Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho, en cuanto el demandado procedió a realizar el corte de luz de las accionantes.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente: De la revisión de los antecedentes que informan el proceso, éste Tribunal entiende que han existido por parte de Raúl Alfonso Zurita Flores, medidas de hecho vulneratorias de los derechos de la accionante, por cuanto si bien inicialmente Delia Ahoyos Flores se encontraba obligada a probar las medidas de hecho asumidas en su contra, esta carga procesal fue trasladada al demandado quien no pudo desvirtuar la acusación emitida en su contra, en razón a que: i) El argumento relacionado a la cancelación con regularidad del consumo de energía eléctrica, no significa en modo alguno que el corte no se hubiese producido, hecho que el demandado no pudo desmentir; y, ii) La accionante se encontraba imposibilitada de presentar pruebas recientes del hecho ocurrido, por cuanto la restitución del servicio eléctrico debe ser inmediata, debido al perjuicio que representa el no contar con dicho servicio básico. Lo que en realidad es relevante para este Tribunal al momento de considerar la concesión de la tutela, es que se asumieron medidas de hecho y no que el daño persista. El Juez de garantías, en base a una simple afirmación respecto al consumo de energía eléctrica cancelado, denegó la tutela desconociendo la abundante jurisprudencia constitucional pronunciada al respecto, por cuanto el principio de favor debilis, es aplicable en el presente caso, en razón a que la accionante ha probado estar habitando en compañía de su familia el inmueble de referencia, motivo por el cual éste Tribunal no puede menos que proteger la pacifica posesión de la vivienda, independientemente de los procesos judiciales que en relación al mismo existan. La destrucción del cableado de energía eléctrica efectivamente vulnera el derecho a la salud, en razón a que los servicios básicos ciertamente permiten una vida digna y cubren necesidades básicas inherentes a la dignidad del ser humano. En lo concerniente al derecho a la vida, este Tribunal no encuentra una relación directa de causalidad entre el corte de energía eléctrica y la lesión del derecho a la vida, por cuanto no se ve directamente amenazada. En cuanto al derecho al debido proceso acusado de lesionado, se puede concluir que el mismo sí fue transgredido, entendiendo que el asumir medidas de hecho sin que prime un proceso previo que restrinja determinado servicio público, no solamente atenta contra el debido proceso, sino que prescinde de él, hechos que como ya se dijo van contra derecho; en consecuencia, en lo que a éste derecho se refiere procede también la concesión de la tutela".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2013
Sucre, 3 de abril de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02427-2012-05-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 13 de diciembre de 2012, cursante de fs. 21 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Delia Ahoyos Flores contra Raúl Alfonso Zurita Flores.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de septiembre y 9 de octubre de 2012, cursantes de fs. 9 a 11 y a fs. 15, respectivamente, la accionante refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A partir del año 2001, habita en compañía de sus hijos, en el inmueble de la madre de su concubino de nombre Evangelina Flores Durán de Zurita, mismo que se encontraba abandonado, a punto de derrumbarse y sin los servicios básicos de agua y energía eléctrica, por lo cual invirtió sus ahorros para realizar las mejoras necesarias en procura de vivir dignamente, llegando a construir dos habitaciones, además de un baño y un depósito de agua, hechos todos conocidos por sus vecinos de la zona de Tiquipaya y principalmente por la propietaria del citado bien inmueble.
Añade que, transcurridos más de diez años del inicio de la pacífica posesión, el demandado Raúl Alfonso Zurita Flores, con una actitud violenta y mediante amenazas, exigió que se desocupe el inmueble, determinando arbitrariamente el plazo máximo de veintiún días, a cuyo efecto entregó una carta notariada señalando dicho extremo, desconociendo que las construcciones, mejoras y pago de impuestos corrieron por cuenta propia.
