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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0431/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0431/2013-L

Concede la tutela en acción de amparo constitucional en razón de que las autoridades demandadas trasladaron a un menor de edad hacia un albergue sin previamente solicitar autorización del Juez de la Niñez y Adolescencia, o en su caso poner en conocimiento la situación del menor a la misma autoridad ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la tutela en acción de amparo constitucional en razón de que las autoridades demandadas trasladaron a un menor de edad hacia un albergue sin previamente solicitar autorización del Juez de la Niñez y Adolescencia, o en su caso poner en conocimiento la situación del menor a la misma autoridad judicial, dentro el término de 72 horas, conforme el art. 187 del CNNA .

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "...el art. 187 del CNNA establece que: “Las instituciones de atención no podrán acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, tampoco podrán disponer su transferencia a terceros, a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales sin orden del Juez de la Niñez y Adolescencia. Las instituciones que mantengan programas de acogimiento podrán, con carácter excepcional y de emergencia, acoger a niños, niñas o adolescentes debiendo comunicar esta situación al Juez de la Niñez y Adolescencia en un plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente”; lo que en el presente caso, no ocurrió; toda vez que el 4 de abril de 2011, fue cuando las autoridades -ahora demandadas- trasladaron al menor al señalado albergue, desde entonces hasta el 8 del mismo mes y año, fecha en la que el Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, presentó memorial pidiendo orden judicial de acogimiento ante el Juez competente, trascurrieron más de setenta y dos horas, plazo en el cual debió darse conocimiento a la autoridad jurisdiccional, consecuentemente, si bien se solicitó la mencionada “orden judicial de acogimiento” (sic), no obstante se lo hizo después de cometidas las señaladas irregularidades".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2013-L

Sucre, 3 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente: 2011-24318-49-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 1/2011 de 14 de abril, cursante de fs. 70 a 72, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paulino Salazar Condori en representación sin mandato del menor AA contra Eliana Zea de García, Responsable; Helen Chávez, Coordinadora, ambas del Albergue Transitorio de la “línea 156” y Víctor Armando Azeñas Hernández, Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 12 de abril de 2011, cursante de fs. 31 a 33, el representante del accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su hijo Edwin Jesús Salazar Mamani mantuvo relaciones de pareja con Beatriz Ticona Ojeda, con la cual procrearon cuatro hijos quienes tienen diecisiete, quince, diez y cuatro años de edad. A su separación, el menor se quedó bajo la tenencia de su padre y por azares del destino su hijo -padre de los menores- falleció en un accidente de tránsito el 26 de febrero de 2011, circunstancias por las cuales el menor de cuatro años, quedó al cuidado y protección de su tía paterna, quien le brindó alimentación vestimenta y educación; sin embargo, el 4 de abril del 2011, en circunstancias arbitrarias y en total desconocimiento de los derechos constitucionales que goza la Niñez y Adolescencia, personeros del albergue transitorio de la Línea 156 y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a la cabeza de su Abogado Armando Azeñas Hernández, se apersonaron a dependencias de la Unidad Educativa Alfredo Guillen Pinto, a fin de realizar el traslado de su nieto a dependencias del señalado albergue; este accionar fue realizado con amedrentamiento a la Directora de dicho establecimiento, puesto que le manifestaron que si no les entregaba al menor, le iba a seguir un proceso, a ella y a todo aquel que se oponga al traslado; empero, para realizar el traslado de AA, estos personeros no contaban con orden judicial emitida por un Juez competente, por lo que le privaron de su libertad sin dar cumplimiento a lo establecido en el art. 187 del Código Niño Niña Adolescente (CNNA), en el cual refiere que, las instituciones cuando mantengan esos programas de acogimiento, deben comunicar tal situación al Juez de la Niñez y Adolescencia en el plazo de setenta y dos horas, improrrogablemente; pese a ello, desde que AA fue trasladado,transcurrieron más de seis días, sin que las principales autoridades del albergue hayan comunicado -a la autoridad judicial- ese proceder que coarta el derecho a la libertad de dicho menor, puesto que el acogimiento en esas instalaciones son provisionales y de casos extremos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante del accionante, demanda la lesión de los derecho al debido proceso y a la libertad de AA, al efecto citó el art. 24.7 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La inmediata libertad de AA; y, b) El pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de abril de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 65 a 69 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del representante del accionante en audiencia ratificó los términos de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Víctor Armando Azañes Hernández, Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en audiencia manifestó que ingresó a trabajar a dicha institución el 2010; sin embargo, este caso se inició el 2008, por motivos de asistencia familiar y maltrato psicológico que infería el padre del menor contra sus hijas, motivo por el cual huyeron las dos mayores del domicilio de su padre, refugiándose en el domicilio de su madre; por otro lado, manifiesta que de los informes psicológicos realizados por la “Licenciada Escalante” se determinó que las dos niñas fueron abusadas deshonestamente por su abuelo paterno -ahora representante del menor-. En base a esos antecedentes el 26 de febrero, la Defensoría -por medio de la progenitora del menor- se enteró del fallecimiento del padre del menor, por lo que este último se encontraba bajo la custodia de su abuelo, que ahora actúa en su representación, y otros familiares.

Eliana Zea de García, Responsable del Albergue Transitorio de la Línea 156, en audiencia señaló que cumplió con sus funciones de albergar al menor donde se apoyaba en la parte educativa psicológica, brindándole alimentación y vestimenta; puesto que la instancia que pidió el acogimiento fue la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quien también pidió apoyo para el rescate del menor por supuesto maltrato psicológico; sin embargo, el niño no se encontraba privado de su libertad por cuanto recibió visitas tanto de la familia paterna como materna.

