Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de argumentación para ingresar a la revisión sobre la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por la autoridad judicial demandada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "Con esos antecedentes, la accionante pretende, a través de la presente acción de amparo constitucional, que este Tribunal declare la nulidad del Auto de Vista 005/2014; la realización de una nueva tasación pericial; dejar sin efecto el trámite de adjudicación realizada, así como la cancelación de la partida de inscripción. Sin embargo, olvida que la justicia constitucional no se constituye en una instancia supletoria o adicional que de oficio revisa las actuaciones realizadas en sede judicial, conforme se indicó el Fundamento Jurídico III.1. precedente; por ende, si lo que se pretendía era cuestionar la labor interpretativa realizada por el Juez de alzada entonces era obligación de demostrar cómo los razonamientos expuestos ut supra fueron erróneos o se alejaron de los marcos de razonabilidad y equidad o se incurrió en una defectuosa interpretación. Al no haber presentado los cargos referidos, este Tribunal se encuentra imposibilitado de cuestionar la determinación asumida en el Auto de Vista 005/2014 de 8 de abril".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El razonamiento expresado en la SCP 0105/2014-S3, es contrario a la SCP 410/2013, que suprimió los requisitos de carga argumentativa exigido por las líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2015-S3
Sucre, 4 de mayo de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08660-2014-18-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 041/2014 de 9 de septiembre, cursante de fs. 331 a 337 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leyscy Anívarro Peralta contra Manuel Tarqui Mamani, Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Camiri del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memorial presentado el 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 282 a 284 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de una acción ejecutiva seguida contra Félix Carpio Chuguay y su persona por la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda., se emitió Sentencia, que posteriormente adquirió firmeza; por lo que, en ejecución de la misma se dictaron las medidas previas para el remate, presentándose el 31 de agosto de 2012, informe catastral de valoración; empero, no fue notificado a todos los sujetos procesales; luego el 21 de noviembre de ese año, se determinó que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., tenía derecho preferente al pago de Bs299 887,84 (doscientos noventa y nueve mil ochocientos ochenta y siete 84/100 bolivianos) en razón de una hipoteca.
Durante el desarrollo del proceso, se emitió la SC 2621/2012 de “12 de diciembre de 2012” (lo correcto es 21 de diciembre de 2012), en la que se declaró la inconstitucionalidad de los “Arts. 534.I y 542.I y II del C.P.C.” (sic), efectuándose con dicho fallo de manera directa a la acción ejecutiva.
Posteriormente, dentro del proceso ejecutivo, el 13 de febrero de 2013, se dictó Auto de supuesta aprobación del avalúo fiscal, ordenándose la subasta y remate del inmueble, para el 16 de abril y 27 de junio, ambas de ese mismo año, actos de remate que fueron suspendidos por ausencia de postores; por lo que, se realizó una nueva audiencia el 22 de agosto del referido año, en la cual “Erlan Orlando Chávez Coronado” se adjudicó el inmueble, sin acreditar la representación de alguna institución financiera, sobre la base del 80% del valor fiscal de los dos inmuebles, que ascienden a lasuma de $us30 659,25 (treinta mil seiscientos cincuenta y nueve 25/100 dólares estadounidenses), cuando su valor comercial es de $us130 000.- (ciento treinta mil dólares estadounidenses).
La Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda., actuó con malicia, puesto que a dicha entidad le constaba el precio real de los inmuebles, a razón de que anteriormente tenía un crédito hipotecario en la referida institución financiera, y pese a que su garante se comprometió a asumir la deuda, la Cooperativa no aceptó, porque los intereses del ejecutante estaban sobre los dos inmuebles; por lo que, considera que la referida Cooperativa actuó de manera desproporcionada y desmedida, puesto que subastando un solo inmueble se pagaba toda la deuda y otras, sobrando incluso un remanente.
Es en ese sentido, el 23 de agosto de 2013, la supuesta entidad financiera adjudicataria San Martín de Porres Ltda. a través de su representante, depositó sumas de dinero de Bs162 926.- (ciento sesenta y dos mil novecientos veintiséis bolivianos) y Bs50 463 (cincuenta mil cuatrocientos sesenta y tres bolivianos) siendo el valor comercial de Bs910 000 (novecientos diez mil bolivianos); es decir, con una desproporcionalidad de más de 75% del valor comercial, habiéndose adjudicado por un valor irrisorio del 25%, aprobándose el mismo el 27 del citado mes y año.
