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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0431/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0431/2018-S2

El accionante, dentro del proceso disciplinario llevado en su contra, denuncia que las autoridades demandadas tanto del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz como del Tribunal Disciplinario Superior, ambos de la Policía Boliviana, vulneraron sus derechos de petición, al trabajo, a la salud,...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante, dentro del proceso disciplinario llevado en su contra, denuncia que las autoridades demandadas tanto del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz como del Tribunal Disciplinario Superior, ambos de la Policía Boliviana, vulneraron sus derechos de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración probatoria y derecho a la defensa; así como el principio de legalidad; toda vez que: i) Los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, incurrieron en las siguientes irregularidades: i.a) En la audiencia de juicio oral le obligaron a aceptar un defensor de oficio que desconocía el caso; no dieron curso a su pedido de suspensión de dicha audiencia, que efectuó el defensor de oficio; y, se denegó sin trámite el incidente de actividad procesal defectuosa por falta de notificación con la Acusación Fiscal y el Auto de Inicio de Procesamiento que formuló el referido defensor de oficio; i.b) No le dieron la oportunidad de presentar prueba de descargo ni de plantear excepciones; y, i.c) En la RA 057/2017 impugnada, no tomaron en cuenta los argumentos que expuso el defensor de oficio; se incurrió en interpretación errónea de la ley; no señalaron la fecha en la que habría faltado al trabajo; y, no efectuaron una fundamentación y motivación debida; y, ii) Los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana al emitir la Resolución 186/2017 cuestionada, incurrieron en: ii.1) Omisión de valoración de Certificados Médicos; y, ii.2) Indebida fundamentación y motivación. Por lo que, solicita se conceda la tutela y se anulen la RA 057/ 2017 y la Resolución 186/2017; se disponga su reincorporación inmediata y la asignación de funciones; y, el pago inmediato de sus haberes devengados y aguinaldo.

Sintesis de la ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión resuelve CONCEDER la tutela, toda vez que, existió lesión de los derechos del accionante al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y derecho a la defensa respecto a todas las autoridades codemandadas tanto del Tribunal Disciplinario Superior como del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, ambos de la Policía Boliviana.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.6.2. "Con relación a la falta de debida fundamentación y motivación de las autoridades demandadas en la emisión de la RA 057/2017; éstas se limitaron a dar a entender, que el hecho que el procesado hubiera solicitado su reincorporación fuera del plazo previsto por el art. 101 de la Ley 101, se subsumiría en la previsión contenida en el art. 14 inc. 9) de la referida Ley. Por lo señalado, se tiene que la premisa jurídica del fallo impugnado no se encuentra construida de forma consistente, puesto que; por una parte, el art. 14 inc. 9) de la Ley 101 describe la falta grave como: “Incurrir en deserción, conforme lo establecido en el Artículo 15 de esta Ley”; la cita de las normas legales aplicables resulta incompleta, ya que solo se alude al referido art. 14 inc. 9), empero, no así al art. 15 del mismo cuerpo normativo, cuando ello resulta imprescindible en virtud a la remisión efectuada, en torno a la descripción de la deserción sancionada; y por otra parte, no se efectuó la interpretación de las normas aplicables, puesto que, no se señaló las hipótesis fácticas que contienen los arts. 14 inc. 9 y 15 de la citada Ley, ésta última que describe a la deserción en los siguientes términos: “(DESERCIÓN). La servidora o servidor público policial que abandone su destino o no asista al lugar de sus funciones, por más de tres días consecutivos o no se presente al mismo en el término legal previsto, sin causa justificada, incurrirá en deserción”. En ese orden, la justificación efectuada en la RA 057/2017 resulta insuficiente, ya que no explica el porqué se incluye la previsión del art. 101 de la Ley 101 dentro del alcance del art. 14 inc. 9) de la referida Ley, cuando este precepto solo se remite al art. 15 del mismo cuerpo normativo, en lo referente a las hipótesis fácticas de deserción sancionables; y por consecuencia, el proceso de subsunción resulta también inconsistente; consecuentemente, no se cumplió la segunda finalidad vinculada a lograr el convencimiento de las partes de que la determinación no es arbitraria; por el contrario, se advierte que la decisión asumida en la Resolución impugnada es arbitraria sobre el aspecto mencionado, y por otra parte, insuficiente en lo relativo al agravio de no haberse dado curso a la suspensión de la audiencia; dado que, no se justifica la omisión de pronunciamiento sobre ese aspecto; ello en el marco de lo señalado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, vulnerando de esta manera el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2018-S2

