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TCPJurisprudencia indicativa

0430/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0430/2013

Concede la acción de amparo constitucional por evidenciarse exceso en la actuación de funcionarios registradores y subregistradores de derechos reales, toda vez que ante solicitud de consejeros municipales, dispusieron la suspensión del registro de propiedad ingresado por el accionante.

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por evidenciarse exceso en la actuación de funcionarios registradores y subregistradores de derechos reales, toda vez que ante solicitud de consejeros municipales, dispusieron la suspensión del registro de propiedad ingresado por el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "En el caso concreto, la accionante manifiesta que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la provincia Cercado, ejecutaron la obra municipal de interés público “Estadio de Fútbol del Barrio 4 de Julio” (Cancha La Bombonera), para lo cual se procedió mediante un proceso técnico, administrativo, jurídico a la reubicación de las áreas verdes del municipio y la propiedad de la familia Moreno -de la cual forma parte-, registradas en las escrituras públicas 1002/2010 y 1003/2010 en DD.RR., bajo las matrículas computarizadas 6.01.1.37.0000369, 6.01.1.03.00002078; posteriormente, luego de muchos años, los concejales municipales, sin contar con atribución alguna, pidieron a la Dirección Departamental de DD.RR., la nulidad del registro de su derecho propietario, argumentando ejercer función fiscalizadora que la ley les concede sobre los actos del Alcalde Municipal, argumentando que cualquier enajenación o transferencia de un bien inmueble de dominio público, en este caso de propiedad Municipal, debe cumplir con las exigencias establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley de Municipalidades, lo que no ocurrió en el presente caso, pidiendo se deje sin efecto el registro del referido inmueble municipal a favor de terceras personas; por esa razón, la Subregistradora Distrital de DD.RR. en suplencia, sin argumento legal alguno, dispuso dejar en suspenso las inscripciones efectuadas en las matrículas mencionadas, mediante una subinscripción, y ante su reclamo para dejar sin efecto dicha determinación, arguyó la existencia de controversia, manteniendo inalterable la subinscripción decretada.

En este contexto, de acuerdo a lo que se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de propiedad configurado como derecho fundamental establecido y protegido por la Norma Suprema, está compuesto por tres elementos esenciales: el derecho de uso, goce y disfrute, cuyos aspectos deben ser resguardados en su eficacia, por las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas; asimismo, este derecho genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para los particulares, traducidas en dos aspectos: a) La prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) La prohibición de la limitación arbitraria de propiedad (las negrillas nos corresponden).

Bajo estos argumentos, en el caso examinado, se establece que habiéndose inscrito el derecho propietario correspondiente a la familia de la accionante junto al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y provincia Cercado, en la oficina de DD.RR., correspondientes a las matrículas computarizadas 6.01.1.37.0000369 y 6.01.1.03.00002078 (referidas al registro de reubicación); la Subregistradora Distrital de DD.RR., ante las reiteradas solicitudes de los concejales municipales, de anular o dejar sin efecto el registro de transferencia del inmueble municipal con matrícula computarizada 6.01.1.03.00002078 a favor de terceras personas. La mencionada autoridad, a través del decreto de 19 de octubre de 2012, tomó la determinación de dejar en suspenso las inscripciones efectuadas en las matrículas computarizadas 6.01.1.37.0000369, 6.01.1.03.00002078 y 6.01.1.01.0013371, mediante una subinscripción, correspondientes tanto al Gobierno Autónomo Municipal como a la familia Moreno, con el argumento de tratarse de una entidad pública y “mientras tal situación se determine o dilucide en la instancia correspondiente, lo cual llevará a determinar si la inscripción en cuestión se realizó conforme o de acuerdo a ley” (sic); en virtud de los arts. 32 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y 48 del DS 27957, concordante con el 1550 del CC.

