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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0430/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0430/2015-S2

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto no es posible pedir el cumplimiento de decisiones judiciales o administrativas a través de esta acción de defensa, como ocurre en el caso concreto, que se pretende el cumplimiento de la sentencia pronunciada dentro del proceso ordinario de inscri...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto no es posible pedir el cumplimiento de decisiones judiciales o administrativas a través de esta acción de defensa, como ocurre en el caso concreto, que se pretende el cumplimiento de la sentencia pronunciada dentro del proceso ordinario de inscripción definitiva de derecho propietario, que fue incumplida por el Subregistrador de DD.RR.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. ”(…) es evidente que la Sociedad impetrante de tutela, persigue que sea la jurisdicción constitucional, la que ordene el cumplimiento de una decisión judicial asumida en un proceso ordinario, no siendo ello factible, por cuanto, de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico anterior, la atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, no es ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, siendo éstos los que con facultad y competencia emanada de la ley, deben lograr la observancia de sus decisiones; a cuyo efecto, la parte agraviada por un posible incumplimiento, debe acudir previamente a la autoridad de la que emanó la decisión cuestionada de inobservada, y sólo posteriormente, resulta viable activar la acción de amparo constitucional, a fin de reparar el debido proceso y otros derechos fundamentales vulnerados por conexitud, siendo que la eficacia de las resoluciones es un derecho que emerge de las garantías del debido proceso aludido”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2015-S2

Sucre, 29 de abril de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08639-2014-18-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 05/2014 de 3 de septiembre, cursante de fs. 141 a 143, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodrigo José Jesús Grisi Reyes Ortiz en representación legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Magri Turismo Ltda." contra Franz Jiménez Vásquez, Subregistrador de Derechos Reales (DD.RR.) de Achacachi del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de enero de 2014, cursante de fs. 88 a 95 vta., subsanado el 22 de agosto de igual año (fs. 103 a 104), el representante de la sociedad accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan

Conforme a escrituras públicas 77/2007 y 78/2007, ambas de 4 de diciembre, _derivadas de minutas de compra venta de 20 de enero de 2003 y 18 de mayo de 2005_, la Sociedad accionante es legítima y única propietaria de dos inmuebles con “solución de continuidad”, con una extensión superficial de 3.355,91 m² y 2.215,59 m², ubicados en la exhacienda “Yumani” del cantón Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, adquiridos mediante compra venta de Eugenio Ramos Ramos y Florencio Ramos Vallejos, respectivamente. Propiedades en las que “Magri Turismo Ltda.”, se encuentra en posesión desde que fueron adquiridas, cumpliendo una función social, constituyendo un albergue ecológico turístico denominado “Ecolodge La Estancia”, con actividad hotelera, edificaciones y construcciones de quince cabañas, baños privados, calefacción solar, restaurante y un eco shop, considerado como un proyecto de turismo sostenible, económico y social, en el que además se crearon fuentes de trabajo para los comunarios del lugar; estando empadronado y registrado ante el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, con el pago de impuestos municipales pertinentes hasta el 2012.