Sucre, 27 de agosto de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente: 23048-2018-47-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 245/ 2018 de 28 de febrero, cursante de fs. 499 a 504, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Mamani Capurata contra Octavio José Murillo López, Presidente; Clemente Silva Ruiz y Ubaldo Espino Mamani, Vocales Permanentes; Severo Félix Vera Alvarado, Vocal Suplente; y, Yola Marilín Gutiérrez Girona, Secretaria General, todos del Tribunal Disciplinario Superior; y, Rubén Pastor Gemio Bustillos, Presidente; Juan Percy Frías Cardozo, Vocal Permanente; y, Cesar Villalobos Condori, Vocal Suplente, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, ambos de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 23 de febrero de 2018, corrientes de fs. 209 a 218 vta.; y, 223 y vta., respectivamente, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario que se le sigue por la supuesta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 14 inc. 9) -deserción- de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, incurrieron en las siguientes irregularidades: a) En la audiencia de juicio oral le obligaron aceptar un defensor de oficio que desconocía el caso; b) No se le dio la oportunidad de presentar prueba de descargo, tales como los certificados médicos, los cuales se encontraban en poder de su abogado y que acreditan que se hallaba delicado de salud;Para cumplir con su solicitud y presentar el texto capturado del documento tal como aparece de manera precisa: Por favor verifique el texto encontrado en la imagen proporcionada y confirme si requiere alguna asistencia adicional.El accionante a través de su abogado, reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Severo Félix Vera Alvarado, Vocal del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través de su abogado apoderado, en audiencia presentó copia del expediente del proceso disciplinario seguido contra el accionante y señaló lo siguiente: 1) De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 101 y 110 de la Ley 101, que se refieren a la ejecución de las sanciones disciplinarias, en caso de sanción de retiro, el Comando General dispone su ejecución, manteniendo el ítem del funcionario, sin goce de haberes; una vez cumplida la misma, procede la reincorporación al servicio activo y la asignación de destino a la presentación de su solicitud, en el plazo de ocho días, ante la Dirección de Recursos Humanos, a objeto que se le asigne funciones, cuyo incumplimiento dará lugar a su procesamiento por falta grave de deserción; 2) Una vez que el impetrante de tutela, cumplió la sanción disciplinaria de retiro de la institución con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por tres meses, que se le impuso en un anterior proceso disciplinario, no cumplió con efectuar su solicitud de reincorporación de forma oportuna y con base al informe de la Dirección Nacional de Personal, que da cuenta que su petición de reasignación de funciones, fue presentada extemporáneamente; siendo sometido a proceso disciplinario; 3) Dado que el procesado no asistió con su abogado a la audiencia de juicio de 14 de septiembre de 2016, se le asignó como defensor de oficio a Edgar Chávez; dicha decisión fue consentida por el peticionante de tutela, ya que no fue objetada, habiéndose respetado su derecho a la defensa; 4) El incidente presentado por la defensa, mereció respuesta por parte del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, ya que se dispuso la subsanación de algunos defectos procesales; y el 16 de mayo de 2017, tampoco compareció con su abogado particular; 5) No es verdad que no se le hubiera dado oportunidad de defenderse; puesto que, tal como consta en el acta de juicio, el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz le concedió la palabra; empero el demandante de tutela, se acogió al derecho de guardar silencio, sin expresar su inconformidad con el defensor de oficio que se le asignó; tampoco manifestó que tenía las pruebas para refutar la falta cometida y así evitar la sanción impuesta en su contra; 6) La desvinculación laboral constituye una consecuencia de la sanción disciplinaria ejecutada, la que fue impuesta luego de demostrarse la comisión de la falta disciplinaria de deserción; 7) Durante el tiempo en el que el solicitante de tutela, se encontraba ausente