Al respecto, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, estas normas jurídicas, se refieren a la posibilidad que todo contrato, providencia u otro acto jurídico que modifique, amplíe o rectifique una inscripción, sin extinguirla totalmente, será registrada a través de una subinscripción anotada al margen de la inscripción modificada. No obstante, el art. 33 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, complementando y aclarando estas normas, determina que se rectificará por medio de una subinscripción, cualquier error de hecho cometido en el título constitutivo del derecho inscrito o en su inscripción; pero no podrá hacerse esta subinscripción, sino en virtud del avenimiento o consentimiento de las partes o de providencia judicial, a menos que el error haya sido cometido por el registrador, en cuyo caso éste hará la rectificación con intervención fiscal (las negrillas son agregadas).

Como se puede apreciar, ninguna norma legal establece la posibilidad de dejar en suspenso inscripciones efectuadas en matrículas a través de una subinscripción; lo que si prevé la ley, es la posibilidad de rectificar a través de una subinscripción, cualquier error de hecho que se hubiere cometido en un título constitutivo de derecho o en su inscripción como señala la norma; si este fuera el caso, sólo podrá hacerse con anuencia de las partes interesadas o por orden judicial, lo que demuestra que el acto realizado por la demandada, de dejar en suspenso las inscripciones en las matrículas, constituye un acto ilegal que supone una limitación arbitraria del derecho de propiedad de la accionante, al no permitirle ejercer actos de disposición, lo que implica una directa afectación en sus tres elementos como son el uso, goce y disfrute, según se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que implica una determinación desmarcada de los parámetros de razonabilidad, que ha afectado el contenido esencial del derecho de propiedad y desconocido la obligación que tienen tanto las autoridades judiciales o administrativas, de no afectar con sus decisiones los derechos fundamentales, conforme ha ocurrido en el caso que se examina (las negrillas nos corresponden)".

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.4. De la inscripción y subinscripción en el registro de DD.RR.

La Ley de Inscripción de Derechos Reales, con referencia a las subinscripciones en el registro público, establece lo siguiente: “Articulo 32. Todo contrato, providencia judicial u otro acto que de cualquier modo modifique una inscripción, sin extinguirla totalmente, se registrará por medio de una sub inscripción, que se anotará además, al margen de la inscripción modificada.

Artículo 33. Se rectificará por medio de una sub inscripción cualquier error de hecho cometido en el título constitutivo del derecho inscrito o en su inscripción. Pero no podrá hacerse esta sub inscripción sino en virtud del avenimiento de las partes o de providencia judicial, a no ser que el error haya sido cometido por el registrador, en cuyo caso éste hará la rectificación con intervención fiscal” (las negrillas son nuestras).

Sobre el mismo tema, el DS 27957, en su art. 48 señala: “(Inscripción de modificaciones, ampliaciones o rectificaciones: la sub inscripción). Conforme al art. 32 de la Ley de inscripción de Derechos Reales, en concordancia con el artículo 1550 del Código Civil, todo acto jurídico que de cualquier modo modifique, amplíe o rectifique una inscripción, sin extinguirla totalmente, se realizará mediante una sub inscripción, observándose el procedimiento establecido para el registro de la propiedad, en todo lo pertinente, creándose un nuevo asiento, en el que se hará mención al asiento primitivo, a efectos de correlación”.

Asimismo, el Código Civil en su art. 1550 con relación a las subinscripciones y rectificaciones prescribe: “(REGISTRO DE LA SUB- INSCRIPCIÓN). Todo contrato, resolución judicial u otro acto que de cualquier modo modifique una inscripción sin extinguirla totalmente, se registrará mediante una sub-inscripción, que se anotará al margen de la modificada”.

El art. 1551 del referido cuerpo normativo, señala: “(RECTIFICACIONES). I. También se rectificará mediante una sub-inscripción, cualquier error de hecho cometido en el título del derecho inscrito o en su inscripción. II. Esta sub-inscripción sólo podrá hacerse con anuencia de las partes interesadas o por orden judicial. Si el error fue cometido por el registrador, éste hará la rectificación bajo su responsabilidad y con intervención fiscal” (las negrillas son añadidas).