Indica que, el 8 de septiembre de 2012, nuevamente el demandado allanó el domicilio e ilegalmente destruyó el cableado correspondiente a la instalación eléctrica atentando contra la vida y salud de su familia, prescindiendo del debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLa accionante alega la vulneración de sus derechos y los de su familia a la vida, salud y debido proceso, además del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 15.I y II, 18.I, 20.I, 22, y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: La inmediata restitución del cableado e instalación eléctrica, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2012, en presencia de las partes, según acta cursante de fs. 18 a 20, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado apoderado de la accionante, ratifico los fundamentos de su demanda, reiterando los presupuestos fácticos y normas supuestamente vulneradas.
En uso de la réplica la parte accionante señaló que no se halla en discusión el derecho propietario, sino la inversión efectuada en el mismo y que el derecho propietario no habilita a ingresar y desalojar a los habitantes del inmueble, a través de medidas de hecho como el corte de energía eléctrica.
1.2.2. Informe de la persona demandada
En audiencia la parte demandada, expresó: a) La accionante no acompaña las pruebas respecto a su acusación; b) Se adjuntan pruebas contra la accionante respecto a la comisión del delito de despojo; c) La accionante no es propietaria del inmueble en el cual manifiesta haber hecho mejoras; y, d) La cancelación de impuestos no fue realizada a nombre de la accionante, así como los registros de los servicios públicos tampoco consignan el nombre de Delia Ahoyos Flores, sino el de la legítima propietaria, Evangelina Flores Durán.
Con la dúplica la parte demandada manifestó que el medidor de energía eléctrica da cuenta de un normal suministro, por lo que la afirmación efectuada por la accionante no es cierta.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Evangelina Flores Durán, pese a su legal notificación (fs. 17 vta.), no se hizo presente en la audiencia.
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido, Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por Resolución de 13 de diciembre de 2012, cursante de fs. 21 a 23 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes argumentos de orden legal: 1) El servicio de energía eléctrica fue regular en el inmueble ocupado por la accionante, hecho que no fue rebatido, cuando le correspondía la demostración del extremo denunciado, quedando demostrado más bien que el consumo por los meses de septiembre, octubre y noviembre fue cancelado con regularidad; 2) Respecto a la seguridad jurídica, al constituir un principio de la administración de justicia, el mismo no puede ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional; 3) En relación a la procedencia de la acción de amparo constitucional por medidas de hecho, deben concurrir algunos elementos para hacerII. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. La Presidenta de la Organización Territorial de Base de Tiquipaya nor este, Guadalupe Solís Pardo, certificó que Delia Ahoyos Flores, tiene residencia fija en el inmueble ubicado sobre la calle Toribio Torrico esquina av. Khora sin numero, en la cual vive con sus dos hijos, hace aproximadamente diez años (fs. 4).
II.2. El 23 de agosto de 2012, Raúl Alfonso Zurita Flores, comunicó a la accionante desalojar el inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real 309301004089, en el plazo máximo de veinticinco días (fs. 6 y vta.).
II.3. El 29 de agosto de 2012, Delia Ahoyos Flores, mediante carta solicitó a Raúl Alfonso Zurita Flores, abstenerse de interrumpir la pacifica posesión del inmueble y no allanar el citado inmueble, menos aún proceder al cambio de cerraduras como lo hizo (fs. 7 a 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera vulnerado sus derechos y los de su familia a la vida, salud y debido proceso, además del principio de seguridad jurídica, por cuanto desde el año 2001, vive con su familia en el inmueble de propiedad de la madre de su concubino, en el cual realizó las mejoras necesarias para vivir dignamente, llegando a construir dos habitaciones para sus hijos, además de un baño y un depósito de agua, hechos todos conocidos por sus vecinos de la zona de Tiquipaya y principalmente por la propietaria, hasta que el demandado Raúl Alfonso Zurita Flores, en una actitud violenta el 8 de septiembre de 2012, allanó el domicilio e ilegalmente destruyó la instalación eléctrica atentando contra la vida y salud de su familia.
En consecuencia se procederá a analizar si en el presente caso corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
La SCP 0002/2012-R de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza del amparo constitucional, estableció lo siguiente:
"El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad,popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente, cabe señalar que, dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al indicar en el párrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción: “...se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.
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