Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque la decisión emitida por las autoridades demandadas que en grado de apelación resolvieron el incidente de actividad procesal defectuosa activado por la accionante, no aplica de manera equívoca un precedente constitucional vinculante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "...De conformidad con los entendimientos y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las razones de la decisión de las sentencias constitucionales tienen fuerza vinculante y constituyen precedentes obligatorios para las autoridades encargadas de impartir justicia, cuya aplicación es forzosa en las controversias con supuestos fácticos análogos; así, en el caso examinado, la accionante considera ilegal al Auto de Vista de 14 de junio de 2013, por haberse apartado de la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 1337/2010-R. Es entonces cuando corresponde realizar un análisis minucioso de la Sentencia Constitucional antes referida; así, este Tribunal Constitucional Plurinacional, luego de haber realizado el examen de la citada Resolución concluye que, si bien el aludido fallo tiene un supuesto fáctico relativo al planteamiento de una excepción de incompetencia por razón de materia, al considerar que los aspectos que dieron origen a la acción penal debieron ser debatidos y resueltos en la vía civil; sin embargo, esta jurisdicción no generó ningún razonamiento respecto a la problemática planteada; más al contrario, el fundamento central o la razón de la decisión de la aludida Resolución, se centró fundamentalmente en el tema referido a la valoración de las pruebas, entendida como labor exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en mérito a los entendimientos asumidos en la SC 0636/2010-R de 19 de julio. En el caso analizado, la accionante cuestiona la Resolución pronunciada por las autoridades demandadas, manifestando que dicha decisión se habría apartado de la jurisprudencia constitucional; empero, tal afirmación no condice con los entendimientos asumidos en la presente Resolución, habida cuenta que, el texto glosado por la accionante en su memorial de demanda, bajo ningún argumento ni justificativo constituye jurisprudencia constitucional, por tratarse de un entendimiento de la jurisdicción ordinaria; es decir, el razonamiento al cual se hace referencia en el memorial de demanda, bajo el texto “porque el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias deben ser tramitadas conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, no es razonamiento propio del entonces Tribunal Constitucional, al contrario, responde a los argumentos o fundamentos de los Vocales demandados en dicha acción de amparo constitucional que fue mencionado en el análisis del caso concreto de la citada Sentencia Constitucional; por consiguiente, no es posible exigir el cumplimiento de dicha intelección, por ser ajeno a la jurisdicción constitucional y por no constituir jurisprudencia vinculante. En mérito a lo expuesto, la Resolución pronunciada por las Vocales demandadas no contraviene al principio de seguridad jurídica y menos implica vulneración del derecho a la igualdad; por consiguiente, se deberá denegar la tutela respecto al punto examinado".
Precedentes
Deniega la acción de amparo constitucional porque la decisión emitida por las autoridades demandadas que en grado de apelación resolvieron el incidente de actividad procesal defectuosa activado por la accionante, no aplica de manera equívoca un precedente constitucional vinculante.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2014
Sucre, 25 de febrero de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04733-2013-10-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 11 de septiembre de 2013, cursante de fs. 29 a 32, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ninoska Fátima Navia Mallo de Cano en representación legal de Rose Mary Gutiérrez Gutiérrez contra Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de agosto de 2013, cursante de fs. 20 a 23 vta., la parte accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue denunciada por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, por haber recibido de Renán Raúl Vargas Navarro la suma de $us2875.- (dos mil ochocientos setenta y cinco bolivianos), cuya devolución fue negada. Por ello, dentro de dicho proceso penal, interpuso excepción de incompetencia, que fue admitida por el Juez, quien por Resolución y en virtud a los precedentes y jurisprudencia constitucional establecida al efecto, dispuso agotarse previamente la vía civil para el cumplimiento de contrato, considerando que la acción penal era de última ratio. El denunciante o acusador particular interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por Auto de Vista de 14 de junio de 2013, pronunciado por los Vocales demandados, revocando el Auto impugnado y disponiendo la prosecución del juicio."oral, sin considerar principios elementales, como "ampliar lo favorable y restringir lo odioso" (sic); por lo que, interpuso recurso de casación contra el referido Auto de Vista, que fue negado, con el fundamento que los Autos de Vista, que resuelven apelaciones incidentales no son susceptibles de ser recurridos de casación, tal cual establece el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La decisión de las autoridades demandadas, vulneraría el "derecho a la seguridad jurídica", al existir línea jurisprudencial que establece la vía civil para la solución de controversias basadas en contratos, conforme precisan las SSCC 0599/2004-R y 1337/2010-R y el Auto Supremo 319/2006 de 24 de agosto; por otro lado, lo resuelto por los Vocales demandados, vulneraría el derecho a la igualdad jurídica, porque el criterio de resolverse en la vía civil, lo pactado en un contrato no puede ser aplicable a determinados casos.
