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TCP

0431/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0431/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2026-S2 Sucre, 24 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad

Expediente: 73739-2025-148-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 11/2025 de 20 de mayo, cursante de fs. 19 vta. a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcela Sejas Choque en representación de la menor de edad AA contra Gustavo Alfredo Guzmán Rivera, ex Director del Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2025, cursante a fs. 1 y 5 a 7, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El "5" de mayo de 2025, la menor de edad AA fue internada en la Sala 2, cama 7 del Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel, debido a que, fue víctima -conjuntamente su representante- de un accidente de tránsito, presentando como diagnóstico, traumatismo en el hombro derecho y que en primera fase fue socorrida y tratada por las lesiones que presentó para posteriormente ser inmovilizada por fractura de clavícula.

El 12 de mayo de 2025, el personal médico de dicho nosocomio otorgó el alta hospitalaria a su hija menor de edad AA; sin embargo, su salida fue condicionada al pago de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos) que resulta de imposible cumplimiento, debido a que -se infiere su representante- se encuentra con fracturas lo que le impide desarrollar su actividad laboral y que el autor del accidente las dejó en el abandono, incumpliendo su obligación de socorro y la cobertura de gastos médicos por las lesiones sufridas.

En tal sentido, durante cinco días acudió al centro hospitalario, donde la trabajadora social y el personal administrativo le indicaron que la única solución sería cancelar la totalidad por la atención médica, por tal razón, sostiene que su hija menor de edad se encuentra retenida de forma ilegal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión del derecho a la libertad y de locomoción de la menor de edad AA, citando al efecto los arts. 21.7, 23.I y II, y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); "1" -lo correcto es I- de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia: "...TODA MI LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN A SIDO FRACTURADA POR LA RETENCIÓN DE MI HIJA EN CALIDAD DE GARANTÍA DE PAGO DE LOS SERVICIOS MÉDICOS RECIBIDOS. Deferir favorablemente respecto a lo solicitado será un acto de soberana justicia" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 20 de mayo de 2025, según consta en el acta cursante a fs. 19 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los argumentos de su acción tutelar y ampliando en audiencia refirió que: a) Se vulnera no solo los derechos a la libertad y de locomoción de la menor de edad AA, sino también el principio de vivir bien, pues la nombrada ya fue intervenida médicamente, cuenta con un historial -se infiere clínico- y pagos consensuados; y, b) En la "página 3" del historial clínico consta el alta médica emitida por la Unidad de Traumatología -se infiere del Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel-.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Gustavo Alfredo Guzmán Rivera, ex Director del Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel, no presentó informe alguno ni se apersonó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, a pesar de su citación cursante a fs. 12.

Sin embargo, el Subdirector Médico del señalado Hospital -se infiere en representación de la entidad- a través de informe escrito, cursante a fs. 18 y vta., señaló que, no se privó de libertad a la menor de edad AA, debido a que, la misma no se encuentra a la fecha con alta médica hospitalaria, conforme a la historia clínica 58773 y al "Informe de Trabajo Social" de 20 de mayo de 2025; y por tal razón, los familiares de la paciente deben aguardar a que el médico tratante extienda la respectiva alta médica hospitalaria, a fin de que la menor de edad AA egrese del citado Hospital sin restricción alguna, por lo que no se vulneró ningún derecho. I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2025 de 20 de mayo, cursante de fs. 19 vta. a 22, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) No corresponde un pronunciamiento de fondo respecto al Subdirector Médico del Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel, pues la legitimación pasiva en acciones de libertad, ante problemáticas análogas, recae exclusivamente en el Director y/o Gerente General del centro hospitalario público o privado, conforme a lo establecido en la SC 0667/2010-R de 19 de julio, reiterada por las SSCC 0555/2011-R de 29 de abril y 1407/2011-R de 30 de septiembre; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0770/2018-S4 de 14 de noviembre y 0014/2019-S4 de 14 de marzo; 2) De la revisión de antecedentes procesales se constata que la menor de edad AA, fue internada el 6 de mayo de 2025, con autorización de hospitalización y según la representante, se otorgó el alta médica el 12 de igual mes y año, pero se negó la salida del referido nosocomio por falta de pago. No obstante, la representante no adjuntó prueba que acredite el alta médica o la negativa de salida condicionada al pago por las atenciones médicas recibidas, por el contrario los actuados procesales relevantes descritos en los "...parágrafos I.2.4 y I.2.5..." (sic) -se infiere de la citada Resolución- corroborado por la Comunicación Interna -CITE: CI/TS/0018/2025- de 20 de mayo, suscrita por Elba Huarachi Quispe, Responsable de Trabajo Social del citado Hospital, demuestran que la menor de edad AA recibía atención activa de traumatología y neurocirugía hasta esa fecha -20 de mayo de 2025- sin alta médica emitida; extremo no controvertido por la representante en la audiencia pública, al momento de "triangularse" el historial clínico, limitándose a citar un informe médico sin fecha ni firma, en el que se consigna alta médica -tan solo- por la especialidad de traumatología; empero, no por ambos especialistas. Por otra parte, resulta irrazonable la intención de la representante que, en su condición de madre, no tolere la permanencia hospitalaria sin alta médica, máxime cuando no se acreditó que la negativa de alta tuviera como fin obligar a la paciente y sus familiares al pago de la deuda por los servicios médicos prestados; y, 3) Consecuentemente, la permanencia de la menor de edad AA en el centro hospitalario, no constituye detención y/o retención indebida en dicho nosocomio, al no existir alta médica integral emitida de las dos especialidades que la atienden o que la misma le fue negada bajo condicionamiento y retención de la paciente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 28 a 32, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

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