Texto del fallo
Sintesis del caso
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a una justicia pronta y oportuna, y a los principios de seguridad jurídica y celeridad; debido a que, mediante memorial de 21 de julio de 2020, solicitó a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí -hoy accionada-, la cesación de su detención preventiva, escrito que intentó ser presentado por la asistente de su abogado defensor; sin embargo, el Oficial de Diligencias del referido despacho judicial, de manera verbal rechazó recibir el memorial, alegando que ante la presentación de la acusación formal, la autoridad judicial habría perdido competencia y el proceso sería enviado al Tribunal de Sentencia Penal correspondiente; ante esa negativa, al día siguiente, vale decir el 22 del citado mes y año, su abogado en conocimiento de la falta de remisión del proceso y por ende también de radicatoria en el Tribunal de Sentencia Penal, se apersonó al indicado Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal para ingresar el escrito, que de igual forma fue denegado bajo el mismo argumento señalado precedentemente, situación que le perjudica ya que de por medio se encuentra un pedido que está vinculado a su derecho fundamental a la libertad, más aún si se considera que el Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de dicho lugar informó que la causa fue enviada recién el 23 del citado mes y año, a horas 13:45, y al presente no fue radicada debido a ciertas anomalías procesales.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad; en su modalidad traslativa o de pronto despacho, evidenciándose la vulneración del debido proceso en su elemento de celeridad vinculado al derecho a la libertad, por la dilación e indefinición de la situación jurídica del ahora accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. ”(…) En el marco de lo expuesto, la posición de la autoridad accionada de señalar los justificativos que trae a colación, resulta ser un enfoque dilatorio y fuera de la jurisprudencia constitucional, pretendiendo deslindar el control jurisdiccional del proceso que le era aún inherente, en desmedro del privado de libertad, quien ejerciendo su amplio derecho a la defensa, solicitó señalamiento de audiencia, y por ende merecía se tramite su pedido conforme a procedimiento; y, segundo, alegar pérdida de competencia -conforme se tiene explicado-, ocasionó una dilación indebida e incertidumbre en la resolución de la situación jurídica del accionante, causándole vulneración en su derecho a la libertad, apartándose de la jurisprudencia constitucional señalada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional; bajo estos razonamientos y evidenciándose vulneración del debido proceso en su elemento de celeridad vinculado al derecho a la libertad, por la dilación e indefinición de la situación jurídica del ahora impetrante de tutela que conlleva además el derecho de acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, eficiente, eficaz, transparente y sin dilaciones, corresponde conceder la tutela impetrada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2021-S3
Sucre, 10 de agosto de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 35303-2020-71-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 28 de julio de 2020, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Rubén Velásquez Abán contra, Luz María Vicuña Encinas, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de julio de 2020, cursante de fs. 3 a 6 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otro, por la supuesta comisión del delito de violación, el 21 de julio de 2020, la asistente de su abogado defensor, se apersonó al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tupiza del departamento de Potosí, donde se tramita la causa, con la finalidad de presentar memorial solicitando audiencia de cesación de su detención preventiva; sin embargo, dicho escrito no quiso ser recibido por parte de los funcionarios de apoyo judicial, concretamente por el “...DR JAIME MAMANI G...” (sic) -Oficial de Diligencias-, bajo el argumento de que el cuaderno de control jurisdiccional ya fue enviado ante el Tribunal de Sentencia Penal correspondiente, debido a que habría acusación formal por el Ministerio Público, extremo totalmente falso, ya que el Secretario de dicho Tribunal de forma verbal y previa revisión de datos, comunicó a su abogado que no existía la remisión de la causa; ante ello, al día siguiente, vale decir el 22 del citado mes y año, este profesional, advertido de la falta, se apersonó al indicado Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí, con el objeto de reiterar la presentación del memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva, no obstante, existiendo negativa de recibir dicho escrito por el responsable mencionado anteriormente, bajo el argumento de no contar físicamente con el expediente judicial.Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero para ingresar el referido memorial, lo que también le fue denegado bajo el mismo fundamento señalado precedentemente.
Refiere que esta situación le perjudica, ya que está en curso un pedio vinculado a su libertad, razón por la cual, con la finalidad de superar este atroz hecho, también acudió al Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, para que de manera formal certifique si es cierto o no que el proceso fue enviado a dicha instancia y que el mismo ya se encuentra radicado, pedido que mereció pronunciamiento de 27 de julio de 2020, que indica que la mencionada causa fue remitida recién el 23 del citado mes y año a horas 13:45, y al presente no fue radicada debido a ciertas anomalías procesales, es decir que, no solo se encuentra frente a actos ilegales, arbitrarios y premeditados, sino también a sucesos delictivos que de ser necesario serán activados en contra de los responsables.