de su fuente laboral, el Comando General continuó efectuando los aportes al seguro social, ya que entre tanto no exista sentencia condenatoria ejecutoriada, el ejercicio de los derechos a la salud y a la seguridad social no pueden ser interrumpidos; por lo que, el accionante podía acceder a la atención médica que hubiera necesitado; 8) Respecto a que el impetrante de tutela habría sido dado de baja el 4 de enero de 2018, empero no se le pagó sus haberes desde el 20 de octubre de 2017; al respecto, correspondía que reclame inmediatamente y no dejar pasar cuatro o cinco meses, de los actos ahora denunciados; 9) Los Certificados Médicos a los que ahora hace referencia el demandante de tutela, debieron ser presentados enaudiencia, a objeto de ser valorados; 10) El Tribunal de alzada respondió a todos los puntos cuestionados en la apelación del solicitante de tutela; 11) Al ser el Tribunal de apelación de puro derecho, solo puede presentarse pruebas de reciente obtención; asimismo, el solicitante de tutela tenía todo el tiempo necesario para hacer homologar las bajas médicas ante el ente gestor de salud; y, 12) La presente acción de tutela es improcedente por falta de legitimación pasiva, ya que no demandó a los integrantes actuales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana. I.2.3. Intervención del tercero interesado Marcelo Maydana en representación legal de Faustino Mendoza Arze, Comandante General de la Policía Boliviana, en calidad de tercero interesado, en audiencia indicó: i) Dentro del proceso disciplinario seguido contra el accionante, éste tuvo todas las facultades para apelar, inclusive fue beneficiado con una nulidad de obrados desde el juicio oral hasta la etapa investigativa; oportunidad en la cual, podía presentar pruebas de descargo; empero no lo hizo, por su propia negligencia y la de su defensa; y, ii) El impetrante de tutela fue sometido a un proceso oral, público, continuo y contradictorio; en el cual, se respetaron los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales de derechos humanos; por lo que, pide que se deniegue la tutela; pues el demandante de tutela no precisó claro o concretamente cuál sería el agravio o acto vulnerador del algún derecho constitucional. I.2.4. Resolución El Juez Público Civil y Comercial Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 245/2018 de 28 de febrero, cursante de fs. 499 a 504, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de obrados, de la RA 057/2017 y de la Resolución 186/2017; y que el "Tribunal Departamental" (sic) señale nueva audiencia y valore los certificados médicos y las “otras” pruebas. Determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El retraso en la solicitud de reincorporación al cabo del cumplimiento de la sanción de suspensión de tres meses, se debió a que el accionante se encontraba enfermo, conforme lo acreditan los Certificados Médicos; los que no fueron valorados en el proceso disciplinario, vulnerándose su derecho al debido proceso, ya que se restringió deliberadamente también su derecho a la defensa; b) En audiencia, el defensor de oficio solicitó su suspensión, alegando que no conocía el caso y que el impetrante de tutela tendría una magra defensa; empero, se le denegó dicho pedido de forma abusiva y sin ningún fundamento; razón por la que, no pudo presentar la prueba consistente en los Certificados Médicos; llegándose a citar la RA 057/2017 y la Resolución 186/2017, infringiendo el art. 117.I de la CPE, tal como lo establece la SCP 0094/2012 de 19 de abril; c) La legitimación pasiva corresponde a las autoridades demandadas, quienes fueron notificadas con el Auto de Admisión de la presente acción de tutela; sin embargo, éstas no presentaron informe ni hicieron conocer el cambio de autoridades; y, d) En la Resolución se ordenó valorar los Certificados Médicos y otras pruebas, considerando la afectación de los derechos fundamentales del solicitante de tutela.razón a que el codemandado Severo Félix Vera Alvarado, no dio a conocer sobre el cambio de autoridades en su primera intervención, no puede considerarse la falta de legitimación pasiva de forma extemporánea, consecuentemente la "SCP 994/2015-R" invocada, no es aplicable al presente caso, ya que se refiere a una universidad pública y por haberse aceptado tácitamente, al no haber reclamado cuando se les notificó con la admisión.