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2013

Sucre, 3 de abril de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02491-2013-05-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 07/2012 de 31 de diciembre, cursante de fs. 326 vta. a 332, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Soledad Elena Llobet Mac Gavin contra Palmira Pérez Huanca, Subregistradora Distrital de Derechos Reales (DD.RR.) del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2012, cursante de fs. 47 a 49 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere, que por las fotocopias de las matrículas computarizadas de los folios reales 6.01.1.03.0002978 y 6.01.1.37.0000469, se evidencia su derecho propietario como heredera de su difunto esposo Jaime Armando Moreno Pantoja, registrado en los asientos A1, A2, A3 de ambas partidas.

A pesar del reconocimiento judicial de su derecho propietario, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la provincia Cercado, ejecutó la obra denominada “Estadio de Fútbol del Barrio 4 de Julio” conocido como “La Bombonera”; por ello, con el afán de consolidar dicha obra a favor de la referida entidad edil, se procedió mediante proceso técnico, administrativo,jurídico, a la reubicación de las áreas verdes del Gobierno Autónomo Municipal y la propiedad de la familia Moreno, que constan en las escrituras públicas 1002/2010 y 1003/2010 registradas en DD.RR, bajo las matrículas computarizadas 6.01.1.37.0000369 y 6.01.1.03.00002078.

Manifiesta que, luego de transcurridos varios años, sin atribución legal alguna, Concejales Municipales, sin respetar los procedimientos señalados por la Ley de Municipalidades y sus reglamentos, mediante memoriales de 14 y 24 de septiembre y 10 de octubre de 2012, dirigido a la Dirección Departamental de DD.RR., pidieron la nulidad del registro en dicha institución de su derecho propietario, con el argumento que ejercieron función fiscalizadora que la ley concede sobre los actos del Gobierno Autónomo.

La Subregistradora de DD.RR. en suplencia legal de la Registradora Distrital, mediante providencia de 19 de octubre de 2012, dejó en suspenso las inscripciones efectuadas en las matrículas computarizadas 6.01.1.37.0000369, 6.01.1.03.00002078 y 6.01.1.01.0013371 mediante una subscripción, sin argumento legal alguno, desconociendo los valores y fines del registro de DD.RR. contenidos en el art. 1561 del Código Civil (CC), Ley de Inscripción de Derechos Reales y Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004, reconociendo no tener facultades para determinar la nulidad o validez de los actos registrados por ser sólo facultades administrativas y no jurisdiccionales para definir la nulidad de los actos. Ante tal atropello de su derecho propietario, reclamó a la Subregistradora quien sin justificación legal, no dejó sin efecto la suspensión del registro ordenado arbitrariamente.

