Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por no evidenciarse vulneración al debido proceso en cuenta a la fundamentación y motivación de resoluciones.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) del análisis de los antecedentes referidos se tiene que el Auto de Vista 24/2014, emitido por las autoridades demandadas, se encuentra suficientemente fundamentado, con expresión de agravios, análisis de los hechos y las pruebas cursantes en obrados correctamente valoradas, habiéndose pronunciado sobre cada uno de los puntos cuestionados, por lo que se adecua a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; atendiendo los entendimientos sobre el debido proceso, en sus vertientes de debida fundamentación y motivación. Por consiguiente, al encontrarse el referido Auto de Vista con esas características, no vulneró los derechos alegados por los accionantes, puesto que hizo referencia a los puntos de agravio que fueron debatidos por las partes. Por los argumentos expresados, corresponde denegar la tutela impetrada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2015-S2
Sucre, 29 de abril de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Osvaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08674-2014-18-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 06/2014 de 18 de septiembre, cursante de fs. 188 a 192 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ventura Javier Ignacio Aguilar, Wilson Javier Ignacio Murillo, Judith Murillo Campoverde de Ignacio y Rosa Rodríguez Heredia de Ignacio contra José Romero Solíz y Gregorio Orosco Itamarí, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2014, cursante de fs. 88 a 93 y subsanado el 11 de septiembre del mismo año de fs. 108 a 113 vta., los accionantes refieren que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia conclusiva de 7 de octubre de 2013, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas, por los presuntos delitos de homicidio en grado de tentativa y otros, plantearon incidente de defecto absoluto de conformidad al art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por la vulneración del derecho al debido proceso, ya que con certeza no se conoce quién es la víctima o quiénes tienen esa calidad y existe error de fondo en relación a los datos. Es así, que por Auto Interlocutorio motivado de 21 deoctubre de 2013, el Juez de Instrucción en lo Penal de Challapata, dejó sin efecto las acusaciones fiscal y particular, hasta que ambas cumplan a cabalidad lo dispuesto por el art. 76 del CPP. Dicho Auto precedentemente señalado fue impugnado por Eddy Efroní García Ignacio y Alciria Mimor Choque de Ignacio, cuestionando que ya se hubiese resuelto otro incidente similar por Auto Interlocutorio de 1 de agosto de 2012, por lo que, según ellos ya no correspondía admitir el incidente.
Los Vocales de la Sala Penal Segunda en el Auto de Vista 24/2014 de 28 de marzo, de manera extraña hasta ultrapetita dentro el Considerando Segundo y Tercero, transcriben el art. 325 inc. a) del CPP, señalando de que los imputados al no haber observado el pliego acusatorio, el Juez habría dado por saneada la acusación fiscal y particular, cuando la norma precitada señala textual: “...en la audiencia las partes podrán: a) Observar la acusación fiscal o particular por defectos formales requiriendo su corrección”, al no generar duda dicha norma el Juez Instrucción en lo Penal de Challapata dio por saneado “el inciso de acusación fiscal y particular” con relación a los defectos formales y no así con relación al art. 325 inc. b) del CPP. Sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Segunda -ahora demandados- con el Auto de Vista 24/2014, interpretaron de manera arbitraria hasta ilegal sin fundamentar el por qué los acusados debían plantear el defecto absoluto en el inc. a) y del art 325 del CPP, pese a que dicha norma sólo refiere defectos formales y no absolutos, sin que haya sido impugnado menos cuestionado el procedimiento por los apelantes, es así que los Vocales refieren textualmente: “resolución judicial que no se enmarca al procedimiento establecido en el art. 325 de la Ley 007, toda vez que, la parte acusada ingresó en confusión, así como el juzgador ingresó en confusión de los alcances del inciso a) y b) del art. 325 del C.P.P. que lo tiene la misma finalidad; no siendo posible toda vez que el inciso a) de la norma 325 del CPP. La parte acusada expresó que no tiene observación a la acusación fiscal y particular (...) Remarcándose que ya no procede en el inciso b) formular incidente, no puede atribuírsele como doble instancia o momento procesal...” (sic).
