Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por derechos controvertidos, toda vez que la accionante no demostró la titularidad del inmueble que denuncia es objeto de medidas de hecho.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "Consiguientemente, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, toda vez que la accionante, no cumplió con el presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional, al no ha demostrado su derecho dominial o titularidad sobre el bien en el que se habría generado medidas de hecho".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2014
Sucre, 25 de febrero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04757-2013-10-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 21 de agosto de 2013, cursante de fs. 62 vta. a 68, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Irma Aponte de Ustaris contra Carlos Jorge Ormachea Pacheco.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de julio de 2013, cursante de fs. 8 a 10, la accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con su esposo Gastón “Ustaris” Peña (fallecido), desde el 2000, entraron en posesión quieta, pacífica, continua e ininterrumpida de un terreno, ubicado en la zona suroeste de Santa Cruz de la Sierra, Barrio “Las Palmas” Unidad Vecinal (UV) 52, manzana 67, lote 11, con una superficie de 1052 m²; asimismo, al estar en posesión más de doce años introdujeron mejoras e instauraron una demanda de usucapión contra los presuntos propietarios, que radicó en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial . El 15 de enero de 2013, a horas 17:00, en su domicilio de la calle 2 s/n, aparecieron dos vagonetas y un camión con alrededor de cuarenta personas asidos de palos y objetos contundentes, contratados por Carlos Jorge Ormachea Pacheco, quienes de forma violenta ingresaron al interior de su casa, desalojándolos a golpes, empujones y puños, cargando sus pertenencias, enseres, muebles y otros a un camión.camión que se lo llevaron con rumbo desconocido, la cual transcurrido los días vieron que sus dos viviendas construidas en el lote de terreno fueron destruidas completamente.
De la indagación que hicieron, el demandado, utiliza documentación de dudoso origen sobre su supuesto derecho propietario, pues, el 20 de marzo de 2009, adquiere un lote ubicado en el Barrio “Billa Luz”, zona suroeste, 52, manzana 67, de Gdynia Alegría Blanca Córdova de Paz, aparente derecho registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.1.99.0066046 asientos 1 y 2 de 5 de agosto de 2009; sin embargo, revisados los archivos de la Notaría de Fe Pública 2 Minero de la provincia Obispo Santistevan, a cargo de Marco Antonio. Paz Saucedo, se tiene que el documento de reconocimiento de firmas el documento privado de compraventa suscrito entre Gdynia Alegría Blanca Córdova de Paz y Carlos Jorge Ormachea Pacheco, no se encuentra registrado en la matriz original ni en los libros de registro de reconocimiento de firmas; documentación fraguada que el demandado utiliza para despojarlos del lote que no le pertenece; es más, pusieron letreros ofreciendo en venta el referido lote de terreno. En el proceso judicial de usucapión que siguió su fallecido esposo Gastón “Ustaríz” Peña, no se emitió ninguna orden de desalojo o medida precautoria, lo que significa que el demandado, les despojó tomando justicia por mano propia recurriendo a medidas de hecho, que constituyen actos ilegales y arbitrarios.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad de residencia y permanencia, seguridad personal, a la vida, a la honra, honor, a la propia imagen, y a la dignidad, citando al efecto los arts. 15.I.II y IV, 21.2 y 7, 23, 110, 113, 114, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 8 de la “Declaración de los Derechos Humanos”.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se restablezca su derecho a la libertad de residencia y permanencia en el inmueble ubicado en la calle 2 s/n avenida Ibérica, barrio “Las Palmas” de Santa Cruz; y, b) Indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por la destrucción de sus dos viviendas y la pérdida de muebles, objetos y herramientas de trabajo; sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2013, según se tiene del acta cursante de fs. 45 a 62 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Carlos Jorge Ormachea Pacheco a través de su abogado, de acuerdo con el memorial que cursa a fs. 41 a 44 vta., manifestó que: 1) El 18 de julio de 2006, junto con su hermano Jorge Alberto Ormachea, adquirieron un terreno de los esposos Gdynia Alegría Blanca Córdova de Paz y José Reynaldo Paz Pacheco ubicado en UV 52, manzana 67, lote 11, Barrio Villa Luz (Las Palmas), ubicado al suroeste de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 1052,45 m² e inscrito en la Oficina de DD.RR, el 5 de agosto de 2009, bajo la partida 7.01.1.99.006046; 2) El 13 de junio de 2008, suscribió una minuta adartativa con su nombrado hermano, quien le reconoció como único propietario del