Precisa que, al apersonarse ante DD.RR. de Achacachi, para solicitar el registro respectivo de la propiedad de “Magri Turismo Ltda.”, éste fue rechazado, bajo el argumento que la inscripción sólo era efectiva mediante una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, al existirI.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante estima lesionados los derechos de la sociedad accionante a la propiedad privada, al debido proceso y de los principios de economía procesal, celeridad procesal y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56, 115.I y II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando el registro del derecho propietario de la sociedad, en aras de garantizar los derechos y garantías invocados como transgredidos, no existiendo “…otro medio o Recurso para la protección inmediata del derecho propietario y su Registro por ante Derechos Reales Achacachi, debiendo considerarse al efecto la Regla del Principio de Subsidiariedad” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa fijada para el 29 de agosto de 2014, fue suspendida por falta de notificación a los terceros interesados (fs. 110); realizándose nuevamente dicho acto procesal, el 3 de septiembre de igual año, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 140, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en la demanda.Respondiendo a las preguntas efectuadas por el Juez de garantías, el abogado de “Magri Turismo Ltda.”, señaló que no existe una respuesta aún a la nota cursada ante la Dirección Nacional de DD.RR. respecto a su pedido de inscripción definitiva. Así también, en relación al proceso de saneamiento iniciado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), indicó estar pendiente de resolución, siendo el último escrito a ese efecto de 31 de julio de 2014 (fs. 139 vta. y 140).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Franz Jiménez Vásquez, Subregistrador de DD.RR. de Achacachi, presentó informe escrito cursante de fs. 107 a 108, señalando: a) El trámite 232067, ingresó a la oficina de DD.RR. de Achacachi, con el servicio de matriculación de inmuebles, denegándose la inscripción impetrada conforme al art. 32 del DS 27957, tomando en cuenta que de la revisión del sistema, la matrícula de folio real 2170001000100 derivada de la escritura pública 77/2007 -derivada de la compra venta de un lote de terreno otorgado por Florencio Ramos Vallejos a favor de “Magri Turismo Ltda.”., se encontraba registrada a nombre de la “Cooperativa Agraria Yumani Pyretro”; b) Respecto a la escritura pública 78/2007, de transferencia de un lote de terreno por Eugenio Ramos Ramos, a favor de la sociedad antes citada, la partida 58, respecto a la que se señaló tener derecho propietario, no se hallaba registrada, siendo inexistente conforme constataron de una revisión del sistema; razón por la que, también se denegó la inscripción de acuerdo al artículo antes anotado del DS 27957; c) Conforme a lo expuesto en los dos puntos anteriores, no se cumplieron los arts. 15 y 24 del Decreto Supremo de referencia, en cuanto al principio registral de tracto sucesivo; y, d) Efectuó una relación de los testimonios judiciales adjuntados para la inscripción requerida, emitidos por el Juez de Partida y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, de 26 de marzo de 2011, “2 de abril” y “7 de marzo” de 2012, sin indicar si se dio cumplimiento o no a los mismos.

En audiencia, el demandado aludió que debía establecerse en qué estado se encontraban los trámites realizados por la parte accionante en relación a la propiedad cuya inscripción impetraba, ante el Director Nacional del INRA; además de estar pendientes de respuesta las notas cursadas ante la Dirección Nacional de DD.RR., para el pronunciamiento expreso de dicha instancia al respecto. Reiterando además que como Subregistrador de DD.RR. de Achacachi, sólo aplicó los arts. 1, 7, 31 y 32 del DS 27957.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eugenio Ramos Ramos y Florencio Ramos Vallejos, citados en calidad de terceros interesados dentro de la presente acción tutelar, no presentaron memorial alguno ni concurrieron a la audiencia, no obstante su legal notificación (fs. 112).