**II. CONCLUSIONES**

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

**II.1.**

Cursa Acta de Audiencia de Proceso Oral, Público, Contradictorio y Continuo -el que fue seguido contra José Luis Mamani Capurata (ahora accionante)-; en la cual, consta que su defensor de oficio Freddy Choquehuanca Yujra, al inicio de la audiencia: **1)** Solicitó la suspensión de la misma, en razón a que desconocía los antecedentes del caso; empero, dicho pedido fue denegado por el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, quien únicamente decretó cuarto intermedio de diez minutos, con el argumento que no se quería dilatar el caso y que los testigos estaban presentes; y, **2)** Planteó incidente de actividad procesal defectuosa por la falta de notificación con la Acusación Fiscal y el Auto de Inicio del Procesamiento al procesado, además para poder preparar su defensa; dicho incidente fue rechazado, con el argumento que cursaba en el expediente -fs. 124- la notificación con dichos actuados procesales el "12 de septiembre” (fs. 165 a 175).

**II.2.**

Mediante RA 057/2017 de 23 de mayo, Rubén Pastor Gemio Bustillos, Presidente; Juan Percy Frías Cardozo, Vocal Permanente; y, César Villalobos Condori, Vocal Suplente, respectivamente, del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz -ahora codemandados-, resolvieron dictar resolución sancionatoria de retiro o baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación contra el accionante, por transgredir el art. 14 inc. 9) de la Ley 101; con los siguientes fundamentos: **i)** Por Resolución 143/15 de 9 de julio de 2015, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, el impetrante de tutela fue sancionado con retiro temporal de la institución policial, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por tres meses; la que se ejecutó desde el 25 de enero hasta el 25 de abril de 2016; **ii)** El plazo de ocho días previsto por el art. 101 de la Ley 101, para solicitar su reincorporación venció el 5 de mayo de 2016; consecuentemente, se considera como deserción desde el 6 al 17 de mayo de 2017; y, **iii)** La solicitud de reincorporación efectuada mediante memorial de 17 de mayo de 2016, fue efectuada fuera del término previsto por el art. 101 de la Ley 101, sin haberse justificado la demora en la presentación de dicha petición; subsumiéndose la conducta del procesado en la previsión contenida en elart. 14 inc. 9) de la referida Ley (fs. 178 a 183).

II.3. Por memorial presentado el 19 de junio de 2017 ante el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación contra la RA 057/2017, con los siguientes argumentos: a) El proceso fue llevado a cabo, vulnerándose su derecho a la defensa técnica; puesto que, no obstante haber manifestado inclusive antes de la instalación de la audiencia, no estar de acuerdo con la designación del defensor de oficio, porque contaba con un abogado de confianza que no asistió, decidieron llevar adelante la audiencia oral sin darle la oportunidad de presentar los Certificados Médicos y demás pruebas de descargo, que estaban en poder de su patrocinante particular; y, b) La RA 057/2017, carece de fundamentación y motivación; dado que, no aclaró qué normas sustentan la decisión (fs. 187 a 190).

II.4. Mediante Resolución 186/2017 de 28 de agosto, Octavio José Murillo López, Presidente; Clemente Silva Ruiz, Vocal Permanente, Ubaldo Espino Mamani, Vocal Permanente; y Severo Félix Alvarado, Vocal Suplente, respectivamente, del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -ahora codemandados-, declararon improbado el recurso de apelación planteado por el solicitante de tutela y confirmaron la RA 057/2017, con los siguientes fundamentos: 1) La apelación presentada por José Luis Mamani Capurata no cumplió con los requisitos previstos en el art. 97 de la Ley 101; ya que no fundamentó de forma precisa y por separado, los agravios que habría sufrido, tampoco señaló con exactitud cuáles son las normas legales o constitucionales que supuestamente fueron infringidas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, ya que no es suficiente la relación de los hechos suscitados en el desarrollo del proceso disciplinario; 2) En apelación, el Tribunal Disciplinario Superior, únicamente puede recibir prueba de reciente obtención, de conformidad a lo previsto en el art. 98 de la Ley 101; lo que no sucedió en este caso; asimismo, no revalorizó la prueba producida en primera instancia, ya que al ser su actuación de puro derecho, vela por la correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes; 3) La Resolución impugnada tiene concordancia entre la parte considerativa y la resolutiva, estando por ello cumplido el principio de congruencia, también se encuentra motivada y fundamentada; puesto que, contiene los elementos que establece el art. 91 de la Ley 101, considerando que la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0387/2012 de 22 de junio, entre otras, estableció que no es necesario que la resolución contenga una exposición exagerada y abundante de considerandos; 4) Respecto a la designación del defensor de oficio, este aspecto no fue objetado por la defensa técnica y el procesado tampoco interpuso recurso alguno contra dicha decisión, existiendo consentimiento sobre ese aspecto; 5) El Tribunal de primera instancia garantizó el debido proceso en todos sus componentes y valoró correctamente la prueba ofrecida por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se otorgó un determinado valor a cada prueba; y,6) Los Certificados Médicos 2519391 y 2519308; y, la fotocopia simple del Memorándum 13/2016, no eximen de responsabilidad al procesado, ya que desde su notificación con el requerimiento de inicio de investigaciones, el mismo tenía la posibilidad de presentar la prueba de descargo ante el Tribunal de primera instancia (fs. 195 a 200).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, dentro del proceso disciplinario llevado en su contra, denuncia que las autoridades demandadas tanto del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz como del Tribunal Disciplinario Superior, ambos de la Policía Boliviana, vulneraron sus derechos de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración probatoria y derecho a la defensa; así como el principio de legalidad; toda vez que:

