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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0429/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0429/2015-S2

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración de las garantías de congruencia y pertinencia, ya que la accionante opuso las excepciones de extinción de lacción penal por vencimiento de la etapa preparatoria y de extinción por prescripción y ante su rechazó activó el recurso de apelación...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración de las garantías de congruencia y pertinencia, ya que la accionante opuso las excepciones de extinción de lacción penal por vencimiento de la etapa preparatoria y de extinción por prescripción y ante su rechazó activó el recurso de apelación, sin embargo, los vocales demandados no se pronunciaron sobre los puntos apelados, en particular en cuanto a la prescripción de la acción penal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…De acuerdo a los antecedentes venidos en revisión, se constata que, efectivamente Dilma María Justiniano Paz, mediante escrito de 1 de agosto de 2013, formuló excepción de prescripción y extinción de la acción en la etapa investigativa por vencimiento en el plazo, solicitando se ordene la prescripción y extinción de la acción penal, con el correspondiente archivo de obrados, considerando la fecha de denuncia -29 de septiembre de 2012-, efectuada después de ocho años, cuando las actuaciones contractuales datan de 2005; y, que a su vez, el representante del Ministerio Público incumplió lo normado por el art. 289 del CPP, en lo que respecta al informe de inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas, presentando dichas actuaciones fuera de plazo, lo cual ya le fue advertido mediante providencia, dejando vencer plazos procesales. En ese sentido, tomando en cuenta que según el art. 130 del Código Adjetivo Penal, el cómputo de los plazos en materia penal, son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria y, que en ese orden el art. 134 del citado Código, bajo el nomen iuris de extinción de la acción en la etapa preparatoria, establece que la etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso, añadiendo que la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, establece que los seis meses de la etapa preparatoria se computan a partir de la notificación practicada al imputado con la imputación formal (art. 302 CPP) -en el caso la imputación es posterior al Auto de 5 de septiembre por el que la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal resolvió en primera instancia la excepción planteada-; así como, el art. 134 del CPP, dispone que si vencido el plazo de la etapa preparatoria el Fiscal de Materia no acusa, ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez conminará al Fiscal Departametal para que lo haga en el plazo de los cinco días, transcurrido ese plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante. En mérito a ello, se advierte que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 35 de 12 de marzo de 2014, no actuaron acorde a la normativa penal aplicable, puesto que no se pronunciaron sobre los puntos apelados, lo que indubitablemente lleva a la conclusión de que se vulneró el debido proceso y también el principio de pertinencia, porque se reitera, no se pronunciaron sobre el art. 29.2 del CPP, relacionado a la prescripción de la acción ni sobre lo argumentado por la accionante; conclusión a la que se arriba de la revisión exhaustiva efectuada tanto al Auto 247 de 5 de septiembre de 2013, como al mencionado Auto de Vista 35, desarrollados en la Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobretodo en este último, en el cual los demandados declararon admisible e improcedente la apelación formulada por la ahora accionante, estableciendo que la Jueza a quo al rechazar la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo para la etapa preliminar, procedió de forma correcta y conforme a derecho; entonces, sólo se pronunció sobre uno de los puntos cuestionados, más no así sobre la prescripción que también fue otro de los puntos debatidos”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2015-S2

Sucre, 29 de abril de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07378-2014-15-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 11 de 5 de junio de 2014, cursante de fs. 33 vta. a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dilma Maria Justiniano Paz contra Sigfrido Soleto Gualoa, Hugo Juan Iquise Saca y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de mayo de 2014, cursante de fs. 10 a 14, la accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a denuncia de Marcelo Arce Sanjinés contra su persona y otros por la presunta conducta antijurídica de estafa en la compra-venta de un inmueble, cuya data se remonta al 29 de septiembre 2012, hace notar que dichas actuaciones contractuales fueron suscritas en diferentes fechas del año 2005, lo que equivale a decir que se pretende ejercer una investigación después de ocho años, que por mandato del art. 29 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ha prescrito; al margen de ello, el representante del Ministerio Público incumplió lo normado por el “art. 289” que meridianamente ordena que el fiscal informará en todos los casos al juez de instrucción el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas, lo que fue advertido por la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal mediante providencia de 3 de octubre de 2012; así, a los cuarenta y cinco días recién informa y requiere ampliación de la investigación preliminar por noventa días, debiendo cumplirse según lo ordenado por la Jueza mediante providencia.decreto de 19 de febrero de 2013; es decir que, nuevamente el plazo ha sido vencido; consecuentemente, al vencerse los plazos procesales, procede la prescripción por extinción de la acción penal, misma que fue establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus innumerables fallos.

