Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, porque no es evidente la falta de fundamentación y motivación de la resolución, toda vez que el accionante no superó o renuncio al recurso planteado (decomiso de las cuentas bancarias), tomando en cuenta que la referida resolución dio lugar a la liberación de las cuentas, por lo que ante esa situación el juez demandado al dictar el Auto Interlocutorio, optó por reservar la atención de lo impetrado hasta que se resuelva la apelación, haciendo ver que ese asunto era atribuible únicamente al accionante; de donde se establece que el Auto Interlocutorio impugnado, resolvió el asunto tomando en cuenta los antecedentes salientes del proceso penal referido, es decir de manera concisa y clara, respondió al punto demandado. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5 “Ahora bien, el accionante identificó como acto lesivo de sus derechos el Auto Interlocutorio 63/2015, que resolvió mantener vigente el decreto de 24 de abril, que rechazó su solicitud sobre el descongelamiento de sus cuentas bancarias, acusando que dicho Auto fue emitido sin la debida motivación y fundamentación, pues no explicó porque su petición debía esperar hasta que la apelación sea resuelta por el Tribunal de alzada; de esos antecedentes se establece que, el mismo impetrante de tutela admitió la existencia de un recurso pendiente, que fue activado con el propósito de liberar la retención de sus cuentas bancarias, además llama la atención que desde la apelación planteada (4 de noviembre de 2014) hasta antes de presentada la acción tutelar (9 de diciembre de 2015) transcurrió más de un año, lo que denota una actitud de desidia y abandono, atribuible al impetrante de tutela, tomando en cuenta que él mismo fue quien utilizó dicho mecanismo procesal. Dicho de otro modo, a sabiendas de que existía una apelación pendiente activó la presente acción tutelar. Asimismo, si bien es cierto que se emitió la Resolución 18/2014, que en lo que concierne al caso, dispuso dejar sin efecto el decomiso de la cuentas bancarias ya referidas, en razón a que el Ministerio Público no acreditó que dichos dineros provenía del hecho delictivo denunciado; sin embargo, el accionante no superó o renuncio al recurso planteado, tomando en cuenta que la referida Resolución dio lugar a la liberación de las cuentas, por lo que ante esa situación el Juez demandado al dictar el Auto Interlocutorio 63/2015, optó por reservar la atención de lo impetrado hasta que se resuelva la apelación, haciendo ver que ese asunto era atribuible únicamente al accionante; de donde se establece que el Auto Interlocutorio impugnado, resolvió el asunto tomando en cuenta los antecedentes salientes del proceso penal referido, es decir de manera concisa y clara, respondió al punto demandado; al hacer la reserva de la petición, el Juez no negó la ejecución de la sentencia ni rechazó el descongelamiento de las cuentas bancarias, de donde se concluye que el Auto Interlocutorio 63/2015, cumple mínimamente con los presupuestos de motivación y fundamentación, tomando en cuenta que quien administra justicia, esta compelido a emitir resoluciones motivadas y congruentes, en resguardo de la garantía constitucional del debido proceso, ??exigencia que no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todas las pretensiones demandadas..?(sic), conforme al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2016-S1
Sucre, 21 de abril de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13561-2016-28-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 24/2015 de 17 de diciembre, cursante de fs. 65 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eulogio Amado Tárraga contra Juan José Torrejón Ugarte, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 9 de diciembre de 2015, cursante de fs. 18 a 32 el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, calificado de manera provisional por la imputación de 12 de agosto de 2014, posteriormente, al momento de emitirse el requerimiento conclusivo fue modificado por el ilícito de "suministro".
El 23 de octubre de 2014, se emitió Auto interlocutorio, que dispuso la retención de fondos de sus cuentas bancarias: a) Cuenta a plazo fijo 301010000003576 de la Cooperativa Magisterio Rural Ltda.; b) Cuenta de ahorro en dólares americanos 7052015749 de la Cooperativa de Ahorro y Crédito abierta Catedral de Tarija Limitada; y, c) Cuenta de ahorro en bolivianos 7051004945 de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija Ltda. Ante esa situación, el 4 de noviembre del mismo año, interpuso el recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio; sin embargo, a pesar de haber sido remitidas las actuaciones ante el Tribunal dealzada, dicha instancia no se pronunció hasta antes de presentada la presente acción tutelar.
Independientemente de ello, dentro del proceso abreviado se dictó la Resolución 18/2014 de 16 de diciembre de 2014, declarándolo autor del delito de suministro de sustancias controladas, condenándolo a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio; asimismo, a través de la misma Resolución, se dispuso la confiscación de un vehículo con placa de control 2774-HXF; en cuanto a los depósitos bancarios, fue rechazó el decomiso y se ordenó la liberación de los mismos. Resaltó señalando que, el aludido fallo no fue apelado por ninguna de las partes y hubo renuncia al recurso de apelación restringida; por lo que habría cobrado su ejecutoria.