Refieren que con relación al Considerando Cuarto de la Resolución impugnada, de forma errónea pretende fundar que los acusados tendrían un plazo de cinco días para plantear incidente de nulidad, por lo que hubiese precluido sus derechos de plantear el defecto absoluto de nulidad, cuando la norma señala lo contrario. Asimismo, en el Considerando Quinto, los Vocales confunden los incs. a) y b) del art. 325 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, el Juez en audiencia ha venido resolviendo inciso por inciso dicho artículo, “otro hubiese sido si el Juez hubiese señalado que los acusados se manifiesten con relación a todos los incisos” (sic) del artículo antes mencionado. En resumen, las autoridades demandadas interpretaron la norma.de manera incorrecta y sin la debida motivación y fundamentación
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran vulnerados sus derechos al debido proceso y a la debida fundamentación, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela y se declare la nulidad o dejar sin efecto ni valor jurídico alguno el Auto de Vista 24/2014, suscrito por las autoridades ahora demandadas y en consecuencia se emita otra Resolución tomando muy en cuenta el debido proceso con relación a la motivación y fundamentación. Sea con costas y responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 159 a 187, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado a tiempo de ratificar en extenso el contenido del memorial de amparo constitucional, en audiencia señalaron que: a) El Tribunal de alzada fundó su resolución en algo que no fue impugnado ni cuestionado por la parte apelante y obró ultrapetita de aquello que no ha sido inicialmente cuestionado ni apelado, manifestando además en la parte del Cuarto Considerando lo siguiente: “-en audiencia las partes podrán deducir excepciones incidentes cuando no hayan sido planteados con anterioridad o se funden en hechos nuevos-. Donde según los Vocales demandados de que hubiese precluido nuestros derechos a poder plantear incidentes y defectos absolutos en dicha audiencia conclusiva ya que, supuestamente hemos sido notificados con anterioridad y teníamos 5 días para poder plantear defectos absolutos y no así en audiencia conclusiva” (sic); y, b) Lo que hizo la Sala Penal Segunda fue revocar la Resolución emitida por el Juez a quo de Challapata de manera ilegal y al revocar el mismo se llegó nuevamente a la audiencia conclusiva; es decir, retrotraer nuevamente los actuados a dicha audiencia para continuar con su análisis.José Romero Solíz y Gregorio Orosco Itamarí, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 122 a 126 vta., manifestaron lo siguiente: 1) Se ratifican en los fundamentos expuestos en el Auto de Vista 24/2014, y el Auto complementario de 5 de mayo del año señalado; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela solicitada: 2) La presente acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos exigidos por el art. 33 numerales 4, 5 y 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), existe una deficiente exposición de hechos que carece de nexo causal con el petitorio, así como no se identificó con precisión los derechos y garantías que consideraron vulnerados, que incluso ameritaba un rechazo in límine; 3) Se operó la subsidiariedad, ya que los ahora accionantes, una vez pronunciado el Auto de Vista y notificados con la misma, no solicitaron explicación, complementación y enmienda, acorde con el art. 125 del CPP; asimismo, los accionantes se refieren de forma sesgada únicamente al Auto de Vista 24/2014, no así al Auto complementario de 5 de mayo del mismo año y el Tribunal de garantías no puede pronunciarse de oficio anulando también en su caso el referido Auto complementario, lo que en definitiva hace la denegatoria de la tutela solicitada; y, 4) El actual Tribunal de garantías, no constituye el tribunal competente, para conocer la presente acción de amparo, toda vez que este, al no ser el juez natural, había dicho cuenta que el proceso penal se viene tramitando en Challapata donde existen dos juzgados de sentencia; por lo que, de acuerdo al art. 122 de la CPE, son nulos los actuados de las personas que usurpen funciones que no les competen. Asimismo, ratificaron su actuar conforme a las SSCC 0112/2010-R y 0012/2006-R, cuando señalan que la motivación de las resoluciones, no necesariamente implica que las mismas sean ampulosas o regidas por una particular estructura, teniéndose por satisfecha la fundamentación aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez tribunal a tomar la decisión, sin que ello implique lesión alguna a los derechos propios del debido proceso. Sentencias que también fueron tomadas en cuenta por los accionantes.