Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0431/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0431/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, debido a que la misma debió ser dirigida contra todos los miembros del Concejo Municipal

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, debido a que la misma debió ser dirigida contra todos los miembros del Concejo Municipal

Extracto de la ratio decidendi

III.3.- “(…) De la compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se puede advertir que el Pleno del Concejo Municipal de Monteagudo, analizó, consideró y resolvió el pronunciamiento del Ejecutivo de la comuna, dictando la Resolución 01; sin embargo, el accionante instauró la presente acción tutelar únicamente contra su Presidente y no así contra el Vicepresidente, quien también aprobó y firmó la referida disposición municipal, omitiendo incluir a los otros integrantes, que si bien, no firmaron ni rubricaron el documento señalado, sí analizaron, consideraron y resolvieron el recurso jerárquico impetrado, por lo que debían ser demandados en la presente acción de defensa acorde a lo precisado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico anterior, lo cual no acontece en el caso de autos.”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2012

Sucre, 22 de junio de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00566-2012-02-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 0005/2012 de 22 de marzo, cursante de fs. 162 a 165 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Hinojosa Flores contra Gustavo Ricardo Zárate López, Alcalde y Carlos Guido Vallejos Villalba, Presidente del Concejo, ambos del Gobierno Municipal Autónomo de Monteagudo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2012, cursante de fs. 97 a 107 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Faustino y Gregorio Rodríguez Arenas y Serafín Contreras Lupatty, por documento privado de 29 de noviembre de 1983, transfirieron un terreno rústico denominado "Thiyumayu", ubicado en Candúa, cantón Sauces, de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, en favor de su madre, Carmen Flores Herrera; inmueble con una superficie de tres has y media aproximadamente y colindancias debidamente delimitadas, además de estar registrado en Derechos Reales (DD.RR.), a "fojas 315, No. 315", del libro de propiedades de la Provincia antes nombrada, el 17 de noviembre de 1994, conforme se consigna en el testimonio 558 de 30 de igual mes y año.

En atención a que, el 18 de febrero de 1993, se promulgó la Ley 1465,ampliando el radio urbano de Monteagudo -capital de la provincia Hernando Siles-; el Concejo Municipal, asumiendo competencia territorial en la zona de Candúa, emitió la Resolución Municipal “149-95” de 20 de octubre de 1995, autorizando al Ejecutivo Municipal, extender las escrituras públicas de reconocimiento de derecho propietario a todos los habitantes que se encontraban ocupando a título de posesión continuada e ininterrumpida; a consecuencia de ello, el Alcalde Municipal, reconoció el derecho propietario de su madre, respecto al terreno ubicado en el barrio “José D. Barbero” de la zona de Candúa, colindante al norte con las propiedades de Mercedes Hinojosa y Antonio Llanos; al sud con las de José Fernández, Antonio Llanos, Simón León y Casimiro Andrade; al este con la quebrada de “Thiyumayito” y “el Bañado”; y, al oeste con el ex fundo “El Bañado”. Documentación registrada en DD.RR., a “fojas 279, No. 279” del libro de propiedad de la provincia precitada, con data de 2 de mayo de 1997.

Agrega que, ante el deceso de su madre Carmen Flores Herrera, por Resolución de 22 de septiembre de 2010, fue declarado heredero ab intestato; por lo que acudió a DD.RR., a objeto de inscribir su derecho propietario; sin embargo, la institución aludida, rechazó su solicitud, alegando que no adjuntó el respectivo plano aprobado por la comuna municipal.

Con el objeto de salvar la observación efectuada, por memoriales de 19 de enero y 6 de junio de 2011, impetró ante el Oficial Mayor Técnico y al Ejecutivo Municipal, la aprobación de planos; por lo que, la Unidad de Asesoría Legal, se pronunció el 7 de febrero del indicado año, por su procedencia, previo informe técnico; empero, el 26 de abril del mismo año, elevó otro informe al Alcalde Municipal, en sentido que no defiera a lo pedido, con el fundamento que el bien en cuestión se encontraba en otro lugar al establecido en el antecedente dominial; es decir, por no estar dentro del lote 5, de acuerdo al testimonio 558, anteriormente mencionado.

El 25 de julio de 2011, el Alcalde Municipal codemandado -en atención al último informe-, dictó la Resolución Administrativa (RA) 64/2011, denegando la solicitud de aprobación de planos, argumentando que el inmueble se hallaba en un lugar diferente al fijado en el antecedente dominial, al no encontrarse dentro del lote 5, de acuerdo al testimonio 558; por lo que, interpuso recurso de revocatoria, sosteniendo que dicha autoridad municipal, usurpó funciones determinando la nulidad de las escrituras públicas; emitió una Resolución fuera de plazo, obedeciendo además a influencias externas que pretendían despojarle de su predio; que su madre no adquirió el inmueble de Víctor Mostajo y que al haber expedido el Concejo, la Resolución Municipal “149-95”, facultando al Alcalde, extender la escritura de reconocimiento de derecho propietario en favor de su extinta madre, se consolidó el derecho propietario de su titular y desu persona como heredero forzoso.