Por lo expuesto, la autoridad judicial accionada le está negando injustamente su derecho a la libertad y más allá de que se haya remitido o no el proceso al Tribunal de Sentencia Penal de turno, se comprende y así lo estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional que la competencia para tal pedido de cesación a la detención preventiva, mientras no se radique el proceso, es del Juez de Instrucción Penal; por lo que, la Jueza accionada no tiene razón ni fundamentos para no conocer y resolver su solicitud de cesación a la medida de extrema ratio; por lo expuesto, interpone la presente acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, conforme lo tiene establecido entre otras la SC 0465/2010-R de 5 de julio.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a una justicia pronta y oportuna, y a los principios de seguridad jurídica y celeridad, citando al efecto los arts. 23 y 115; y en audiencia los arts. 13, 22, 109, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se ordene a la autoridad judicial accionada que dentro de los plazos procesales, señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva impetrada de su parte.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 28 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 29, con la presencia del peticionante de tutela y su abogado; y, ausente la autoridad judicial accionada, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción tutelar y ampliando manifestó que: a) Cuando se apersonaron al Juzgado dirigido por la autoridad judicial hoy accionada, el cuadernillo de control jurisdiccional aún no había sido remitido al Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, vale decir el 21, 22 y 23 de junio de 2020, el expediente aún estaba en poder de la autoridad judicial accionada, por lo que no existía razón ni fundamento alguno, menos óbice legal para resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva, lo que fue ratificado en el informe expedido por el Secretario del citado Tribunal; b) La SCP 0971/2016-S3 de 16 de septiembre, así como la SCP 0222/2018-S2 de 22 de mayo, señalan que el solo hecho de presentarse el requerimiento de acusación formal y la emisión del decreto de remisión por parte del Juez de Instrucción Penal, no son suficientes para alegar la pérdida de competencia de este último, quien ante la solicitud de cesación de la detención preventiva, le corresponde resolver la misma, siempre y cuando la causa no se hubiese radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal, de lo contrario la causa quedaría sin control jurisdiccional y, c) Reitera que queda claro que pidió la cesación de la extrema medida cuando la causa aún estaba bajo dominio de la Juez accionada, y al ser una petición vinculada con su libertad, debió ser atendida con la mayor celeridad posible; por lo expuesto, acude a esta demanda tutelar en su modalidad de pronto despacho, cuya naturaleza jurídica es evitar dilaciones en los trámites vinculados con personas privadas de libertad, instando que mientras la causa no se radique ante el Tribunal de Sentencia Penal, la autoridad competente para conocer y sustanciar cualquier incidente es el Juez de Instrucción Penal; por lo que, la audiencia de cesación interpuesta de su parte debe realizarse en este Juzgado; correspondiendo por ende que se le conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Luz María Vicuña Encinas, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí, mediante informe escrito cursante a fs. 11 y vta., señaló que: 1) Conforme establece el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), una vez presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el Juez Instructor dentro del plazo de veinticuatro horas, previo sorteo, a través del Sistema Informático de Gestión de Causas por la Oficina Gestora de Procesos, remitirá los antecedentes a la o el Juez o Tribunal de Sentencia, bajo responsabilidad; dentro la causa penal seguida en contra del hoy impetrante de tutela ingresado a despacho dicho requerimiento el 17 de julio de 2020, como corresponde, en el día pronunció Auto para que se envíe la acusación ante el Tribunal competente; 2) El día de hoy, 28 del citado mes y año, aproximadamente a horas 9:00, tiene conocimiento de la interposición de la presente acción de libertad, ante lo cual solicitó informe al Oficial de Diligencias de su despacho, el mismo señaló que es evidente que por ventanilla se acercó "Elsa Calizaya" tratando de presentar memorial, así también el “Abg. Manrique”, pero no mencionaron que se trataba de una cesación a la detención preventiva, solo presentó memorial de rechazo el memorial por no encontrarse suficientemente acreditada.adujeron sobre un escrito, ante lo cual el oficial de diligencias Jaime Mamani Garnica refirió, «…que el cuaderno se encuentra para remitir al Tribunal de Sentencia…» (sic), de lo manifestado, resulta que no tuvo conocimiento cierto de que se trataba de una cesación a la medida extrema, más cuando su trabajo es en despacho; 3) Para dar curso a la presente acción de defensa, el peticionante de tutela tendría que acreditar con prueba idónea, que el mencionado Oficial de Diligencias rechazó “la presentación” de su requerimiento, cuando ello no ocurrió, simplemente comunicó que el proceso se encontraba con remisión al “Tribunal”; es innegable que el cuaderno se despachó el 23 de julio de 2020, porque el Secretario en suplencia presentó el acta recién en dicha fecha, procediéndose conforme correspondía por norma; el cuaderno de control jurisdiccional, físicamente en este momento se encuentra en el Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí; y; 4) Por lo expuesto, al haber tomado conocimiento reciente de la solicitud de audiencia de consideración de cesación de detención preventiva del accionante, y enviado como se encuentra el cuaderno de control jurisdiccional al citado Tribunal de Sentencia Penal, resulta ser incompetente para señalar la respectiva audiencia, no obstante, estará atenta a la determinación que vaya a emitir el Tribunal de garantías.
I.2.3. Resolución
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