Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar el control de la legalidad ordinaria, máxime cuando no se demostró el quebrantamiento de los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. b) En cuanto al segundo punto cuestionado, referente al avalúo defectuoso del inmueble embargado, por cuanto no se tomó en cuenta su segunda planta, para así, consignar la suma real del avaluó; es pertinente precisar que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede realizar el control de la legalidad ordinaria revisando las determinaciones que adoptaron los jueces ordinarios con relación a ese avalúo, máxime si la accionante no demostró que la autoridad jurisdiccional haya quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, como señala la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 430/2012, sigue la línea jurisprudencial contenida en las SSCC 1846/2004-R, 1917/2004-R y 85/2006-R, entre otras, en las que se estableció que la interpretación de la legalidad ordinaria es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que sea revisada a través de la justicia constitucional. La SC 0085/2006-R, estableció los requisitos para que la justicia constitucional analice la interpretación de la legalidad ordinaria, que deben ser cumplidos por el accionante: “1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”
Sin embargo, cabe señalar que posteriormente, la SCP 410/2013 estableció que las autorestricciones de la jurisdicción constitucional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria o la valoración de la prueba, no se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21522-44-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 12 de marzo de 2010, cursante de fs. 337 vta. a 339 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jia Xia Chen Lor contra Jaime Gómez Boland, Marleny Rojas Medrano y Walter Saavedra Bejarano, ex Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de abril de 2009, cursante de fs. 286 a 287 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Banco Unión S.A. siguió un proceso coactivo contra Chien Ko Hsin Hsiung y Jia Xia Chen Lor, por la suma total de $us105 000.- (ciento cinco mil dólares estadounidenses) con la garantía hipotecaria del inmueble urbano ubicado en zona central este, manzana 151, sobre calle Arenales 622-624 de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 651 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida computarizada 010180944, folio 82, 527 de 24 de junio de 1994, constituyéndose en codeudora solidaria la ahora accionante.
Dentro de ese proceso coactivo, la accionante pidió la nulidad del proceso por diferentes motivos que no fueron considerados por el Juez ni por el Tribunal ad quem, ahora demandado, como el hecho de que los documentos base del proceso coactivo la nombraron erróneamente como Chen Lor Jia Xia, cuando su nombre correcto es Jia Xia Chen Lor; y que el avalúo pericial es defectuoso porque no tomó en cuenta la segunda planta del citado inmueble, de manera que asignó un valor de $us146 261.- (ciento cuarenta y seis mil doscientos sesenta y un dólares estadounidenses) sin considerar que el avalúo real asciende a un valor de $us512 750.- (quinientos doce mil setecientos cincuenta dólares estadounidenses), existiendo una diferencia considerable entre ambos avalúos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLa accionante señala como transgredidos los derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la igualdad procesal, consagrados en los arts. 14.I, 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 3 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.1.3. Petitorio
Se solicita se conceda la tutela y se revoque el Auto de 21 de julio de 2008, ordenando se efectúe un nuevo avalúo y sea por un perito dirimidor imparcial.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 335 a 339 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado ratificó el tenor íntegro de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Richard Cuéllar Arredondo y otro, en representación del Banco Unión S.A., señaló que el Auto de Vista de 21 de julio de 2008, dictado por las autoridades demandadas, que confirma las providencias emitidas el 21 de septiembre de 2006, el 6 de enero y 3 de febrero de 2007, fueron emitidas en estricta aplicación de las normas sustantivas y adjetivas en materia civil; toda vez que el perito avaluador está registrado y fue nombrado por ternas elevadas por el Colegio de Arquitectos de Bolivia, designación que ocurrió en traslado, no fue objetada por ninguna de las partes, valuando el inmueble en cuestión en el valor comercial que rigió en su oportunidad en el mercado de bienes raíces, sin que el Juez de instancia ni los Conjueces demandados hayan tomado en cuenta el avalúo privado que presentó la accionante, toda vez que ese peritaje no cumple con el procedimiento establecido en los arts. 534 y 535 del CPC.
I.2.4. Resolución
Los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituidos en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 12 de marzo de 2010, cursante de fs. 337 vta. a 339 vta., declararon “improcedente” la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: a) No corresponde dilucidar a través de la presente acción tutelar el error en la suscripción del nombre y los apellidos de los ejecutados en el título o documento de préstamo, en todo lo relativo a la demanda, la Resolución y demás actuados del proceso, sino que estos extremos deben resolverse en el proceso de conocimiento que puede ser abierto al imperio de lo previsto por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF); y, b) La designación del perito arquitecto no fue objetada por ninguna de las partes, habiendo confirmado su actuación la Sala de Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por ser actos de mera ejecución que no ameritan impugnación, sino simplemente aclaraciones al tenor del art. 440 del CPC, sin que con tal confirmación se haya infringido normas procesales que garantizan la seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad procesal que la ley asegura a las partes en los procesos.ejecutivos.
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