i) Los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, incurrieron en las siguientes irregularidades: ia) En la audiencia de juicio oral le obligaron a aceptar un defensor de oficio que desconocía el caso; no dieron curso a su pedido de suspensión de dicha audiencia, que efectuó el defensor de oficio; y, se denegó sin trámite el incidente de actividad procesal defectuosa por falta de notificación con la Acusación Fiscal y el Auto de Inicio de Procesamiento que formuló el referido defensor de oficio; ib) No le dieron la oportunidad de presentar prueba de descargo ni de plantear excepciones; y, ic) En la RA 057/2017 impugnada, no tomaron en cuenta los argumentos que expuso el defensor de oficio; se incurrió en interpretación errónea de la ley; no señalaron la fecha en la que habría faltado al trabajo; y, no efectuaron una fundamentación y motivación debida; y, ii) Los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana al emitir la Resolución 186/2017 cuestionada, incurrieron en: ii.1) Omisión de valoración de Certificados Médicos; y, ii.2) Indebida fundamentación y motivación. Por lo que, solicita se conceda la tutela y se anulen la RA 057/ 2017 y la Resolución 186/2017; se disponga su reincorporación inmediata y la asignación de funciones; y, el pago inmediato de sus haberes devengados y aguinaldo.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizaron las siguientes temas: i) Legitimación pasiva en caso de sucesión o cambio de autoridades; ii) Sobre el derecho a la defensa; iii) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; iv) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; v) Contenido y alcances del derecho de petición; y, vi) Análisis del caso concreto.

III.1. Legitimación pasiva en caso de sucesión o cambio de autoridades

Con relación a la legitimación pasiva en caso de sucesión o cambio de autoridades, la línea jurisprudencial se contextualiza de la siguiente manera:La SC 0264/2004-R de 27 de febrero¹ estableció que la demanda debe estar dirigida contra la autoridad que ostente el cargo, desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida; lo que sin embargo no implicaba que asuma las responsabilidades personalísimas que pudieran determinarse. Dicho entendimiento, fue modulado por la SCP 0134/2012 de 4 de mayo², la cual indicó que la demanda podrá ser presentada contra la autoridad que cometió el acto ilegal, aun ya no ostente el cargo o la función en la que se encontraba; y que en general, es posible demandar contra el cargo o la función pública, en cuyo ejercicio se cometió el supuesto acto ilegal.

Por su parte, la SCP 0142/2012 de 14 de mayo³ señaló que tanto para la fase de la admisibilidad como para la deliberativa y de decisión, donde se analiza la legitimación pasiva, es suficiente identificar el cargo o la función pública, en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales, en los casos de cesantía de servidores públicos; posteriormente, la SCP 0402/2012 de 22 de junio⁴, realizando otra modulación determinó que la acción de amparo constitucional en el caso referido a cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, como en el caso que existan responsabilidades personalísimas, deberá dirigirse contra quien asumiese la función pública al momento de la presentación de la demanda y no necesariamente contra el titular de la función pública, para lo cual será suficiente identificar el cargo o la función pública de manera clara en el acto de plantear dicha acción, siguiendo la línea jurisprudencial preestablecida por el tribunal constitucional.amparo constitucional puede ser presentada, de manera alternativa, contra la exautoridad que cometió el acto ilegal, la nueva autoridad o contra el cargo o la función pública, en cuyo ejercicio se cometieron los actos supuestamente ilegales.

En síntesis, en los casos de sucesión de autoridades, la acción de amparo constitucional puede ser presentada, alternativamente contra la exautoridad que cometió el acto, la que se encuentra en funciones o contra el cargo o la función pública.

III.2. Sobre el derecho a la defensa

El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular; pues por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello, su inviolabilidad es la garantía fundamental con que cuenta el procesado; el cual se encuentra previsto en el art. 119.II de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.