En ese orden, la referida Jueza, mediante Auto 247/2013 de 5 de septiembre, rechazó la excepción por prescripción planteada, señalando contradictoriamente en principio que aún no existiría imputación formal y por tanto imputado o imputados para poder notificarlos y así comenzar con la etapa preparatoria; y, por otro lado, indicó en la parte resolutiva de su fallo, se tiene superabundantemente vencida la etapa preliminar señalada por el art. 300 del Código Adjetivo Penal; situación que motivó formule recurso de apelación, en el cual los Vocales ahora demandados, mencionaron la misma Sentencia Constitucional que la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal; es decir, fundaron la excepción de extinción planteada por vencimiento de la etapa preliminar investigativa, valorándola erróneamente como si fuera la etapa investigativa; consecuentemente, mediante Auto de Vista 35 de 12 de marzo de 2014, declararon admisible el recurso de apelación e improcedente la misma apelación, vulnerando con ello normas procesales penales en lo que corresponde a los plazos procesales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la "seguridad jurídica" y a una justicia pronta y oportuna, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenándose la nulidad del Auto de Vista 35 de 12 de marzo de 2014, y consecuentemente la prescripción y extinción de la acción penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Suspendida la audiencia pública fijada para el 28 de mayo de 2014, según acta cursante a fs. 26 y vta., ésta se pospuso ante la falta de quorum para el 5 de junio de ese mismo año (fs. 29 a 33 vta.), produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda, manifestando que los Vocales de la Sala Penal Primera ‐ahora demandados‐, no fundamentaron debidamente el Auto de Vista emitido; toda vez que, existe una omisión a la petición al recurso de extinción por prescripción en la etapa preliminar y al plazo de iniciación de la denuncia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasSigfrido Soleto Gualoa, Hugo Juan Iquise Saca y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe escrito, cursante de fs. 23 a 24, sostuvieron que: a) La acción de libertad incoada en su contra, tiene un fundamento confuso, reiterativo y oscuro, no entendiendo la razón por la que se encuentran en calidad de demandados; toda vez que, en tiempo y forma oportuna y legal conocieron y resolvieron el recurso de apelación incidental interpuesto por la ahora accionante; es decir, que el Auto de Vista dictado, está debidamente fundamentado y es producto de la aplicación de las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio; b) El Tribunal no pretendió favorecer ni desfavorecer a ninguna de las partes, pues su actuar se circunscribió sólo al cumplimiento de la ley; c) El accionante indica como vulnerado su derecho al debido proceso; empero, al respecto, si bien es cierto que el Fiscal de Materia habría dejado vencer los plazos legales de la etapa preliminar de investigación, ese hecho debió ser impugnado por la parte agraviada como acto de retardación de justicia ante el superior en grado del Ministerio Público; entonces, el incidente de extinción planteado por la accionante es inviable, al no darse las condiciones previstas en el art. 29 del CPP, porque la extinción no se la puede dar de oficio sin antes conminar al Fiscal de Materia otorgándole el plazo de cinco días para que presente imputación o cualquier otro requerimiento conclusivo y de la misma manera, en sujeción a la jurisprudencia constitucional, proceder de igual forma cuando exista una víctima o parte querellante para que presente su acusación particular, y recién en caso contrario disponer la extinción de la acción penal; y, d) La denunciada -hoy accionante-, en su recurso de apelación incidental no hizo una expresión cabal de los supuestos agravios, no citó las leyes consideradas vulneradas o erróneamente aplicadas ni lo que se pretende con su aplicación; por lo que, al no encontrar lesión alguna a derechos fundamentales, se declaró admisible e improcedente la referida apelación incidental, solicitando por ello la denegatoria de la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Álvaro La Torre, Fiscal de Materia, en audiencia indicó que el órgano jurisdiccional, tiene la obligación jurídica de resolver de forma motivada de acuerdo al planteamiento que haga la parte interesada; en el caso, el recurso carece de fundamentación, pretendiendo la accionante con una acción de amparo constitucional enmendar o subsanar dicho recurso en el cual no dice nada; por tanto, la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal, haciendo una relación del petitorio, no pudo fallar sobre algo que no se pidió, resultando una resolución ultra petita y fuera de la normativa; entonces, el fallo se adecuó a los puntos planteados.

En ese orden, la Resolución de los Vocales objeto de la presente acción de amparo constitucional, hace una consideración y análisis de los antecedentes elevados ante el Tribunal y por tanto, se circunscribe, como no podía ser de otra manera, al fallo de la Jueza a quo; por lo que, no existe vulneración alguna a derechos fundamentales y menos se puede subsanar la omisión defundamentación por parte de la defensa de la accionante.