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido y Sentencia Penal de Achacachi, del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 05/2014 de 3 de septiembre, cursante de fs. 141 a 143, por la que, denegó la tutela, “por subsidiariedad”, conforme a los siguientes fundamentos: 1) La Sociedad accionante reconoció que se encuentra dentro de un procedimiento de saneamiento simple ante el INRA, que está “inconcluso” con solicitud de inspección ocular del 31 de julio de 2014, además de reconocer que en el registro de transferencias a la autoridad del Instituto aludido, “...mediante solicitud especial agraria de 25 de agosto de 2011, donde reconoce que existiría títulos ejecutoriales a nombre de sus vendedores signados como No 79476 y 79557, por Rs Suprema No. 88307…”(sic); 2) Conforme al informe oral del demandado y a las fotocopias que adjuntó éste, el trámite iniciadoante DD.RR., por la observación del Trámite 232067, se encuentra en grado de consulta ante la Dirección Nacional de dicha entidad, a petición propia de la parte accionante, constando en consecuencia, diferentes observaciones al trámite administrativo, con identidad de objeto y causa a la presente acción de defensa; y, 3) La tutela solicitada debe ser denegada, por cuanto, _reitera_ existe prueba evidente que el bien o propiedad agraria mencionada por “Magri Turismo Ltda.”, se encuentra en un procedimiento agrario ante autoridad jurisdiccional especializada, de acuerdo a normativa vigente para proteger y resguardar si corresponden los derechos invocados en forma inmediata; así como también consta petición ante el superior administrativo en grado al Subregistrador de DD.RR., demandado, comprobada de la remisión de la misma a la Dirección Nacional de la institución anotada, pendiente de resolución, “...y como se tiene fundado subsume y coincide con todos los fundamentos de la presente acción tutelar...”{sic}, estando demostrado por ende, la existencia de resoluciones finales pendientes de diferentes acciones ante órganos jurisdiccionales especializados, agrario y administrativo judicial, que pueden dar garantía y tutela a los derechos demandados en la jurisdicción constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso ordinario de hecho seguido por Rodrigo José Jesús Grisi Reyes Ortiz en representación legal de “Magri Turismo Ltda.”, sobre inscripción definitiva de derecho propietario; el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Copacabana del ahora departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 008/2011 de 6 de febrero, declarando probada la demanda, ordenando que por los oficios del registro de DD.RR. de Achacachi, se proceda a la inscripción definitiva del derecho propietario que asistía a la Sociedad accionante, sobre el bien inmueble ubicado en la exhacienda “Yumani”, del cantón Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, con una extensión superficial total de 5 571,05 m² conforme a testimonios 77/2007 y 78/2007, ambos de 4 de diciembre (fs. 20 a 22 vta.; 23 a 28 vta.); así como los Autos de 11 de igual mes y año, que incluyó las colindancias de la propiedad descrita; de 14 de febrero de 2012, que adicionó la determinación de agregar en la inscripción definitiva, la partida computarizada 01027684 y la partida literal 58, “Fojas número veintiuno vuelta, Libro cuarenta y seis”; y, de 6 de marzo del año citado, que dispuso la inscripción definitiva del derecho propietario de “Magri Turismo Ltda.”, así como de la Sentencia 008/2011 y de los Autos mencionados (fs. 8 a 12; 17 a 18 vta.; 26 a 33; 34 a 35 vta.). Los Autos señalados, fueron dictados a solicitud de parte, en mérito a las observaciones efectuadas por el registro de DD.RR, cursantes de fs. 7 a 8, 19 y vta.

II.2. Por certificación de 4 de septiembre de 2013, expedida por el Secretario del Juzgado de Partido de Copacabana, se estableció que la Sentencia y los Autos descritos en la Conclusión anterior, se encuentran ejecutoriados (fs. 36).

II.3. Por memorial presentado el 4 de octubre del año referido, la empresa accionante, solicitó al Juez Registrador de DD.RR. de Achacachi, se establezca motivadamente el porqué del rechazo respecto a la inscripción del derecho propietario que asistía a “Magri Turismo Ltda.”; emitiendo el hoy demandado, el decreto de 7 de ese mes y año, por el que señaló que el solicitante, no adjuntó los antecedentes del documento 232067, que fue cuestionado por dicha instancia, para el análisis correspondiente de la observación realizada por el funcionario (fs. 65 y vta.). Igual solicitud se cursó el 6 de octubre de 2013, mereciendo también similar decreto con data de 7 de ese mes y año (fs. 113 y vta.).

II.4. Por otra parte, por memorial de 18 de julio de 2005, el representante de la sociedadaccionante, solicitó el saneamiento simple a pedido de parte, al Director Departamental del INRA de La Paz, respecto a la propiedad de los dos fundos rurales cuya omisión de inscripción definitiva en DD.RR. es ahora cuestionada (fs. 127 a 128 vta.); constando la presentación de escrito el 31 de julio de 2014, solicitando y reiterando la prosecución de saneamiento iniciado, con la finalidad de regularizar y perfeccionar el derecho propietario (fs. 126).