El 18 de marzo de 2015, mediante memorial dirigido ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, solicitó se remita los oficios correspondientes para que se proceda al descongelamiento de las cuentas bancarias antes señaladas; sin embargo, mediante providencia de 24 de abril de 2015, la autoridad referida resolvió que: “debe esperarse la petición hasta que el cuaderno ingrese a despacho por parte del Tribunal de Alzada”(sic), determinación que motivo a interponer el recurso de reposición el 30 del mes y año señalado, el cual fue resuelto a través del Auto interlocutorio 63/2015 de 12 de junio, disponiendo mantener vigente la resolución impugnada, sin la debida motivación y fundamentación.
Consideró que el Auto interlocutorio aludido es arbitrario; por cuanto, el Juez demandado, no explicó por qué su petición debía esperar hasta que la apelación sea resuelta por el Tribunal de Alzada, determinación que consideró contraria a lo preceptuado por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación, a la propiedad, a los principios de acceso a la justicia y a la igualdad, citando al efecto los arts. 56, 115, 117, 119, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 63/2015 de 12 de junio, se ordene la emisión de una nueva resolución, ajustando su decisión a los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional y se cumpla la Resolución del proceso abreviado 18/2014. Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 64 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante en audiencia, ratificó los términos de la acción presentada, agregó que: 1) El 22 de agosto de 2014, fue imputado por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y como emergencia de dicho proceso el Ministerio Público realizó una serie de investigaciones y al tomar conocimiento de que era poseedor de cuentas bancarias, solicitó la retención de sus fondos, arguyendo que no habría acreditado una actividad lícita, lo que hacía presumir que esos dineros provenían del narcotráfico; por tal motivo, apeló dicha resolución; sin embargo, hasta antes de presentada la acción tutelar, la impugnación no fue resuelta; 2) El 16 de diciembre de 2014, se dictó la Resolución 18/2014, determinando que el Ministerio Público no acreditó que esos dineros provenían de la comisión del hecho delictivo; por lo que, se entendió que esos dineros eran los ahorros del accionante; en ese sentido se llegó a ejecutoriarse dicha Resolución; 3) Habiéndose solicitado al Juzgador ordene se elaboren las notas respectivas para la devolución de los montos retenidos; sin embargo, dicha autoridad no dio lugar a su petición, por ello interpuso recurso de reposición, alegando que cuales eran los argumentos para denegar su solicitud, a ese efecto se emitió el Auto interlocutorio 63/2015, que al no contar con la debida fundamentación consideró lesivo contra sus derechos fundamentales; y 4) El Juzgador se limitó hacer una relación de antecedentes, para mantener vigente la providencia de 24 de abril de 2015, señalando que: “No tiene razón de ser una medida cautelar cuando ya se ha rechazado el decomiso definitivo que era el objeto de la medida cautelar retener esos fondos, ahora se tiene que devolver el dinero” (sic); es decir, no explicó cuál era el nexo de causalidad, entre lo solicitado y la vulneración invocada, ni se conoce la motivación; por ello consideró que no se interpretaron adecuadamente los arts. 260, 365 y 221 del CPP; y, del Régimen de medidas cautelares.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan José Torrejón Ugarte, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 61 a 63 vta., señaló que: i) Del cuaderno de autos se tiene que la Jueza Teresa Villena Sucre, el 17 de noviembre de 2014, remitió el caso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de apelación incidental planteado por Eulogio Amado Tárraga; lo que amerito los decretos de 13 de febrero y 14 de abril y Auto Interlocutorio 63/2015 de 12 de junio, todos del 2015; ii) El suscrito juzgador, considerando la existencia de una sentencia condenatoria contra el ahora accionante por el delito de suministro de sustancias controladas dictada el 13 de febrero de 2015, atendió lo establecido en los arts. 77, 78 y 82 de la Ley 1008 y Resolución 25/2015 de 24 de abril, dando curso a que se restituyan dichos montos.
controladas, advirtió que era necesario tener el cuaderno procesal para resolver lo que correspondía y así también archivar la causa; no es qué se hubiera pretendido denegar su solicitud; y, iii) De acuerdo a los antecedentes, el ahora accionante interpuso el recurso de reposición, contra el decreto o providencia referido, considerando que debía dictarse directamente una resolución, ordenando la remisión de los oficios para el descongelamiento de las cuentas bancarias, mismo que fue resuelto de manera motivada; es decir, se hizo notar que se resolverá ese aspecto, una vez devuelto la causa de la Sala Penal Primera del departamento de Tarija, con la resolución respectiva; empero, hasta ante de presentada la acción no fue devuelta, como lo observó la Jueza el 13 de febrero de 2015, lo que dio a entender que el impetrante de tutela podía haber desistido de la apelación planteada contra el Auto Interlocutorio de 23 de octubre de 2014, como le faculta el art. 396.2 del CPP.