El derecho a la defensa tiene dos dimensiones: a) El derecho a la defensa técnica, a la que se halla vinculada la norma constitucional precitada; y, b) El derecho a la defensa material que se concreta en el derecho a ser oído o derecho a declarar en el proceso.

El desarrollo jurisprudencial respecto del derecho a la defensa en su dimensión material, reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado, entendimiento que tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre\[5\], siendo confirmado por la SCP 0155/2012 de 14 de mayo\[6\].Por su parte, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre estableció que el derecho a la defensa comprenden a la vez, los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; dicho criterio fue reiterado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo.

Más adelante, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto amplía el alcance del derecho a la defensa, estableciendo que el mismo comprende otros derechos, como son el contar con un tiempo razonable para preparar la defensa; a la comunicación privada con su defensor; a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o nombrar un abogado particular; a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas; a no declarar contra sí mismo ni contra sus parientes; y, a contar con traductor o intérprete.

Finalmente, la SCP 0925/2012 de 22 de agosto señaló que en caso que el imputado o el procesado, en el ámbito administrativo, hubiera sido obligado o inducido a declarar en su contra, dicha declaración no puede fundar ninguna decisión; y que si bien es cierto, que dicha declaración no puede ser considerada como una fuente de prueba, empeora la situación es diferente, cuando el imputado o procesado decide confesar su culpabilidad.

En síntesis, de la jurisprudencia glosada, se establece que como una manifestación del derecho a la defensa, comprenden también los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia, a contar con un tiempo razonable para preparar la defensa, a la comunicación privada con su defensor, a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o no nombre un abogado particular, a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas, a no declarar contra sí mismo ni contra sus parientes y, a contar con traductor o intérprete.III.3. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: 1.i) La Constitución Política del Estado formal, es decir, el texto escrito; y, 1.ii) Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observe el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional.5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.

Con relación a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;

b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;

c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes;

d) Por la falta de coherencia del fallo, se da:

d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-;

d.2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no sólo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo.

Sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barrera de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento.

IIFJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución dictada en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

IIFJ III.3.1, señala: "De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente al que el imputado no pueda ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerados y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las decisiones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

IIIFJ III.2, indica: "La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerados y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las decisiones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contenido en el art. 115.II de la CPE”.

IIIFJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se tratara de varias apelaciones y debe resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues es el único caso que puede dirigirse en."señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

Este entendimiento, fue asumido también en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2 y 0018/2018-S2, ambas de 28 de febrero, entre otras.

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Ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión resuelve CONCEDER la tutela, toda vez que, existió lesión de los derechos del accionante al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y derecho a la defensa respecto a todas las autoridades codemandadas tanto del Tribunal Disciplinario Superior como del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, ambos de la Policía Boliviana.

Sintesis del caso

El accionante, dentro del proceso disciplinario llevado en su contra, denuncia que las autoridades demandadas tanto del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz como del Tribunal Disciplinario Superior, ambos de la Policía Boliviana, vulneraron sus derechos de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración probatoria y derecho a la defensa; así como el principio de legalidad; toda vez que: i) Los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, incurrieron en las siguientes irregularidades: i.a) En la audiencia de juicio oral le obligaron a aceptar un defensor de oficio que desconocía el caso; no dieron curso a su pedido de suspensión de dicha audiencia, que efectuó el defensor de oficio; y, se denegó sin trámite el incidente de actividad procesal defectuosa por falta de notificación con la Acusación Fiscal y el Auto de Inicio de Procesamiento que formuló el referido defensor de oficio; i.b) No le dieron la oportunidad de presentar prueba de descargo ni de plantear excepciones; y, i.c) En la RA 057/2017 impugnada, no tomaron en cuenta los argumentos que expuso el defensor de oficio; se incurrió en interpretación errónea de la ley; no señalaron la fecha en la que habría faltado al trabajo; y, no efectuaron una fundamentación y motivación debida; y, ii) Los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana al emitir la Resolución 186/2017 cuestionada, incurrieron en: ii.1) Omisión de valoración de Certificados Médicos; y, ii.2) Indebida fundamentación y motivación. Por lo que, solicita se conceda la tutela y se anulen la RA 057/ 2017 y la Resolución 186/2017; se disponga su reincorporación inmediata y la asignación de funciones; y, el pago inmediato de sus haberes devengados y aguinaldo.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0431/2018-S2Fuente oficial