referido lote de terreno y posteriormente el 20 de marzo de 2009, Gdynia Alegría Blanca Córdova de Paz y José Reynaldo Paz Pacheco, le ratificaron la venta de referido bien inmueble; 3) En marzo de 2011, fue perturbada la posesión de su bien inmueble por Gastón “Ustariz” Peña, quien derribó una parte de la barda para colocar un pequeño portón con salida a la calle Tuyuyú llamada también calle 2; donde construyó una precaria vivienda en su interior; sin embargo, al haber fallecido quedó abandonado el predio, para posteriormente en diciembre del ese año, apareció en su terreno Javier Fernández Alipire; 4) El 15 de enero de 2013, le reclamó al último sobre la invasión a su terreno, circunstancia en la que el supuesto invasor mostró su predisposición de abandonar el predio y al carecer de dinero, el ahora demandado, se ofreció pagar el transporte para el traslado de sus cosas; 5) Ese día llegó al lugar Franklin Flavio Monzón Callizaya, patrullero del 110, quien en su informe de 17 de enero de 2013, corroboró lo manifestado por el ahora accionante; agregó, que Irma Aponte de Ustaris no se encontraba en el lugar de los hechos ya que no vivía ahí; asimismo, hizo notar que Gastón “Ustariz” Peña, no tuvo ningún documento que acredite la posesión de ese terreno, por el contrario derribando parte del muro perimetral se posesiónó violentamente de su terreno; 6) Existen tres procesos judiciales: El primero de 8 de agosto de 2011, demanda de usucapión instaurada por Gastón “Ustariz” Peña, radicado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, el cual no fue admitido; otro proceso penal iniciado el 18 de noviembre de 2011, por Carlos Jorge Ormachea Pacheco contra Gastón Ustariz Peña, por el supuesto delito de despojo, que se tramita en el Juzgado Segundo de Sentencia Penal; y el proceso penal interpuesto el 19 de enero de 2013, por Javier Fernández Alipire, Irma Aponte de Ustaris y otros contra Carlos Jorge Ormachea Pacheco, por los ilícitos de robo, allanamiento, asociación delictuosa, intento de apropiación y amenazas.La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 9 de 21 de agosto de 2013, cursante de fs. 62 vta. a 68, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) El tercer supuesto de la acción de amparo es la legitimación activa y como establece el art. 1538 del Código Civil (CC), la titularidad se adquiere con la inscripción en DD.RR., por cualquier medio establecido en el art. 105 de la indicada Norma; en ese sentido, la propiedad es el poder jurídico de uso, goce, disfrute y disposición, siempre que sea compatible con el interés colectivo, de igual forma la posesión vale por título, es intrínseco a su naturaleza; ii) La accionante, no ha demostrado esa titularidad de derecho dominial; habida cuenta que presentó una fotocopia simple de declaratoria de herederos, donde el Juez Décimo de Instrucción en materia Civil, mediante Auto de 14 de enero de 2013, instituyó heredera ab intestato a Irma Aponte de Ustariz en calidad de cónyuge supérstite al fallecimiento de su esposo Gastón “Ustariz Peña”; sin embargo, el Tribunal de garantías, no puede considerar esa documentación porque es fotocopia simple y no reúne las condiciones establecidas en el art. 1311 del CC; además, dicho documento no acredita titularidad del derecho de propiedad; iii) Se señaló con fotografías el hecho donde supuestamente sucedió el despojo y violencia a la propiedad; asimismo, se ha acreditado la existencia del trámite judicial de usucapión decenal instaurado por Gastón “Ustariz” Peña, pero en su argumento no refirió el número de lote, indicó que hizo mejoras con sus recursos propios; a pesar de ello, el Juez que tomó conocimiento del referido trámite, mediante decreto de 8 de agosto de 2011, ordenó con carácter previo que el demandante, debió cumplir con varios requisitos administrativos otorgados por el Municipio; iv) El Tribunal de garantías, considera que existe litispendencia; además, señaló que concurre el principio de subsidiariedad, porque no está consolidada la materialidad ni cosa juzgada, por cuanto el Juez de Partido en lo Civil y Comercial, que conoció el caso de la usucapión, no ha declarado propietario al extinto esposo de la accionante; y, v) Finalmente, invoca la SCP 0122/2012 entre otras, señalando que el principio de subsidiariedad se genera en la titularidad del derecho dominial, aspecto que no se demostró. II. CONCLUSIONES En revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:II.1. El 11 de agosto de 2009, Carlos Nayar Velarde, Registrador Departamental de DD.RR. de Santa Cruz, expidió testimonio de la inscripción de una transferencia del lote de terreno de propiedad de Gdynia Alegría Blanca Córdova de Paz y de su esposo José Reynaldo Paz Pacheco a favor de Carlos Jorge Ormachea Pacheco, ubicado en el Barrio Villa Luz, zona “A”, al suroeste de Santa Cruz de la Sierra, UV 30, manzana 2, lote 11, con una superficie de 1052,45 m², inscrito en la matrícula 7.01.1.99.0066046 del registro de propiedades (fs. 38 a 39 vta.).