Finalmente manifiesta que, a partir del 18 de febrero de 1993, la zona de Candúa no era un sector de pastoreo colectivo, sino una zona perteneciente al radio urbano, y que su ubicación, de acuerdo al testimonio de propiedad “26-97” de 21 de febrero de 1997, coincide con el documento anterior, así como su extensión y colindancias. En atención a lo impetrado, el Alcalde Municipal codemandado, emitió la RA 75/2011 de 15 de agosto, ratificando en todas sus partes la RA 64/2011, con el fundamento de haberse cumplido con lo determinado por el art. 28 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), relativo a que el objeto del acto debe ser cierto, lícito y materialmente posible; esto es que no se ha señalado con exactitud el espacio que ocupa el bien en cuestión, por cuanto de acuerdo al testimonio 558, el inmueble tuvo su origen dentro del lote conocido como número 5, lo que no coincide con la ubicación a que se hace referencia en el testimonio de “Reconocimiento de Derecho Propietario” (sic), documentos éstos que hacen ver lugares distintos; el primero comprendido dentro del lote 5, que perteneció a Víctor Mostajo y el segundo al otro frente de la “enderecera” que llega a ocupar terrenos de pastoreo colectivo, por ende (bienes de dominio público), definidos como tal por el Instituto Geográfico Militar.

Al tener conocimiento de esta Resolución, formuló recurso jerárquico, tomando como argumentos los mismos hechos y consideraciones enunciados en su memorial de revocatoria, el cual fue considerado y resuelto por todos los integrantes del Concejo Municipal, mediante Resolución Municipal 01 de 15 de septiembre de 2011, confirmando en todas sus partes la RA 75/2011, aseverando que de acuerdo a la documentación presentada por su persona, existe cierta duda y confusión en la ubicación del lote 5, según los propios testimonios de escrituras públicas de compra y venta y de reconocimiento de derecho propietario, lo cual impide dar curso a la aprobación de planos; más aún cuando el plano general de Candúa, elaborado por el Instituto Geográfico Militar, evidencia que los mencionados terrenos son de pastoreo colectivo y por ende bienes de dominio público.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada; el incumplimiento expreso al mandato legal que le concede la autonomía, así como el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 56, 115.II, 117.I, 178, 283, 302 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioPide se le conceda la tutela invocada y se disponga:

- a) Dejar sin efecto ni valor legal alguno, las Resoluciones Administrativas (RRAA) 64/2011 y 75/2011, dictadas por el Alcalde Municipal; así como la Resolución Municipal 01/2011, emitida por el Presidente del Concejo Municipal de Monteagudo;

- b) Se ordene la aprobación de planos con la superficie de 32.653 m², dentro de un plazo perentorio;

- c) Se imponga el pago de costas, más daños y perjuicios.

### I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La Jueza Primera de Partido en lo Civil, Familia, Niñez, Adolescencia, Penal, del Trabajo y Seguridad Social de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, al tener conocimiento de la acción de amparo constitucional incoada; por oficio de 15 de marzo de 2012 (fs. 121), remitió el expediente al Juez Segundo de Partido “Mixto Laboral y Seguridad Social” de la misma Provincia, con el pertinente Auto de excusa; por lo que este último, fijó audiencia pública para el 22 de igual mes y año; acto procesal que no se llevó a cabo por razones de salud del Juez referido y en tal circunstancia se determinó efectuarlo, el 27 de ese mes del año en curso (fs. 125).

Celebrada la audiencia pública en la fecha referida, con la asistencia del accionante asistido de sus abogados patrocinantes; de las autoridades demandadas igualmente acompañadas de sus abogados y del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 155 a 161 vta., se produjeron los siguientes actuados:

#### I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los abogados del accionante, ratificaron el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional y ampliándola, manifestaron que:

1) Su representado, en su condición de propietario del inmueble ubicado en la zona de Gamuda, solicitó a la Alcaldía Municipal de Monteagudo, la aprobación de su plano topográfico, el cual fue rechazado; representando esa conducta, un acto restrictivo al libre ejercicio del derecho a la propiedad privada y una vulneración del derecho al debido proceso y del principio de seguridad jurídica;

2) Las Resoluciones Municipales de primera instancia en recurso revocatorio y jerárquico contemplan una errónea interpretación de los documentos que acreditan su derecho propietario, toda vez que reconocen su eficacia jurídica y la aprobación del plano topográfico; y,

3) Durante la tramitación del proceso administrativo, no se formó el expediente respectivo ni se aperturó el período de prueba, como tampoco se recibió documentación probatoria alguna; incumpliéndose por otro lado los plazos establecidos por ley, como el hecho de no labrarse el acta de la inspección ocular efectuada; concluyendo de ese modoel derecho al debido proceso de su defendido.

I.2.2. Informes de las autoridades demandadas

Mostrando 40 de 80 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, debido a que la misma debió ser dirigida contra todos los miembros del Concejo Municipal

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0431/2012Fuente oficial