Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela impetrada, toda vez que el accionante debió haber agotado la vía administrativa de impugnación en sede tributaria, activando previamente los recursos correspondientes a efectos de un pronunciamiento respecto a su pretensión; al no haberlo hecho inobservo el principio de subsidiariedad que rige la presente acción.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “En el caso presente, la parte accionante actuó de manera negligente; puesto que, no agotó la fase administrativa de impugnación en sede tributaria, por cuanto no efectuó ningún reclamo ante la propia Administración Tributaria a través de los recursos de carácter administrativo que le faculta el Código Tributario Boliviano, al haberse emitido diferentes actos y resoluciones las cuales fueron simplemente devueltas por el administrado actuando como se dijo de una forma negligente, ya que pudo haber activado previamente los diferentes recursos o medios de impugnación establecidos ya sea para observar el supuesto error con la notificación de la vista de cargo o presentar ya en su momento el recurso de alzada contra la resolución Resolución Determinativa SIN/GDLP/DTJC/UJT/RD/00735/2013, que una vez ejecutoriada dio paso al inicio de ejecución tributaria contra la institución representada por el ahora demandante, quien equivocó la vía al haber activado esta acción extraordinaria sin antes utilizar los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico de carácter administrativo y acudir ante la autoridad competente para que se pronuncie respecto a su pretensión; por lo expuesto, al no haber actuado en este marco, corresponde denegar la tutela al no cumplirse con el principio de subsidiariedad.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2016-S2
Sucre, 5 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14113-2016-29-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 92/2015 de 8 de diciembre, cursante de fs. 327 a 331, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Gonzalo Duran Flores, Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana en representación legal de la Fuerza Aérea Boliviana contra Cristina Elisa Ortiz Herrera y Ernesto Rufo Mariño Borquez, Gerente Distrital a.i. y ex Gerente Distrital a.i., respectivamente, La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de noviembre de 2015, cursante de fs. 11 a 28, subsanación de 1 de diciembre de igual año, corriente de fs. 107 a 111, y ampliación de 4 del mismo mes y año, cursante a fs. 127 y vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de junio de 2014, la Gerencia Distrital La Paz del SIN, habría dejado en la secretaría de su despacho la Resolución Administrativa 0285/2014 de 27 de junio, desconociendo el derecho y garantía del debido proceso de la Fuerza Aérea Boliviana dejándola en estado de indefensión; puesto que, de acuerdo a los arts. 243 al 250 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 16, 58, 65 y 67 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), el personero legal de la Fuerza Aérea Boliviana es su Comandante General, cargo que al presente desempeña su persona; en tal sentido, jamás fue notificado de forma personal o mediante cédula con ninguna orden de verificación o fiscalización, peor con alguna vista de cargo, como tampoco lo fue su predecesor, lo que provocó que no puedan presentarpruebas, alegatos y descargos para demostrar que la pretensión de la Administración Tributaria no correspondía; puesto que, al ser una institución fundamental del Estado se encuentra exenta por ley del pago de tributos, fiscales, aduaneros y municipales, según lo establecido por el art. 131 de la LOFA.
De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 22, 23, 24, 83.II, 84 y 85 del Código Tributario Boliviano (CTB), el SIN al efectuar los actos de fiscalización contra la Fuerza Aérea Boliviana, debió haber notificado cualquier actuación a su Comandante General, situación que como se dijo no aconteció en ningún momento; ahora bien, la Fuerza Aérea Boliviana recién tuvo conocimiento de la existencia de un proceso tributario cuando se congelaron o retuvieron los fondos de las cuentas de la institución en la suma de Bs1 034 573,96 .- (un millón treinta y cuatro mil quinientos setenta y tres 96/100 bolivianos), contra dicha actuación, solicitaron mediante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), que el Banco Unión S.A. informe y certifique sobre dicha retención, enterándose que el SIN, mediante la nota CITE: SIN/DGLPZ-I/DJCC/UCC/NOT/2982/2015 de 14 de julio, firmada por el ahora demandado, solicitó al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, retenga los fondos del Ministerio de Defensa-Transporte Aéreo Militar(TAM) -institución que depende de la Fuerza Aérea Boliviana-, en la suma señalada anteriormente.
