de los art. 137 y 140 de la LM; y de no conseguir la protección de sus derechos constitucionales, proseguir con la utilización de las vías recursivas administrativas por el recurso jerárquico; y sólo en caso de no obtener protección oportuna a sus derechos, acudir a la vía constitucional mediante la acción de amparo constitucional, porque esta vía no puede suplir a las administrativas que no fueron utilizadas por el accionante, por su naturaleza sólo se activa cuando las mismas fueron agotadas, como ya ha sido expuesto y de acuerdo al principio de subsidiariedad. Conforme a lo anotado, al no haber ocurrido primero a los recursos de revocatoria y jerárquico, el accionante incurrió en la causal prevista en la sub regla 1) a) de las establecidas por la SC 1337/2003-R para la improcedencia de la acción de amparo constitucional, que afirma que esta acción no procede cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…”. Siendo que el accionante no ha hecho uso del recurso de revocatoria, por medio del cual correspondía que impugne la RA 188/2011. En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional debe ser denegada".

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.3. Para finalizar, es necesario revisar los actos del tribunal de amparo, siendo que de modo preocupante para la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la audiencia en el presente caso ha sido realizada luego de 7 meses de presentada la acción, hecho que no encuentra justificación de modo alguno, ya que transgrede peligrosamente el principio de inmediatez de este tipo de acciones constitucionales, dispuesto por las normas del art. 129.I de la CPE, que dispone como objeto de la acción constitucional, la protección inmediata de los derechos restringidos, suprimidos o amenazados.

La inmediatez de la acción de amparo constitucional, siguiendo la doctrina expuesta por el doctrinario José Antonio Rivera, ha sido comprendida en la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, con una doble dimensión:

“…uno de los principios que rigen a esta acción tutelar es la inmediatez…Este principio tiene una doble dimensión. En primer lugar, implica que el Juez o Tribunal de Amparo debe tramitar el proceso con la celeridad que el caso requiera, es decir, sin dilaciones indebidas; por ello el legislador ha previsto una configuración procesal especial que permita un trámite sumarísimo despojado de todo incidente dilatorio.

En segundo lugar, significa que el titular del derecho fundamental restringido o suprimido debe plantear la Acción de Amparo Constitucional de manera inmediata, es decir, una vez que tome conocimiento del acto o resolución ilegal, si no cuenta con ningún otro medio legal ordinario o, en su caso, cuando agote los medios o recursos ordinarios, sean jurisdiccionales o administrativos, que le franquea el ordenamiento jurídico”.

Ahora bien, conforme al principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, la tutela que provee debe ser pronta y oportuna, siendo por ello que su trámite es absolutamente desprovisto de mecanismos que puedan paralizar la realización de la audiencia, debiendo ser cumplidos todos los actos procesales en el menor tiempo posible, suficiente para recibir el informe de las autoridades o particulares y realizar la audiencia de forma inmediata, conforme impone el art. 129 de la CPE: “III. La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción. IV. La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante”.

En ese orden normativo, la resolución de amparo debe ser emitida de forma inmediata a la presentación de la información por parte de los recurridos, quienes a su vez tienen cuarenta y ocho horas desde su notificación para ofrecerla, ello implica que razonablemente el amparo constitucional debe efectivizar su audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas luego de la notificación a las autoridades accionadas, no otra cosa puede entenderse del adverbio de tiempo “inmediatamente”, siendo que los accionados tienen el mismo plazo como máximo para presentar su informe, el que debe ser conocido en audiencia inmediatamente; siendo por ello que las normas del art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), precisan que la audiencia debe efectivizarse en el plazo antes referido de interpuesta la acción de amparo constitucional.

En el caso presente, las autoridades del tribunal de amparo constitucional no cumplieron con lo dispuesto por las normas del art. 129 de la CPE, siendo más bien que de forma dramática y reprensible la efectivizaron luego de siete meses, lo que no es compatible con la naturaleza, el objeto ni el procedimiento de la acción de amparo constitucional.

De igual modo, la reprochable demora en la realización de la audiencia de la acción de amparo constitucional, tampoco resulta adecuada a la naturaleza de los bienes jurídicos protegidos por esta acción, que son los derechos fundamentales, ya que estos encuentran ese resguardo reforzado por su naturaleza dogmática, ponderados por ser la manifestación normativa del sistema de valores y principios imperantes en la sociedad, gnoseología que encumbra a los derechos a la cúspide del entramado jurídico de un estado de derecho constitucional, al extremo que la teoría constitucional clásica y los fundamentos esenciales de la teoría de la constitución, no reconocen la existencia del mismo sin la consagración de derechos a favor de las personas; dicho de otro modo, sin derechos fundamentales no existe estado de derecho; razones por demás suficientes para defender la vigencia de estos por medio de un mecanismo pronto y oportuno como el amparo constitucional, contra todo acto u omisión que los restrinja, suprima o amenace; motivos que además dotan a este instrumento de una cualificada naturaleza y una jerarquía indeclinable en el conjunto de garantías jurisdiccionales que proclama nuestra Constitución Política del Estado; pero que además le otorgan sus características esenciales, entre ellas la inmediatez.

