Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de protección de privacidad
Expediente: 71118-2025-143-APP Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 31/2025 de 30 de enero, cursante de fs. 62 a 65 pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Arlei Edlyn Villegas Giacoman contra Ronald Fernando de Las Heras Canedo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 23 de diciembre de 2024 y 3 de enero de 2025, cursantes de fs. 16 a 20 y 49 a 52 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante el transcurso del 19 de diciembre de 2024, varias de sus amistades le enviaron publicaciones con su fotografía indicando: "SE BUSCA" "MENTIROSA Y ESTAFADORA", las cuales sin ningún justificativo y de manera ilegal fueron publicadas por el ahora accionado en redes sociales como Facebook, Instagram y "otras", tachándola falsamente como "vulgar y vil delincuente", mellando su privacidad, honor, honra y dignidad como mujer, madre y esposa, y su derecho a la presunción de inocencia al sindicar y condenarla como una vil delincuente; por lo que, aún en el supuesto no consentido de cobrar anticréticos por adelantado y no devolverlos, nadie tiene derecho a publicar su fotografía con los mencionados calificativos; puesto que, puede demostrar que siempre actuó de buena fe, siendo el hoy accionado junto con su esposa, los que incumplieron el acuerdo al que arribaron y del que resultó perjudicada por más de dos años, al no poder ofrecer su bien inmueble en anticrético y/o venta, a pesar de existir personas serias e interesadas, al manifestar que firmarían el contrato y que solo estaba a la espera de la entrega del dinero de un préstamo, situación que no se dio, alegando un sin fin de excusas para incumplir un acuerdo verbal al que llegaron, apareciendo ahora -se entiende de la interposición de la acción de protección de privacidad- después de dos años, sin enviarle alguna comunicación formal para reunirse y buscar una solución o acudir a una conciliación y evitar mayor perjuicio con la finalidad de vender su casa u otorgarla en anticrético a una persona seria y responsable, que realiza esas publicaciones incumpliendo lo acordado, cuando su persona por razones laborales está radicando en otro departamento.
Ante el perjuicio ocasionado por incitar a denigrarla y hacerla viral mediante las redes sociales, a través de un medio tecnológico que "...si bien es privado es de un servicio público y también de acceso público..." (sic), utilizó las redes sociales para hacer una publicación completamente falsa y denigrante, habiendo requerido al hoy accionado eliminar la información de su base de datos, al estar vulnerando sus derechos a la honra, imagen, reputación y dignidad humana protegidos por la Constitución Política del Estado, afectando su derecho a no sufrir trato discriminatorio, con la agravante de estar menoscabando su dignidad como mujer; puesto que, con un grupo de personas que desconoce y quienes seguramente gustan de causar daño a los demás, se dio a la tarea de compartir esa publicación haciéndola viral de manera irresponsable y efectuando comentarios completamente desatinados, con odio, desprestigiándola con calumnias y calificativos que la denigran y vulneran sus derechos a la intimidad honra, reputación, imagen y privacidad, tal cual se evidencia de las capturas de las pantalla de los teléfonos celulares, publicaciones que se originaron desde el perfil del ahora accionado, quien es titular de dicha cuenta, sin que exista autoridad judicial o administrativa y menos un privado que pueda acceder a la misma para eliminarla y cada minuto que transcurre se hacen más virales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la intimidad, honra, reputación imagen, privacidad y dignidad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: a) Ordenar al hoy accionado, eliminar del registro de su cuenta digital en Facebook, Instagram y "otras" en las que hubiese publicado imágenes, memes, escritos o cualquier dato sobre su persona; prohibir que por sí o interpósita persona se realice cualquier tipo de publicaciones y comentarios en redes sociales, televisivas u otras similares; además, de establecer responsabilidad penal y civil, y remitir antecedentes al Ministerio Público; y, b) La condenación de pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 30 de enero de 2025, conforme consta en el acta cursante de fs. 60 a 61, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de protección de privacidad.
I.2.2. Informe de la persona particular accionada
Ronald Fernando de Las Heras Canedo, en audiencia manifestó que: "...la parte de la notificación con el memorial de acción de protección de privacidad no ha sido mostrada como verse en norma ni tampoco con las pruebas y por eso yo pienso que eso genera un estado de indefensión..." (sic), consideraba que la audiencia no debió realizarse ante los problemas generados, sin que por el tiempo hubiese podido tener el dinero suficiente para contar con un abogado que pueda defenderlo.