Se debe mencionar que los daños y perjuicios ocasionados a la Fuerza Aérea Boliviana y su dependiente TAM, son irreparables; puesto que, el dinero ilegalmente retenido, es usado para las operaciones de la empresa mencionada, que realiza un servicio público, provocando que se retrasen, reprogramen y suspendan vuelos; asimismo, las cuentas que fueron retenidas o congeladas, fueron ordenadas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, institución que no tiene facultades para instruir a las entidades financieras la retención de fondos de supuestos deudores, sino que la entidad facultada para ello es la ASFI, según establece la Resolución ASFI 416/2014 de 13 de junio, de Modificaciones al Reglamento para el Funcionamiento del Sistema de Notificación y Suspensión de Retenciones de Fondos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la lesión de los derechos al debido proceso, la defensa y la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115, 116.I, 117.I, 119.II y 120 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela invocada, disponiéndose lo siguiente: a) Se deje sin efecto la retención de fondos de la Fuerza Aérea Boliviana, así como todo lo determinado en el CITE: SIN/DGLPZ-I/DJCC/UCC/NOT/2982/2015, emitido por el ahora demandado; b) Se ordene que el Banco Unión S.A. deje sin efecto cualquier retención de fondos pertenecientes a la Fuerza Aérea Boliviana-TAM; c) Se anule todo el proceso ilegal hasta la Orden de Fiscalización dentro delproceso iniciado contra la Fuerza Aérea Boliviana, por el SIN; y, d) De conformidad al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se condene en costas, daños y perjuicios por el accionar doloso de la parte demandada, así como la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 8 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 319 a 326 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante en audiencia ratificó los fundamentos de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Cristina Elisa Ortiz Herrera, Gerente Distrital a.i. La Paz del SIN, mediante informe escrito cursante de fs. 305 a 318 vta., y a través de su abogado, en audiencia informó lo que sigue: 1) En cuanto a la supuesta vulneración al derecho a la defensa que señala la parte accionante, la Administración Tributaria no notifica una deuda tributaria por capricho a un contribuyente, sino que lo realiza en razón a que el propio contribuyente de manera voluntaria se presenta ante la Administración señalando cuál es su domicilio; asimismo, adjunta una factura de agua y luz y finalmente un documento válido; 2) Existen cuatro memorándums de designación, los cuales señalan textualmente que Iván Federico Contreras Joffre es el Jefe Administrativo de la Fuerza Aérea Boliviana, siendo a partir de la fecha el representante legal de dicha institución ante el SIN, memorándums que fueron firmados por el entonces Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana, Tito Gandarillas Salazar; 3) En tal sentido, la Administración Tributaria notificó al mencionado representante legal, siendo falso el argumento que con la devolución de la vista de cargo, implique que no hubo el conocimiento de la notificación; asimismo, la jerarquía militar implica que al haber sido notificado con un acto que no es de su competencia, se debe informar a las autoridades superiores para que estas tengan conocimiento de dicho acto; 4) Se debe tomar en cuenta el art. 91 del CTB, establece que en el caso de empresas unipersonales o jurídicas se practicará válidamente a la persona que estuviera registrada ante la Administración Tributaria; en tal sentido, se tiene demostrado que fue el propio contribuyente -ahora accionante-, quien se registró ante el SIN; 5) La parte accionante señala que la Fuerza Aérea Boliviana se encuentra exenta del pago de impuestos; sin embargo, se debe tomar en cuenta que la Administración Tributaria notificó legalmente al representante legal; por consiguiente, continuó con el procedimiento emitiéndose la resolución determinativa, la cual estableció un tributo o deuda tributaria la cual fue nuevamente notificada al representante legal; 6) El art. 131 de la LOFA, se señala que: “Por razones de Seguridad y Defensa Nacional, los contratos o convenios relativos a la adquisición de bienes de uso militar bélico de las Fuerzas Armadas están exentos de pago de todoimpuesto o tributo, ya sean fiscales, aduaneros o municipales”; 7) En el presente caso, se trata de una cuenta de la Fuerza Aérea Boliviana, que vende pasajes de los cuales recibe rédito, ingreso que debe ser debidamente facturado, lo que no hizo la Fuerza Aérea Boliviana, debiendo recalcarse que la actividad que realiza la Fuerza Aérea Boliviana es comercial, pues genera dinero e ingresos; 8) El contribuyente fue notificado con la vista de cargo de forma personal el 26 de julio de 2013, momento en que se abrió la competencia para interponer los recursos que franquea la ley, pero el contribuyente por negligencia y dejadez, devolvió la notificación señalando que no era el representante legal, pese a que existen documentos que señalan lo contrario, habiendo transcurrido más de seis meses desde la vista de cargo, sin realizar nada por poner en conocimiento la contribución tributaria que quedó ejecutoriada a través de la Resolución Determinativa SIN/GDLP/DTJC/UJT/RD/00735/2013 de 25 de junio; es decir, que la misma adquirió calidad de cosa juzgada, firme y exigible; 9) La Resolución Determinativa SIN/GDLP/DTJC/UJT/RD/00735/2013, con el transcurso del tiempo se convirtió en título de ejecución tributaria exigible que estableció una deuda que la Administración Tributaria, conforme a las facultades establecidas por el art. 66 del CTB, comenzó a ejecutar a través de la aplicación de medidas coactivas, como la retención de fondos; y, 10) Por último, al pretender la parte accionante subsanar la defensa, solamente está buscando retrotraer la deuda hasta la orden de verificación, primer actuado que la Administración Tributaria realizó con la notificación personal de la misma a Iván Federico Contreras Joffre, quien manifestó de manera voluntaria que era representante legal y firmó diferentes actuados bajo esa figura.