II.5. El 22 de agosto de 2014, el representante de la Sociedad accionante, solicitó al demandado, la remisión de antecedentes a la Dirección Nacional de DD.RR., aludiendo que pese a que el 25 de enero de 2013, inició el trámite signado con el número 232067, relacionado a la inscripción definitiva del derecho propietario de “Magri Turismo Ltda.”, expresada en los testimonios de propiedad 77/2007 y 78/2007, y la existencia de la Sentencia 008/2011, con calidad de cosa juzgada, que determinaba proceder a la inscripción definitiva anotada, sobre el inmueble ubicado en la exhacienda “Yumani” del cantón Copacabana, no se había obrado en ese sentido, en transgresión del art. 4 del DS 27957, transcurriendo dieciocho meses sin solución alguna; por lo que, requirió la remisión de actuados a la Dirección Nacional, a fin de efectuar la inscripción correspondiente (fs. 134 y vta.).

II.6. El 25 de agosto de 2014, el demandado, puso en conocimiento del Director Nacional de dicha entidad, la petición descrita en la Conclusión anterior, efectuando una relación sucinta de antecedentes, estableciendo que no podía dar curso “...al servicio de inscripción al documento No. 232067 y los testimonios judiciales emitido por el Juzgado de Partido y Sentencia de Copacabana, siendo que mediante un proceso de inscripción definitiva de las Escrituras Públicas de Transferencias realizadas por Eugenio Ramos Ramos y Florencio Ramos Vallejo, que hace referencia la Resolución No. 08/2011 estando plenamente ejecutoriado y no puede realizarse las enmiendas y complementaciones después de 1 año, solamente procede dentro de las 24 horas, incumpliendo los Arts. 196 Inc. 2) y 514 del Código de Procedimiento Civil...” (sic). Elevando en consulta por ende, el trámite mencionado, para tener un criterio claro “...del Art. 4 de la Ley de inscripción de Derechos Reales” (sic) (fs. 135 a 137).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante de la sociedad accionante denuncia la vulneración de los derechos de ésta a la propiedad privada, al debido proceso y de los principios de economía procesal, celeridad procesal y seguridad jurídica, alegando que, no obstante de la existencia de la Sentencia 008/2011, pronunciada dentro del proceso ordinario de inscripción definitiva de derecho propietario interpuesto por “Magri Turismo Ltda.”, estando dicha Resolución ejecutoriada, y complementada por los Autos de 11 de febrero de 2011, 14 de febrero y 6 de marzo de 2012, que subsanaron todas las observaciones que realizó el Subregistrador de DD.RR. de Achacahi, demandado, éste se niega sistemática y reiteradamente a proceder a la inscripción definitiva de la propiedad de la Sociedad que representa, derivada de las escrituras públicas 77/2007 y 78/2007, ambas de 4 de diciembre _emergentes de las minutas de compra venta de terrenos con una superficie conjunta ambos de 5.571,5 m2_; no existiendo tampoco una respuesta fundamentada que aclare el porqué del rechazo, salvo un infundado decreto del trámite 232067, emitido al efecto.

En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional: Imposibilidad de impetrar la ejecución de resoluciones judiciales a través de la misma

El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), instituye los supuestos en los que se aplica la acción de amparo constitucional...acción de amparo constitucional no es procedente, derivando de ellos que la misma no es viable: “1.

Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de

defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en

cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Contra actos consentidos

libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. 3. Contra resoluciones

judiciales o administrativas que pudieran ser modificados o suprimidas por cualquier otro recurso,

del cual no se haya hecho uso oportuno. 4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público,

violare un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de

Cumplimiento. 5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las

Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”.

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