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Eddy Erbonif García Ignacio, en su condición de tercero interesado a través de su abogado en audiencia señaló que el Juez a quo desestimó un incidente que fue formulado con anterioridad, en tal virtud desde el criterio de los terceros interesados el inc. b) del art. 325 del CPP, está íntimamente ligado al inc. a) de dicho artículo, por lo que no puede plantearse, considerarse y resolverse un incidente que ya fue resuelto; dicho inciso señala claramente que se pondrán en consideración incidentes o excepciones nuevos que no se hubiesen planteado anteriormente. Asimismo, manifestó que si los accionantescuestionan el Auto de Vista ahora impugnado, mismo que supuestamente carece de una debida fundamentación fáctica jurídica, podían recurrir al art. 125 del CPP, solicitando complementación o enmienda del mismo y no se lo hizo, por lo que en el caso presente también se podría hablar de la existencia del principio de subsidiariedad, al haber recurrido de manera directa a la acción de amparo debe declararse improcedente la misma.
Alcira Mimor Choque de Ignacio y Betty Choque Alejandro, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 116, no se hicieron presentes en la audiencia ni hicieron llegar informe alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 06/2014 de 18 de septiembre, cursante de fs. 188 a 192 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Se anule el Auto de Vista 24/2014; y, a la brevedad posible dicten nueva resolución conforme al marco de la congruencia establecida en el art. 398 del CPP; y, ii) En cuanto a la responsabilidad civil, sea calificada en ejercicio de sentencia, bajo el argumento de: a) El art. 129 de la CPE, entendida en su parte sustantiva y adjetiva la figura del amparo constitucional y esta garantía jurisdiccional puede ser planteada ante cualquier órgano competente, si bien los demandados han argüido que el juez competente era de Challapata, el art. 128 de la CPE, establece que la parte accionante puede a su criterio plantear la acción de amparo constitucional ante la autoridad que crea competente no hay restricción al respecto; b) De la le lectura de la acción de amparo constitucional, tanto de los hechos sentados en el contenido escrito de la acción como de los argumentos escuchados en la presente audiencia se tiene claro, que la parte accionante demostró como agravio la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente o elementos relacionados al derecho a una resolución debida y congruentemente fundamentada, en esta línea la garantía constitucional del debido proceso es una garantía subjetiva constitucional al que tienen derecho todas las partes a ser sujetos de un proceso justo y equitativo; y, c) Los Vocales demandados, en el Auto de Vista no resolvieron los puntos de agravio, sino basaron su decisión en una errónea interpretación propia de la normativa legal, relativa a la interpretación del art. 325 incs. a) y b) del CPP, es cierto que todo Auto de Vista debe respetar que ésta tenga congruencia en su contenido resolviendo todos los agravios descritos y puestos a su consideración contra la decisión del inferior, en esa línea en el caso analizado el Auto de Vista definitivamente no contiene una fundamentación congruente, se ha hecho un análisis particularmente de la Resolución del Juez de Challapata -la apelación incidental que plantearon las presuntas víctimas Eddy Erbont García Ignacio y Alcira Mimor Choque deIgnacio-, con el contenido del Auto de Vista 24/2014, de la lectura del memorial de apelación incidental se tiene cuatro puntos motivos de agravio y que en el Auto de Vista 24/2014, los Vocales no han resuelto esos puntos de apelación siendo que el Auto tiene más bien interpretación basada en el propio criterio de los Vocales, alejado de los puntos de agravio arguidos por los que apelaron incidentalmente, entonces en el Auto de Vista 24/2014, no se ha seguido la línea que establece el art. 398 del CPP. Corresponde conceder la tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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