I.2.3. Informe del Tercero interesado
Gilbert Muñoz Ortiz, representante del Ministerio Público, no se presentó en audiencia ni remitió informe alguno, pese a su legal notificación a fs. 58.
I.2.4. Resolución
La Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 24/2015 de 17 de diciembre, cursante de fs. 65 a 70 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Ante la solicitud que efectuó el accionante, el Juez dispuso resérvese hasta que el cuaderno ingrese a despacho por parte del Tribunal de alzada, con ello se dice que, devuelto el testimonio de la apelación debe ingresar a despacho, esa resolución ha dado lugar al recurso, que a su vez derivó en la emisión del Auto Interlocutorio 63/2015, que acusó el accionante que no tiene ninguna fundamentación; qué otra argumentación podría tener dicho Auto Interlocutorio cuando dice claramente: "…se mantiene vigente la providencia hasta que el Tribunal de Alzada resuelva la apelación del incidente…" (sic); si bien es cierto que, la resolución del incidente de reposición, en su parte considerativa, describió los antecedentes, razón por la cual se hizo la reserva, pues los derechos fundamentales están sujetos a las leyes ordinarias; es decir, si Eulogio Amado Tárraga deseaba el descongelamiento de sus cuentas, tenía que tomar acciones contra la Sala Penal Primera del departamento de Tarija, pues si bien no se ha resuelto; pero existía una sentencia que dejaba sin efecto el decomiso de las cuentas bancarias, por lo cual no tenía sentido ni razón de ser el recurso planteado; y, b) El Juez no podía oficiosamente tomar acciones sobre un recurso que estaba pendiente, así haya sentencia; dado que, la resolución que hace reserva de la petición no estaba negando la ejecución de la sentencia, simplemente reservó el acontecimiento, en razón del recurso pendiente, porque un proceso es una concatenación de actos procesales; y, el testimonio de apelación que está encurso es una parte del expediente. Por lo tanto, no podía pensarse que se de una interpretación diferente, el Juez atinadamente hizo reserva hasta que se resuelva la apelación; y, no era necesario esperar, pues se puede presentar un escrito desistiendo de la apelación, esa era la diligencia con la que debía actuar el accionante; y, no se le negó el acceso a la justicia como erróneamente consideró, tampoco se afectó su derecho de propiedad, porque no se dispuso las cuentas del impetrante de tutela, menos hubo un indebido proceso; dado que, no era necesario una abundante y retorica fundamentación, sino que la motivación sea precisa, concreta y clara.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 23 de octubre de 2014, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, emitió el Auto interlocutorio, que en aplicación del art. 253 del Código Penal (CP), dispuso la retención de fondos de las siguientes cuentas bancarias: 1) Cuenta a plazo fijo 301010000003576 de la Cooperativa Magisterio Rural Ltda.; 2) Cuenta de ahorro en dólares americanos 7052015749 de la Cooperativa de Ahorro y crédito abierta Catedral de Tarija Ltda.; y, 3) Cuenta de ahorro en bolivianos 7051004945 Cooperativa de Ahorro y crédito abierta Catedral de Tarija Ltda. (fs. 1 y vta.).
II.2. El 4 de noviembre de 2014, Eulogio Amado Tárraga, mediante memorial interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 23 de octubre del año señalado (fs. 2 a 7 vta.).
II.3. Cursa Resolución del Proceso Abreviado 18/2014 de 16 de diciembre, mediante la cual la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, declaró a Eulogio Amado Tárraga, autor del delito de suministro de sustancias controladas, condenándolo a una pena privativa de ocho años de presidio a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de “Morros Blancos” de Tarija; y, en cuanto a los depósitos de la Cooperativa Magisterio Ltda. al no haber la representante del Ministerio Publico acreditado de forma objetiva que esos dineros provenían de la comisión del hecho delictivo, se rechazó el decomiso de las cuentas bancarias sobre las cuales se dispuso el congelamiento (fs. 8 a 10 vta.).
II.4. El 18 de marzo de 2015, Eulogio Amado Tárraga, mediante memorial presentado ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, solicitó remitan los correspondientes oficios a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Magisterio Rural Ltda., para que proceda con el descongelamiento de las cuentas bancarias antes señaladas, por proveído de 24 de abril del año señalado, la Jueza señaló que debereservarse su petición hasta que el cuaderno procesal ingrese al despacho por parte del Tribunal de Alzada (fs. 11 vta.).
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