Ernesto Rufo Mariño Borquez, ex Gerente Distrital a.i. La Paz del SIN, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a la legal notificación cursante a fs. 113.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
El TAM a través de su Director General, Cesar Villarroel Camacho, fue citado como tercer interesado y por intermedio de su abogado refirió lo siguiente: i) EL art. 16 inc. c) de la LOFA, establece que el Comando General de las Fuerzas Armadas es la máxima autoridad de todas las instituciones militares y el TAM es una institución militar pública, cuya personería jurídica descansa en ese tratamiento especial al ser dependiente de las Fuerzas Armadas y que recibe obviamente recursos de carácter público; por tanto, su tratamiento no puede ser igual que el de un particular contribuyente; ii) Era correcto que la notificación se la realice directamente al Comandado en Jefe de la Fuerza Aérea Boliviana; en cambio, la notificación fue realizada al TAM; motivo por el, cual se devolvió dicho actuado el 20 de junio de 2013, aclarando además que el representante legal era el comandante de la Fuerza Aérea Boliviana, recibiendo como respuesta un proveído señalando que actuaron en cumplimiento del Código Tributario Boliviano y que habrían notificado al personero legal; iii) Se vulneró el debido proceso, que configura una serie de aspectos, que de seguir la institución pública ante el que está siendo administrado, tanto es así que el debido proceso configura el tema deLa Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 92/2015 de 8 de diciembre, cursante de fs. 327 a 331, "denegó" la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 de la CPE, y el art. 51 del CPCo., tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica contra actos legales u omisiones indebidas de las o los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; b) La parte accionante amplió la demanda contra la actual Gerente Distrital a.i. La Paz del SIN, Cristina Elisa Ortiz Herrera, quien fue notificada; en consecuencia, tomando en cuenta diferentes sentencias constitucionales se establece que el agraviado debe accionar contra la totalidad del ente colegiado en caso de que se trate así; asimismo, se señala que debe existir coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración y contra quien se dirige la acción; y, c) En el presente caso, no se cumplió con la legitimación pasiva; puesto que, la parte accionante retiró su demanda contra Ernesto Rufo Mariño y solamente la activó contra la actual Gerente Distrital a.i. La Paz del SIN, Cristina Elisa Ortiz Herrera.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 23 de mayo de 2013, el SIN través de la Gerencia Distrital La Paz, notificó a Iván Federico Contreras Joffre, en su calidad de Representante Legal de la Fuerza Aérea Boliviana con la Vista de Cargo SIN/GDLPZ/DF/FVE-I/VC/00084/2013 de 19 de abril (fs. 34 a 60).
II.2. Mediante nota AS. JUR. DGTAM. 212/13 de 20 de junio de 2013, Iván Federico Contreras Joffre dirigida ante la Gerencia Distrital La Paz del SIN, realizó la devolución de Vista de Cargo SIN/GDLPZ/DF/FVE-I/VC/00084/2013, señalando que la misma fue notificada erróneamente a su persona; puesto que, en dicho documento se señaló como contribuyente a la Fuerza Aérea Boliviana, debiendo en todo caso notificarse directamente a la entidad indicada.II.3. En respuesta a la nota AS. JUR. DGTAM. 212/13, la Gerencia Distrital La Paz del SIN, emitió el proveído SIN/GDLPZ/DJCC/UJT/PROV/0033/2013 de 24 de junio, señalando que el firmante en la notificación de la Vista de Cargo de referencia está registrado en el padrón del contribuyente como representante legal; por lo que, conforme al art. 91 del CTB, Iván Federico Contreras Joffre, se encuentra habilitado como representante legal; razón por la cual, la notificación efectuada fue realizada conforme a norma (fs. 63).
II.4. El 26 de junio de 2013, la Gerencia Distrital La Paz del SIN, notificó a la Fuerza Aérea Boliviana a través de su representante legal, Iván Federico Contreras Joffre, con la Resolución Determinativa SIN/GDLP/DTJC/UJT/RD/00735/2013 (fs. 65 a 89); dicha notificación, fue devuelta por el mencionado representante legal, mediante la nota de 1 de julio de 2013, a través de la cual señaló que carecía de la representación legal de la Fuerza Aérea Boliviana, al no tener el mandato expreso para recibir notificaciones personales para el tipo de actos definitivos tributarios, los cuales fueron notificados por error a su persona, aclarando una vez más que el representante legal de la Fuerza Aérea Boliviana es su Comandante General, Walter Montecinos Guerrero (fs. 92).
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