Ante la consulta del Vocal respecto a que si deseaba y podía asumir su propia defensa, manifestó que: 1) No hay ningún tipo de publicación que esté circulando, y si bien recurrió a la misma fue para ubicar a la accionante, al verse atado de pies y manos, debido al tiempo que le otorgaron para que devuelva los $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) que le dieron como adelanto por el anticrético, de un bien inmueble que tenía una anotación preventiva en el banco y que impedía ser ofrecida, teniendo el documento que la nombrada pretendía hacerles firmar, sintiéndose estafado por esos hechos; 2) Cuenta con todos los chats que recibió de la accionante indicándole que le cancelaría al estar pidiendo préstamo del banco, reconociéndose en todo momento como deudora con su persona; por lo que, inclusive presentó una acción en su contra al sentirse -reitera- estafado; por lo que, fue eliminado del WhatsApp y Facebook; y, no contestar llamadas durante tres años; puesto que, al tener una obligación con su familia; ya que, no se le entregó el bien inmueble ni devolvió el dinero, a pesar de su situación precaria, estuvo cancelando Bs6 000.- (seis mil bolivianos).- por concepto de alquiler; 3) Respecto al bien inmueble actualmente pesa un anuncio de embargo, la accionante está incurriendo en el delito de estelionato; ya que, no podía ofrecer el referido bien inmueble, habiéndole iniciado el inquilino otro proceso, siendo esa la razón por la que utilizó dicho medio para ubicar a la accionante y recuperar su dinero, y si bien trabajaba en el exterior, la esperó un año para que pueda dar su bien inmueble en anticrítico y que le devuelva su dinero, monto con el que no pudo contar inclusive cuando su madre estuvo enferma; ya que, al exigir su devolución, la accionante se molestó ante la presión que sintió por el cobro del dinero debido a la enfermedad de su progenitora, la que ya falleció, careciendo de sensibilidad; y, 4) Existe una denuncia similar contra la nombrada que fue publicada en la página visual.com.bo también en Facebook, evidenciándose que también otras personas la estaban buscando.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 31/2025 de 30 de enero, cursante de fs. 62 a 65, concedió la tutela solicitada y disponiendo que: i) El ahora accionado, debe eliminar de manera inmediata de todas sus redes sociales Facebook, Instagram o cualquier otra donde hubiese publicado la imagen de la accionante y el mensaje "?...se busca mentirosa y deudora morosa estafadora..."' (sic); y, ii) Rechazó la solicitud de pago de daños y perjuicios, al no poder realizar dicho análisis; puesto que, de existir vulneración y perjuicio ocasionado a la nombrada, debe ser determinado en un proceso ordinario; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: iii) El ahora accionado admitió que realizó las publicaciones en el entendido de que no podía acudir a otro medio para ubicar a la accionante; empero, más allá de que exista o no una deuda pecuniaria, la misma no puede ser cobrada a través de las redes sociales afectando la honra y buen nombre de una persona al existir en el ordenamiento jurídico la vía legal civil o penal para hacer efectiva una obligación pecuniaria; iv) La publicación realizada señala que la accionante sería "deudora morosa" al estar reteniendo la suma de "Bs. 10.000", dañándose su imagen, honra y reputación de la nombrada ante el mensaje adjunto, vulneración que debe ser resguardada en la jurisdicción constitucional a través de la acción de protección de privacidad; v) El hoy accionado admitió realizar las publicaciones ante el incumplimiento de la obligación contraída por la accionante, teniendo las pruebas que evidencian ese extremo, teniendo que cumplir obligaciones pecuniarias y afrontar dificultades económicas que le está generando la deuda no cancelada; sin embargo, ello no puede significar de ningún modo que esa Sala Constitucional pueda dar lugar o consentir que se vulnere el derecho a la imagen, por cuanto la presente acción de protección de privacidad no es un mecanismo para cobrar obligaciones pecuniarias, al no poder ordenar a la accionante cumplir con la supuesta obligación pecuniaria que tendría con el ahora accionado, debiendo activar la vía ordinaria respectiva a la cual debe acudir el nombrado para hacer efectivo su pago; y, vi) Se notificó legalmente al ahora accionado vía WhatsApp un día antes de la audiencia -se entiende de 29 de enero de 2025-, adjuntando el memorial de la acción de defensa; por lo que, no se vulneró su derecho a la defensa ni existe la posibilidad de suspenderla.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de admisión los expedientes sorteados a los Magistrados cesados que se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.
II. CONCLUSIÓNES
De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan capturas de pantalla de la red social Facebook del titular Ronald Fernando de Las Heras Canedo -ahora accionado-, pidiendo ayuda para ubicar a Arlei Edlyn Villegas Giacoman -hoy accionante-, al pedir: "...adelanto de anticrético y no devuelve el dinero , tenemos pruebas , recibos, fotos del dinero entregado..." (sic), señalando en el texto: "SE BUSCA MENTIROSA Y DEUDORA MOROSA" (sic) "ARLEI VILLEGAS GIACOMAN" "A CUALQUIER AVISTAMIENTO RECUERDELE QUE ES DEUDORA MOROSA" (sic), advirtiéndose que la publicación fue compartida cincuenta y dos veces y comentada por varias personas (fs. 3 a 5 y 9 a 10).
II.2. A través de la cuenta de Facebook "Alto obrajes Mi Barrio" se reposteó otra publicación del ahora accionado, con la misma petición de ayuda para ubicar a la accionante por: "DEUDORA MOROSA" "ARLEI VILLEGAS GIACOMAN" "RETIENE 10.000$ SE EXIGE DEVOLUCIÓN INMEDIATA" (sic) la cual fue compartida doce veces (fs. 13 a 14).