Por su parte, Marcelo Arce Sanjinéz, abogado patrocinante de las víctimas, también en audiencia alegó que, se pretende hacer ver que la acusación es por el delito de estafa, cuando en realidad se trata de estafa agravada con víctimas múltiples y que según el art. 29 inc. 2) del CPP, tiene una pena de tres a diez años; por lo que, según lo manifestado por la ahora accionante, el proceso se habría iniciado el año 2005, cuando existen contratos en los cuales se puede observar documentación que data del año 2006, por lo mismo, sumando los ocho años, la acción prescribiría el año 2015; asimismo, hizo conocer que si bien hubieron audiencias que se suspendieron, fue a consecuencia de la ausencia de la parte accionante; por lo que, es atribuible a ellos la dilación innecesaria en la que se sumó al proceso, y no al Ministerio Público o a su patrocinio, como mal quieren hacer creer.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11 de 5 de junio de 2014, cursante de fs. 33 vta. a 36 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Sala Penal Primera, se pronuncie sobre los dos puntos cuestionados en el memorial de apelación formulado contra el Auto 247/2013 de 5 de septiembre, pronunciado por el Juzgado Doceavo de Instrucción en lo Penal; en consecuencia, deberá establecer por qué considera que el Tribunal inferior se pronunció de manera positiva o negativa respecto al extremo señalado; es decir, pronunciará un nuevo Auto indicando esos aspectos; Resolución que fue emitida en base a los siguientes fundamentos: 1) Al ser este Tribunal de garantías uno de puro derecho, no puede ingresar a valorar cuestiones de hecho que son de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios, sino, evidenciar si efectivamente hubo lesión a derechos que se denuncia hubiesen sido vulnerados; 2) La presente acción se origina en la formulación por parte de la ahora accionante de una excepción de extinción de la acción penal en la etapa investigativa y además en la extinción de la acción penal por prescripción; 3) El delito atribuido a la imputada Dilma Maria Justiniano Paz, como estafa agravada, en el Código Penal reconocido como estafa, tiene una sanción -si se da en perjuicio de víctimas múltiples- de tres a diez años de reclusión; elemento básico para ver si se dan las condiciones que establece el Código Adjetivo Penal en cuanto a la prescripción de la acción penal, al indicar que la potestad para ejercer la acción prescribe en ocho años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad de seis o más de seis años; primer argumento por el que la Jueza a quo en el Auto de 5 de septiembre de 2013, señaló que no se habría extinguido la acción penal por prescripción; 4) Respecto a la extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preliminar, no es procedente que se extinga la misma, sólo porque el Ministerio Público no cumplió con informar el inicio de la investigación o la ampliación de la misma; 5) En el caso de la etapa preparatoria, son otras consideraciones que se deben efectuar; toda vez que, al iniciarse ésta con la presentación de la imputación y conocimiento de la misma alimputado, computándose a partir de ello los seis meses, no opera su vencimiento de hecho, sino, debe haber una prescripción o extinción de puro derecho con las respectivas conminatorias al Fiscal Departamental, y en su caso a la víctima para que en el mismo plazo de los cinco días, pueda hacer conocer si seguirá con el proceso en forma individual o dejará vencer el plazo si es que no presenta una acusación; aspecto sobre el que también la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal se pronunció en el Auto 247/2013; y, 6) El cuestionado Auto de Vista 35 de 12 de marzo de 2014, dictado por la Sala Penal Primera, se pronunció simplemente sobre la no extinción de la acción penal y el consecuente archivo de obrados por vencimiento de la etapa preliminar de la investigación, señalando que cuando el Ministerio Público no cumple los plazos establecidos por el Código de Procedimiento Penal, se debe denunciar este hecho ante el superior en grado del Ministerio Público como un acto de retardación de justicia; empero, en cuanto a la excepción de extinción por prescripción de la acción penal, los Vocales ahora demandados, no lo han hecho, lesionando de esta manera el derecho al debido proceso y el principio de pertenencia; toda vez que, todo Tribunal de apelación, debe pronunciarse sobre los puntos cuestionados en la Resolución apelada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 4 de febrero de 2015, se requirió documentación complementaria, suspendiendo el cómputo de plazo para la emisión de la presente Resolución; ordenándose la reanudación de término a partir de la notificación con el proveído de 17 de abril de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

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Concede la acción de amparo constitucional por vulneración de las garantías de congruencia y pertinencia, ya que la accionante opuso las excepciones de extinción de lacción penal por vencimiento de la etapa preparatoria y de extinción por prescripción y ante su rechazó activó el recurso de apelación, sin embargo, los vocales demandados no se pronunciaron sobre los puntos apelados, en particular en cuanto a la prescripción de la acción penal.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0429/2015-S2Fuente oficial