A partir de esa adjudicación, se presentaron incidentes de nulidad en el siguiente orden: El 12 de septiembre de 2013, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda. formuló nulidad por inconstitucionalidad, el 18 del referido mes y año, la accionante refiere que, planteó la nulidad de adjudicación, cuestionando la personería del adjudicatario, y el 28 de octubre de igual año, Félix Carpio Chuguay (garante de la accionante dentro del proceso ejecutivo), presentó nulidad por inserción; corriendo en traslado, y siendo contestadas, el Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Camiri del departamento de Santa Cruz, dictó Resolución de 8 de enero de 2014, declarando “PROBADA los incidentes de nulidad...” (sic) y “...OTORGANDO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y ORDENANDO LA NULIDAD DE OBRADOS HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO...” (sic) y dispuso un nuevo avalúo de sus propiedades; fue contra esa Resolución que la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda., apeló ante la autoridad superior inmediata, que llegó a ser el Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Camiri del referido departamento, quien mediante Auto de Vista 005/2014 de 8 de abril, revocó la Resolución impugnada, manteniendo así el estado de vulneración de sus derechos constitucionales, lo que motivó la presentación de esta acción tutelar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia que se lesionaron sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I y II; y, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad inmediata del Auto de Vista 005/2014 de 8 de abril, emitido por el Juez de alzada; b) Se dejen sin efecto todos los actuados posteriores a la vulneración proveniente de la Resolución impugnada; c) Una nueva tasación pericial en base a la normativa actual (valuación comercial); d) Queden sin efecto todas las medidas adoptadas de tramitación de la adjudicación indicada, con remisión de oficio ante la Subregistradora de Derechos Reales (DD.RR.) de Camiri, en el cual se ordene la paralización de cualquier trámite de inscripción alguna, mientras se resuelva la presente acción de amparo constitucional; y, e) La cancelación de la partida de inscripción sobre las matrículas 7.07.6.01.0001387 y 7.07.6.01.0000823.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantíasCelebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 330 y vta., presentes la parte accionante y los terceros interesados y ausente la autoridad demandada, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Manuel Tarqui Mamani, Juez Primero de Partido, Mixto y de Sentencia Penal de Camiri del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 9 de septiembre de 2014, cursante de fs. 327 a 329, señaló lo siguiente: 1) El Auto de Vista 005/2014 de 8 de abril, fue dictado hace seis meses atrás, el cual se ratificó en la forma y fondo; 2) Por mandato expreso del art. 133 de la CPE, la Sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte pleno efecto respecto a todos, por su parte el art. 123 de la Norma Suprema, establece que la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia laboral, penal y de corrupción; 3) El art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad; 4) La valuación fiscal de los bienes inmuebles de 31 de agosto de 2012, fue aprobada por Resolución de 13 de febrero de ese año, señalando audiencia para la subasta y remate de los bienes inmuebles para el 16 de abril de 2013, aclarando que en todo este periodo, no reclamó oportunamente la nulidad del avalúo fiscal; 5) Por Auto de 27 de agosto de igual año, sin reclamo de la parte ejecutada -hoy accionante- el Juez de la causa emitió Resolución aprobando la adjudicación de bienes embargados; por lo que, se evidenció que el proceso ejecutivo estaba culminado en todas sus instancias; 6) La nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio; empero, para que el auto declare la nulidad de obrados, debe señalar con precisión lo a las actuaciones que deben renovarse; 7) La nulidad de obrados sobre los hechos alegados en el incidente de nulidad, fue presentado contrariamente al principio de preclusión; 8) La “Sentencia Constitución 2621/2012”, que declara la inconstitucionalidad del art. 534.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), recién fue emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional el “12 de diciembre del año 2012” (sic); es decir, el avalúo fiscal -del 31 de agosto de 2012- se practicó cuando la norma procesal aún tenía vigencia; en ese sentido, cuando la ahora accionante solicitó la nulidad de obrados -septiembre y octubre de 2013- ya transcurrieron más de veinticuatro meses, y ya existía auto de adjudicación en el proceso; además, transcurrió más de un año después de la emisión del avalúo fiscal, sin que se hubiera reclamado; es decir, la parte accionante consintió todos los actos procesales que se realizaron en el referido proceso; 9) La aprobación de la adjudicación del bien rematado fue del 27 de agosto de 2013, después de un año de la emisión del avalúo fiscal, por mandato expreso del art. 545 del CPC, con lo cual concluyó plenamente la fase de subasta y remate del bien inmueble del accionante, correspondiendo en ese entonces la emisión de la minuta de adjudicación; en consecuencia, cualquier posibilidad de la parte ejecutada para poder reclamar habría precluido; 10) Toda nulidad de subasta, debe realizarse al tercer día de efectuada la misma, tal es lo establecido en el art. 544 del citado Código; y, 11) No fue evidente que se haya vulnerado ni atentado sus derechos al debido proceso, ni a la propiedad; por cuanto, la accionante tenía todas las posibilidades para ejercitar su legítimo derecho a la petición y al debido proceso, es por todo lo referido que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de terceros interesadosLa Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., a través de su representante manifestó no hacer uso de su derecho.
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