Helen Chávez, Coordinadora del Albergue Transitorio de la Línea 156, en audiencia indicó que recibieron solicitud de parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, para el rescate de AA, por presunto maltrato psicológico, ya que fueron puestos a su conocimiento informes psicológicos y fichas de coordinación, en base a ello se acogió al citado menor.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

En audiencia refirió que de acuerdo a la Constitución Política del Estado, la niñez, infancia y familia se hallan bajo la protección del Estado; consecuentemente, en el presente caso las autoridades ahora demandadas- habrían arrebatado al menor de la guarda y tutela del abuelo y tía paterna, sin ninguna orden judicial privándole de que se desarrolle en su seno familiar de origen; asimismo,tampoco fue entregado a la madre; se extrañó porque la madre no reclamó la tenencia de su hijo, quien no es huérfano para estar acogido en un albergue; si bien de manera excepcional éstas instituciones acogen de manera provisional; empero, deben dar a conocer en el lapso de setenta y dos horas a la autoridad competente; en ese sentido, solicitó se conceda la tutela.

I.2.4 Resolución

La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 1/2011 de 14 de abril, cursante de fs. 70 a 72, por la que concede la tutela solicitada, disponiendo que: 1) En el plazo de veinticuatro horas el menor AA, retorne al hogar del abuelo paterno, Paulino Salazar Condori, hasta que la “Jueza del Menor”, disponga su tutela respectiva; y, 2) Tanto el abuelo paterno -ahora representante del menor-, como la familia del mismo, no pueden disponer trasladar al niño a otro departamento, tampoco rechazar la participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en cuanto al seguimiento psicológico que se deberán hacer, a efectos de que la “Jueza del menor” pueda disponer conforme a derecho lo que corresponda; bajo los siguientes fundamentos: i) El trabajo que realiza la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, defieren a la protección de los menores contra los abusos e infracciones que se puedan cometer hacia ellos; ii) Que desde el 2008, se haya permitido que los padres se turnen la tenencia de los hijos, no quiere decir que el niño esté en estado de peligro, ni en un estado de privación de libertad; puesto que, como establece la Constitución Política del Estado el menor tiene derecho a estar tanto con la familia materna como paterna, siempre y cuando no existan impedimentos legales; en el presente caso, no se demostró impedimento legal alguno, con referencia al menor ni a la familia con la que vivía antes de ser trasladado al albergue, actuación que realizaron sin la intervención de la autoridad competente, antecedente que vulneró lo establecido en los arts. 44 y 184 del CNNA, cuando claramente manifiesta que cualquier institución que tenga o interne a un menor por cualquier motivo, debe poner en conocimiento de la autoridad competente en el plazo de setenta y dos horas; y iii) Las actuaciones de los funcionarios denunciados se encuentran fuera de la ley; puesto que el hecho de haberse puesto a conocimiento del Juez competente el 8 de abril de 2011, no dejó sin efecto la vulneración que se cometió contra el menor así como la privación de libertad contra el mismo; consecuentemente, el “Tribunal de garantías constitucionales no tiene competencia para dirimir aspecto de índole familiar, (…) siendo competente el Juez del menor…” (sic).

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante ficha de coordinación de 29 de marzo de 2011, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia solicitó colaboración a la Brigada de Protección a la familia, para el rescate del menor AA de cuatro años de edad, por cuanto la madre refirió que, falleció el padre del menor y este quedóilegalmente con la familia paterna; de igual manera, solicitó colaboración para dicho fin a la Responsable del Albergue Transitorio de la Línea 156 (fs. 41 a 42).

II.2. Por memorial presentado el 12 de abril de 2011, a petición de la progenitora, Víctor Armando Azeñas Hernández, Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, solicitó ante el Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia de Turno, orden judicial de acogimiento para el menor AA en el albergue transitorio de la señalada institución edil (fs. 49 a 51 vta.).

II.3. Lucia Fuentes Nina, Jueza Quinta de Sentencia Penal, el 25 de agosto de 2011, fue designada en suplencia legal del Juzgado Cuarto de Sentencia, poniéndose en su conocimiento este expediente el 27 del mismo mes y año; el mismo día solicitó informe a la Secretaria de dicho Juzgado sobre el estado de la presente acción de libertad, quien informó indicando que el expediente fue entregado por la Secretaria de presidencia sin el acta ni la Resolución, siendo que dichos documentos fueron entregados a la Jueza dentro de las veinticuatro horas, para que proceda a revisarlo (fs. 61 a 62).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante, denunció como vulnerados los derechos del accionante a la libertad y al debido proceso; por cuanto, personeros del Albergue Transitorio de la Línea 156 y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se apersonaron a dependencias de la Unidad Educativa Alfredo Guillen Pinto, a fin de trasladar al menor AA al referido albergue, actuados que se realizaron con amedrentamiento a la directora de la citada Unidad Educativa, mismos que no fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial, conforme establece el art. 187 del CNNA. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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Ratio decidendi

Concede la tutela en acción de amparo constitucional en razón de que las autoridades demandadas trasladaron a un menor de edad hacia un albergue sin previamente solicitar autorización del Juez de la Niñez y Adolescencia, o en su caso poner en conocimiento la situación del menor a la misma autoridad judicial, dentro el término de 72 horas, conforme el art. 187 del CNNA .

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