II.2. El 8 de agosto de 2011, Gastón “Ustariz” Peña, demandó usucapión decenal ante el Juez en lo Civil y Comercial de turno, bajo el argumento que desde el año 2000, estuvo en posesión pacífica, continuada e ininterrumpida de un lote de terreno ubicado en la zona Suroeste, barrio Las Palmas, UV 52, manzana 67, con una superficie de 883.02 m² (fs. 14 a 16).
II.3. El 8 de agosto de 2011, Veimar Arturo Padilla Cortez, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante decreto, dispuso que previamente a admitir la demanda interpuesta por Gastón “Ustariz” Peña, se debe acudir al Municipio para que dicha entidad mediante su oficina de Catastro efectué el levantamiento del plano del terreno, y todos los datos referidos, al estado impositivo, certificación de uso de suelo, certificado de propiedad del inmueble o negativo expedido por la oficina de DD.RR., instalación de los servicios, entre otros (fs. 17).
II.4. El 10 de noviembre de 2012, Marco Antonio Paz Saucedo, Notario de Fe Pública 2 del Distrito Judicial de Minero, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, certificó: “Que revisados los Archivos de Reconocimiento Firmas del año 2009, se evidencia la existencia de la Matríz original del Reconocimiento de Firmas de fecha 23 de Marzo del año 2009, respecto al Documento Privado de Compra - Venta, suscrito entre Gdynia Alegría Blanca Córdova, y el señor: Carlos Jorge Ormachea Pacheco” (sic) (fs. 3).
II.5. El 17 de noviembre de 2011, Carlos Jorge Ormachea Pacheco, presentó querella contra Gastón “Ustariz” Peña por el ilícito de despojo, argumentando que en marzo de 2011, se vio perturbado su bien inmueble, habiendo derribado parte de la barda del muro perímetral ingresaron y se posesionaron del lugar, el prenombrado invasor construyó una precaria vivienda en el terreno despojado (fs. 19 a 22 vta.).
II.6. Muestras fotográficas del lugar de los hechos de 15 de enero de 2013,en lo que se observa una precaria construcción, escombros de materia de construcción, letreros con leyenda “en venta” (fs. 5 a 7).
II.7. El 30 de enero 2013, Irma Aponte de Ustaris, Javier Fernández Alpire y María Alejandra Rivera Torrico, formalizaron querella contra Carlos Jorge Ormachea Pacheco, por los supuestos delitos de tentativa de homicidio, robo agravado, allanamiento de domicilio, amenazas y asociación delictuosa (fs. 24 a 25 ).
II.8. El 24 de abril de 2013, Guadalupe Guerrero Lotore, Secretaria Abogada del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, certifica que dentro del proceso ordinario sobre usucapión seguido por Gastón Ustariz Peña contra presuntos propietarios, no se dispuso ninguna orden de desalojo contra el demandado sobre el lote de terreno a usucapir, ubicado en la zona suroeste, barrio Las Palmas, UV 52, manzana 67, lote s/n con una superficie de 883.02 m² (fs. 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia como vulnerados sus derechos y debido proceso, a la defensa, libertad de residencia y permanencia, a la seguridad personal, a la vida, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad, por cuanto el demandado, con vías de hecho y haciendo justicia por propia mano, le despojó de un terreno que estuvo en posesión forma pacífica durante más de doce años, en el que hizo mejoras; asimismo, pide la indemnización por la destrucción de su vivienda, la pérdida de sus bienes muebles y se restablezca su derecho a la residencia y permanencia en el bien inmueble que detentaba.
Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, con la finalidad de conceder o denegar la tutela reconocida por este medio de defensa.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
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