**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
La parte accionante, considera lesionados sus derechos a la "seguridad jurídica", a la igualdad jurídica y al debido proceso; citando al efecto los arts. 14.III, 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se conceda la acción tutelar, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 14 de junio de 2013 y sea con las condenaciones de ley.
**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**
Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2013, según consta en acta cursante a fs. 28 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación de la acción**
La accionante ratificó el tenor íntegro de su demanda.
**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**
Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su informe escrito cursante a fs. 26 y vta., señalan que: a) El control de constitucionalidad sobre la interpretación de la legalidad ordinaria fue desarrollada en las SC 0085/2016-R de 25 de enero y ratificada en la SC 2869/2010-R de 13 de diciembre. En el caso particular, el Auto de Vista de 14 de junio de 2013, no es arbitrario, por estar sujeto a normas procesales en vigencia; b) La Resolución se encuentra debidamente fundamentada; por.La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 11 de septiembre de 2013, cursante de fs. 29 a 32, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional procede contra resoluciones judiciales, cuando se demuestre que las autoridades a tiempo de emitir sus fallos vulneraron derechos y garantías constitucionales; empero, la justicia constitucional no puede ingresar a fondo sobre aspectos resueltos por la jurisdicción ordinaria, entendido el alcance señalado en la SC 1943/2010-R de 25 de octubre; 2) El principio de seguridad jurídica invocado como derecho lesionado, no puede ser tutelado a través de la presente garantía jurisdiccional, en virtud a la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0096/2010-R de 4 de mayo; 3) La violación del derecho a la igualdad jurídica, no es evidente, porque no se le negó su derecho a ser oído, o se haya dado un tratamiento normativo diferente con relación a la misma problemática, ya que el citado derecho es lesionado, cuando la autoridad en una situación similar dio un trato distinto, aspecto que no fue demostrado en la presente demanda tutelar; 4) Con relación a la garantía del debido proceso, no existe vulneración alguna, porque la Resolución cuestionada tiene la debida motivación, asumiendo los razonamientos de las SSCC 0119/2003-R y 0043/2005-R; así, los motivos y razones para revocar la decisión impugnada, fueron claramente explicados; 5) Respecto al rechazo del recurso de casación, las autoridades demandadas explicaron y fundamentaron con claridad, señalando que, los autos que resuelven incidentes no son susceptibles de casación, tal cual establece el art. 416 del CPP y la SC 1008/2005-R de 29 de agosto; 6) La posible interpretación errónea de la legislación aplicable, no es posible considerar en la presente garantía jurisdiccional, pues lo que corresponde a la justicia constitucional, es conceder la tutela cuando se evidencie vulneración de los derechos y garantías constitucionales, aspecto que no acontece en el caso analizado; y, 7) A través de la acción de amparo constitucional, no es posible anular el Auto de Vista de 14 de junio de 2013, porque no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional para revertir decisiones judiciales, tal cual establece la SC 0660/2010-R de 19 de julio.II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Según se tiene señalado en el memorial de demanda de la presente acción constitucional y los fundamentos del Auto de Vista de 14 de junio de 2013, iniciada una acción penal por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos en los arts. 345 y 346 del CP, contra Rosemary Gutiérrez Gutiérrez, -accionante- ésta presentó excepción de incompetencia al Juez Quinto de Partido y de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; quien resolvió dicho planteamiento declarándolo probado, argumentando que no correspondería tildar la existencia de delito de apropiación indebida y abuso de confianza, en base a documentos de incumplimiento de contrato, ya que las deudas pecuniarias no serían sancionables penalmente, máxime si el art. 519 del Código Civil, establece que los contratos son ley entre partes.
II.2. Por memorial presentado de 19 de marzo de 2013, Julio Cesar Anturiano Hurtado, en representación de Renán Raúl Vargas Navarro, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución pronunciada el 14 del mismo mes y año, por el Juez Quinto de Partido en lo Penal, Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal, señalando que a tiempo de resolverse la excepción de incompetencia, se interpretaron erróneamente los arts. 873, 876 del Código de Comercio (CCom) y 346 del CP; asimismo, sostuvo que la parcialidad del Juez habría influido en la Resolución, inclusive ordenó que el Secretario del Juzgado consiga la Sentencia Constitucional, cuando tenían la obligación de presentarla en audiencia (fs. 12 a 13 vta.).
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