La ley prevé que los errores, se corregirán sólo con anuencia de las partes y en su defecto con orden judicial, es ahí donde la Subregistradora comete el acto ilegal, vulnerando y restringiendo su derecho propietario tutelado por el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), atribuyéndose facultades que no le confiere la ley, porque al haberse suspendido el registro, la accionante no puede realizar actos de disposición de su derecho propietario.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la "seguridad jurídica", consagrados en los arts. 9.4 y 56 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene se deje sin efecto la suspensión del registro ordenado arbitrariamente por la Subregistradora Distrital de DD.RR., con costas y responsabilidad para la autoridad demandada, más daños y perjuicios ocasionados.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 31 de diciembre de 2012, a horas 11:25, según consta en el acta cursante de fs. 319 a 326 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, en audiencia, asistida de sus abogados, ratificó los fundamentos de su demanda, añadiendo que no existen recursos previstos por la ley para impugnar la Resolución emitida por la autoridad demandada, misma que vulneró derechos y garantías constitucionales. La normativa vigente remite solamente a la justicia ordinaria para casos de negativa o rechazo de registro en DD.RR. y no para la figura de la suspensión del registro ya consolidado en dicha oficina.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La Subregistradora Distrital de DD.RR. del departamento de Tarija, presentó informe escrito cursante de fs. 105 a 106, señalando lo siguiente: a) Los registros de derecho propietario, ingresaron el 30 de noviembre de 2010 y 2 de diciembre del mismo año, con los documentos 186568 y 186741, uno de ellos presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y provincia Cercado, que fue observado debido a que los antecedentes dominiales se encontraban incompletos; posteriormente ingresó y fue observado el 25 de abril de 2011, en razón a que no se halla transcrita la ley que faculta a la señalada entidad edil, ceder terrenos en la zona "Las Barrancas"; b) Se hace cargo de controlar y supervisar el cumplimiento de los plazos de la documentación reingresada y pese al recargado trabajo, la Registradora supervisó el documento 186741 e imprimió el 19 de julio de 2012, leyendo a detalle las escrituras públicas 1002/2010 y 1003/2010. Siendo que el documento 186568 contiene las mismas escrituras públicas, debido a la constante presión de los interesados, el supervisor procesó e imprimió el documento recién el 24 de julio, hasta horas 21:08, previa verificación de la documentación pertinente; c) El Gobierno Autónomo Municipal demostró que se hizo la debida consulta a la Asamblea Legislativa Plurinacional, si corresponde la emisión de una ley que apruebe las reubicaciones efectuadas por los Gobiernos Autónomos Municipales, a partir de una competencia inmersa en la Ley de Municipalidades y si es atribución de la misma, aprobar las reubicaciones, respondiendo en sentido de que el Órgano Legislativo no tiene competencia constitucional para aprobar y homologar ordenanzas municipales; d) Una vez entregados los documentos 186568 y 186741 a la familia Moreno y al Gobierno Autónomo Municipal, no tuvo más conocimiento de los referidos registros; empero, el 28 de septiembre de 2012,la autoridad demandada, emitió un informe referente a los registros efectuados a favor del municipio y la familia Moreno, a solicitud de la Registradora de DD.RR., debido a reclamos de los Concejales Municipales, para luego ampliar el mismo; posteriormente, de manera verbal le indicó que amplíe sus dos informes anteriores, a fin de hacer la consulta a la Dirección Nacional de DD.RR., y finalmente solicitó verbalmente que en el último informe 026/2012 de 16 de octubre, que sea su persona quien solicite dejar en suspenso los registros de derecho propietario bajo las matrículas computarizadas 6.01.1.37.0000369, 6.01.1.03.00002078 y 6.01.1.01.0013371; e) El 18 de octubre de 2012, la Registradora Distrital de DD.RR., a través de un decreto emitido por su persona, se excusó de emitir cualquier resolución respecto a la solicitud presentada por los Concejales Municipales de anular dichos registros, disponiendo que dicha solicitud sea resuelta por la Subregistradora Distrital; y, f) En vista de las constantes solicitudes de los Concejales Municipales de declarar nulos los registros, llegando incluso a conocimiento de la opinión pública, la Subregistradora de DD.RR., emitió Resolución de 19 de octubre de 2012, disponiendo se deje en suspenso las inscripciones efectuadas en las matrículas 6.01.1.37.0000369, 6.01.1.03.00002078 y 6.01.1.01.0013371, mediante una subinscripción, en base a los arts. 32 de la Ley de Inscripción de DD.RR., concordante con el 1550 del CC, donde indica que todo contrato o resolución judicial u otro acto de cualquier modo modifique una inscripción sin extinguirla totalmente, se registrará mediante una subinscripción; haciendo hincapié que su persona como segunda autoridad del registro, ejerce funciones netamente administrativas y no jurisdiccionales, no correspondiendo declarar la nulidad de los actos y contratos.