II.3. Constan capturas de WhatsApp de síes personas dirigidas a la accionante, informándole sobre la publicación que estaba circulando en Facebook (fs. 6 a 8; y, 11 a 12 y 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la intimidad, honra, reputación, imagen, privacidad y dignidad; puesto que, el hoy accionado sin ningún justificativo y de manera ilegal a través de su cuenta de Facebook, Instagram y "otras", la tachó falsamente de "MENTIROSA Y ESTAFADORA" y publicó su fotografía con el rótulo "SE BUSCA" como si se tratara de una "vulgar y vil delincuente"; puesto que, aún en el supuesto no consentido de cobrar anticréticos por adelantado y no devolverlos, nadie tiene derecho a publicar su foto y efectuar calificativos en su contra; más aun, cuando en el presente caso, es el ahora accionado y su esposa quienes incumplieron el acuerdo verbal al que llegaron, apareciendo recién después de dos años, sin comunicarse formalmente para reunirse, buscar una solución o conciliar, siendo su persona la perjudicada al no poder vender o dar en anticrético su bien inmueble a personas realmente interesadas.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad; b) Del principio de subsidiariedad en la acción de protección de privacidad; c) Los derechos tutelados en la acción de protección de privacidad; d) La acción de protección de privacidad y su alcance con relación a las redes sociales, y los limites respecto a la libertad de expresión, información y opinión; y, e) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad
De acuerdo con lo previsto por el art. 130 de la CPE, la acción de protección de privacidad, es una garantía constitucional jurisdiccional que permite que:
"I. Toda personal individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad.
II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa", siendo su finalidad de conformidad con el art. 58 del CPCo: "...garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación" (las negrillas nos pertenecen).
La SCP 0021/2021- S2 de 7 de abril, establece que: "...opera también sobre archivos, registros, bancos o bases de datos; conceptos que según la Real Academia de La Lengua Española (RAE), en su categoría informática, se configuran como: Archivo ?Conjunto de datos almacenados en la memoria de una computadora u otro dispositivo electrónico, que puede manejarse con una instrucción única'; Registro ?Conjunto de datos relacionados entre sí, que constituyen una unidad de información en una base de datos"; Banco de datos ?Archivo de datos referidos a una determinada materia, que puede ser utilizado por diversos usuarios'; y, finalmente Base de datos como: ?Conjunto de datos organizado de tal modo que permita obtener con rapidez diversos tipos de información' ; por lo que, la protección en relación a la información personal, o en el caso de las personas colectivas información de su propia identificación o relativos a su personalidad espiritual que se encuentran contenida en dichos asientos, sean estos de tipo físico, electrónico, magnético o informático, es posible su tutela vía acción de protección de privacidad'.
La indicada sentencia constitucional también manifestó que: ?...la acción tutelar en estudio, al tratar -por su naturaleza y el ámbito que tutela- de la protección de los derechos de la personalidad espiritual se encuentra propensa a las transformaciones y desarrollo progresivo emergentes de los avances de la tecnología -internet, redes sociales-; lo que, sitúa al individuo en un escrutinio y seguimiento por los usuarios y terceros sobre información sensible, muchas veces con trascendencia social; por lo que, no pueden ser ajenas al derecho, justificándose en ello la activación de mecanismos que busquen proteger los derechos de los ciudadanos sobre conductas que constituyen una amenaza para mantener la privacidad debido a su dinamicidad sobre todo en plataformas de comunicación -entre ellas facebook-, y la enorme facilidad para su viralización a escala global que suelen a menudo desembocar en usos negativos con efectos desfavorables, desencadenando una inminente afectación material e irreparable de los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y a la dignidad de las personas; lo que, puede dificultar incluso determinar la identidad real de los sujetos actuantes en el ciberespacio (perfiles falsos, trolls, entre otros).
En ese contexto, se torna imprescindible la garantía jurisdiccional constitucional de la acción de protección de privacidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo debe estar acompañado de instrumentos a la par de la tecnología con mecanismos empleados al manejo de la información, propendiendo evitar una desprotección a su cabal y efectivo ejercicio; por consiguiente, queda claro que no es limitativa la existencia solo de un banco de datos, siendo innegable -por el desarrollo tecnológico- la posible transgresión por contenidos que se almacenan en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, como una plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios, entendiéndose en su máxima extensión"'.
La SCP 1300/2012 de 19 de septiembre, que reiteró el entendimiento asumido por las SSCC 1738/2010-R de 25 de octubre y 0965/2004-R de 23 de junio, respecto al recurso de hábeas data, hoy acción protección de privacidad, señaló que abarca los siguientes ámbitos:
"1. Conocer la información o 'registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal'; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.
2. Actualizar los datos existentes, este es 'el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona'.
3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona.
4. Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona.
5. Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el Derecho de exclusión de la llamada ?información sensible' relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado" (las negrillas nos corresponde).
III.2. Del principio de subsidiariedad en la acción de protección de privacidad
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