La ponderada categoría de la acción de amparo constitucional, ocasiona la necesidad de que tanto su consagración así como su procedimiento sean motivo de regulación constitucional, por ello es que las normas del art. 129 de la Ley Fundamental del Estado Plurinacional, se preocupan por estatuir las reglas mínimas de procedimiento que se deben respetar, y es por ello que su aplicación es ineludible para todo tribunal tutelar, los cuales en caso de incumplirlos, se hacen merecedores de una recriminación por parte del propio texto de la Constitución, que en las normas del art. 110 sujeta a las autoridades jurisdiccionales, a quienes vulneren derechos constitucionales.

En el presente caso, los vocales del Tribunal de garantías, actuaron de forma inadecuada con el procedimiento de la acción de amparo constitucional, desconociendo la ponderada naturaleza de esta acción y la trascendencia de los derechos fundamentales que protege, por lo que deben ser sometidos al escrutinio de esos actos por parte de las autoridades disciplinarias del Órgano Judicial.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2013

Sucre, 3 de abril de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02453-2012-05-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 45 de 18 de diciembre de 2012, cursante a fs. 78 y 79 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Mustafa Selin Ortiz Havivi contra Oscar José Calvo Escalante en representación legal de Mario Cronembold Aponte, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2012, cursante de fs. 14 a 16 vta., el accionante expreso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de abril de 2008 fue designado Asesor de Servicios Legales Integrales y del Registro Único Automotor (RUAT) del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, trabajo que cumplió con regularidad hasta que, el 13 de septiembre de 2010, solicitó de manera formal el goce de sus vacaciones correspondientes a la gestión 2008, recibiendo como respuesta el Memorando 139/2010 de 13 de octubre, por medio del cual lo retiraron del cargo de Asesor de servicios legales integrales.

Informa que, al no recibir sueldo y por la incierta situación, pidióreincorporación, pero no respondieron a su petición; por lo que el 29 de julio de 2011, presentó acción de amparo constitucional, la que fue declarada “procedente” el 25 de agosto del mismo año, ordenándose al accionado que responda en el plazo de setenta y dos horas.

No obstante la orden emanada de una acción constitucional, el Alcalde de Warnes no cumplió lo dispuesto en esa Resolución, conforme prueba el acta notarial de 22 de febrero de 2012, prueba plena que el tribunal de amparo constitucional ordenó sea puesta en conocimiento de la autoridad “incumplidora”, a lo que el demandado respondió, que habiendo sido buscado para informarle del rechazo a su solicitud, no fue encontrado para entregarle la respuesta.

Por su lado, insistió en el acatamiento de la sentencia de amparo constitucional mediante notas de 10 y 20 de abril de 2012, hasta que el 14 de mayo del citado año, asumió conocimiento de que su solicitud de reincorporación fue negada; habiendo pasado más de un año y siete meses se ve obligado a buscar tutela constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías vulnerados

El accionante señala como lesionados los derechos a la estabilidad laboral, a no ser despedido sin justa causa, a la continuidad y estabilidad laboral, a la primacía de la relación laboral, al goce de vacaciones, a la justicia pronta y oportuna, al trabajo, a la seguridad social, a una remuneración, al seguro social, a la dignidad y a no ser discriminado; consagrados por los arts. 14.II; 22; 35; 46; 48; 49, 115.II y “146.I y II”, todos de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela, se ordene su restitución inmediata a su fuente de trabajo, como la reposición de sus derechos y beneficios restringidos y pago de sus salarios devengados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 74 a 78, en presencia del accionante y de los representantes del demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acciónEl accionante y su abogado patrocinante, ratificaron los argumentos del memorial de demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada, por medio de sus representantes, por informe escrito, cursante a fs. 39 y 40 de obrados, así como en audiencia, en el que expusieron lo siguiente: a) El accionante no agotó los medios de reclamación a su alcance, como son la impugnación ante las autoridades laborales administrativas y la jurisdicción laboral; por lo que el amparo debe ser denegado conforme a las normas de los arts. 130.I de la CPE, 74 y 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); b) Las normas del art. 44.6 de la Ley de Municipalidades (LM), facultan a los alcaldes a designar y retirar a los Oficiales Mayores y personal administrativo; también el art. 59 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, ubica a estos funcionarios entre los designados y de libre nombramiento, por lo que no se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo ni el propio Estatuto del Funcionario Público; cuyo artículo 71, también identifica como funcionarios provisorios, sin derecho a la carrera administrativa, a quienes desempeñen cargos beneficiados por ese derecho, que no hubiesen ingresado conforme a ley; todo lo que demuestra que el accionante era un funcionario "provisorio de libre nombramiento" (sic); todo por lo cual, por Resolución Administrativa (RA) 188/2011 de 26 de agosto, fue rechazada la solicitud de reincorporación del accionante, determinación notificada mediante edictos radiales el 26 y 29 de agosto de 2011.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 45 de 18 de diciembre de 2012, cursante a fs. 78 y 79 vta., declaró "improcedente" la tutela solicitada; con el fundamento que el accionante no agotó las vías administrativa y judicial laboral, para reclamar sus derecho al trabajo y otros consagrados por los arts. 46 y 48 de la CPE, por lo que se debe aplicar el principio de subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, en cuanto el accionante no presentó los recursos de ley contra la resolución municipal que impugna de lesiva a sus derechos.

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