1.2.3. Intervención del tercero interesado

El representante del Alcalde Municipal de Tarija y provincia Cercado, señaló que el Gobierno Autónomo Municipal, realizó una reubicación con terrenos de la familia Moreno, donde actualmente se encuentra el estadio de fútbol de las unidades del distrito 7, cuyo terreno y el inmueble, constituye patrimonio institucional y un bien de dominio público; que habiendo realizado la consulta al Órgano Legislativo, éste les manifestó que no tiene competencia constitucional para aprobar ordenanzas municipales y/o reubicaciones. Con ese antecedente, se procedió a realizar el registro en DD.RR., tanto a favor del municipio como de la familia Moreno, comprometiéndose a reubicarla en otro lugar y ésta se comprometía a dejar los terrenos donde se encuentra construido un estadio de fútbol; empero, los concejales en representación del Gobierno Autónomo Municipal, solicitaron la anulación del registro definitivo a favor de la familia Moreno y por ende de la comuna, Resolución que señala que se deja en suspenso el registro, por lo cual la entidad edil ha sido vulnerado en su derecho propietario, siendo que al ser parte del Estado boliviano, goza de la protección.que estipula el art. 339.II de la CPE.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 07/2012 de 31 de diciembre, cursante de fs. 326 vta. a 332, concediendo la tutela solicitada, con costas y sin responsabilidad civil porque no fue acreditada la misma; en consecuencia, se deja sin efecto la suspensión de los registros 6.01.1.37.0000369, 6.01.1.03.00002078 y 6.01.1.01.0013371 ordenada por Resolución de 19 de octubre de 2012, con los siguientes argumentos: 1) El registro de DD.RR. depende del Órgano Judicial, su carácter es netamente administrativo, no jurisdiccional, dentro de sus funciones se encuentran las jurídicas y las procesales, de acuerdo al art. 1550 del CC, una de las normas en la que respalda su decisión la autoridad demandada de suspender las inscripciones; 2) De acuerdo a los arts. 1551 del CC, 33 y 34 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, la modificación de un contrato, resolución judicial u otro acto que de cualquier modo modifique una inscripción sin extinguirla totalmente, es posible únicamente con la anuencia de las partes interesadas, mediante documento adicional de la misma clase que el que dio lugar a la inscripción primigenia o por orden judicial, lo que no ocurrió en el caso que se analiza; y, 3) La Subregistradora Distrital de DD.RR., en virtud de los arts. 32 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, 1550 del CC y DS Reglamentario 27957, sin la anuencia de las partes ni la orden judicial, dejó en suspenso las inscripciones efectuadas en las matrículas computarizadas 6.01.1.37.0000369, 6.01.1.03.00002078 y 6.01.1.01.0013371, sin que dicha atribución esté respaldada por norma legal, en ese sentido, dicha autoridad, no tenía competencia para disponer ni la nulidad ni la suspensión de una inscripción; por lo que existió la lesión al derecho de propiedad de la accionante de parte de la autoridad demandada, al haber dispuesto la suspensión de los registros que daban publicidad a los actos jurídicos celebrados mediante escrituras públicas 1002/2010 y 1003/2010, suscritas por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y provincia Cercado, y la familia Moreno, con respecto al inmueble situado en la zona de las Pilastras de la ciudad de Tarija.

II. CONCLUSIONES

Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes del caso y del análisis de la documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante Ordenanza Municipal (OM) 052/2010 de 18 de mayo, emitida por el Concejo Municipal de Tarija y la provincia Cercado, se aprobó lareubicación por uso del inmueble de propiedad de la accionante y otros, por interés público para la construcción del “Estadio de Fútbol del Barrio 4 de Julio” (Cancha La Bombonera), reubicándose a los propietarios en el lote 1 ubicado en la zona de la Barrancas y lote 2 ubicado en el barrio Miraflores (fs. 76 a 80).

II.2. Se evidencia el plano de la zona Las Pilastras de mayo de 2010, donde se delimita la propiedad de la familia Moreno y del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y provincia Cercado (fs. 194).

II.3. Oscar Gerardo Montes Barzón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y provincia Cercado, mediante memorial de 23 de septiembre de 2010, dirigido a la Registradora de DD.RR., solicitó la inscripción y registro del predio municipal cedido mediante escritura pública 1002/2010 y 1003/2010, donde se encuentra la infraestructura deportiva denominada complejo deportivo de las unidades educativas del distrito 7, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 6 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario Urbano (fs. 58 y vta.).

II.4. De la matrícula computarizada 6.01.1.01.0013371 de 19 de julio de 2012, se establece la existencia de la matrícula de descripción correspondiente a un inmueble ubicado en la zona Las Pilastras, con una superficie de 9198,57 m², figurando como titular en el asiento número dos, el Gobierno Municipal de Tarija y la provincia Cercado (fs. 55).

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