Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por destitución de la accionante sin fundamento jurídico, sin atribuciones que le sean conferidas por norma alguna y sin proceso alguno, vulnerando su derecho al debido proceso y por consiguiente al trabajo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. Respecto al despido, propiciado por Inés Carola Áñez Chávez, quien a través del memorándum G.G. MEM.03/2010 de 2 de diciembre, invocando los arts. 18 inc. k) y 22 inc. i) del DS 26474, así como el art. 70 inc. 1) del Reglamento Interno del SINEC y conforme a lo establecido en los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, despidió a la accionante. Al respecto, se debe establecer que en primer lugar, los arts. 18 inc. k) del DS 26474, si bien señala que como parte de sus funciones del Gerente General se encuentra el designar, promover o remover al personal del SINEC, dichos actos se encuentran condicionados al cumplimiento del procedimiento del Sistema de Administración de Personal en el marco de la Ley 1178, ahora respecto al art. 22 del mencionado Decreto, se establece que el Gerente de Servicios Generales cargo de la accionante, depende del Gerente General; sin embargo, dicha dependencia es entendida como funcionaria, pues el reglamento de funcionamiento del Directorio del SINEC (fs. 69 a 85), señala en su art. 21, que es una atribución del Directorio y no así de la Gerente General. “Designar previa selección al Gerente General Auditor Interno, Asesor Legal y Gerentes de Área”, concluyéndose que la accionada no tenia la atribución de despedir a la accionante. Por otra parte, hay que destacar que la demandada despidió a la accionante bajo la conformidad de los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; sin embargo, al ser una institución publica y tratándose de funcionarios públicos, no pueden ser despedidos bajo dicha normativa, sino bajo los preceptos de la Ley 1178, y del Estatuto del funcionario Público, entre otros. Sin embargo a lo señalado, y en aplicación del principio de pro actione y la protección que el Estado debe brindar a los trabajadores, ya sean públicos o privados; se ingresara a analizar el fondo de la presente causa; no sin antes señalar, que la accionante debió haber recurrido su destitución mediante los procesos administrativos que rigen al SINEC y mediante la Ley de Procedimiento Administrativo, pudiendo haber impugnado mediante revocatoria o jerárquico su despido antes de acudir a la vía constitucional. Ahora bien se denota que la accionante acudió directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social solicitando su reincorporación invocando el art. 10 II del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; sin embargo, dicha normativa es sólo aplicable para trabajadores que no sean funcionarios públicos, (salvo aquellos que expresamente se encuentran bajo la Ley General del Trabajo), toda vez que existe norma especial para los cuales se rigen procedimientos para estos mismos. Toda vez que a través de la presente Sentencia, se deja claro dichos aspectos, la jurisprudencia aquí sentada se aplicara en casos similares futuros. Retomando el tema, se evidencia que la accionada, destituyo a la accionante sin fundamento jurídico, y sin atribuciones que le sean conferidas por norma, de igual manera al ser la accionante funcionaria publica, se evidencia que fue alejada de su fuente laboral sin proceso alguno, vulnerando su derecho al debido proceso y por consiguiente al trabajo, aspecto que confiere la procedencia de la tutela solicitada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00523 -2012-02-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 15 de marzo de 2012, cursante de fs. 127 vta. a 130, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Amparito Elizabeth Parada Méndez contra Inés Carola Áñez Chávez, Gerente General suspendida y Remberto Gutiérrez Cazón, Gerente General a.i del Seguro Integral de Salud (SINEC) del departamento de Santa Cruz, Andrés Carreño Pereira y Milton Vallejos Leaños.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2012, cursante de fs. 104 a 110 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de septiembre de 2010, fue designada por el Directorio del SINEC, conforme señala el art. 4 inc. e) del Decreto Supremo (DS) 21637 del 25 de junio de 1987, en el cargo de Gerente de Servicios Generales de la mencionada institución pública descentralizada, determinación que se le dio a conocer mediante memorándum de 28 del citado mes y año, refiere que el cargo que optó, lo realizó bajo convocatoria pública y cumpliendo los Reglamentos Internos de la institución; asimismo, señala que cumplió sus funciones hasta que el 2 de diciembre de 2011; empero su persona recibió un memorándum de despido suscrito por Inés Carola Áñez Chávez, Gerente General de lamencionada institución, actualmente suspendida con goce de haberes debido a un proceso interno.
Finalmente, refiere, que ante el injustificado despido acudió ante la Dirección Departamental de Trabajo, para solicitar su reincorporación, no sin antes haberlo solicitado ante la misma institución; manifiesta, que luego de haber recurrido ante la Dirección Departamental de Trabajo, ésta convocó a una audiencia a la parte contratante, la cual no acudió, por lo que, se emitió el informe de Asesoría Legal correspondiente, por intermedio de la Inspectora Miriam Bertha Cossio Vaca, en la que se sugiere su reincorporación; emitiéndose posteriormente la conminatoria de reincorporación de 19 de enero del 2012, sin que hasta la fecha la institución demandada hubiera dado cumplimiento a dicha Resolución Administrativa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega vulneración de sus derechos y garantías, a la estabilidad y continuidad laboral, al trabajo empleo y remuneración, a la salud y a la seguridad social, consagrados en los arts. 46.1 y 2, 48.I, II y VI de la Constitución Política del Estado (CPE); y 4 inc. b) y 11 del DS 28699, y en directa relación con lo establecido por los arts. 4, 12 y 52 de la Ley General del Trabajo (LGT).
I.1.3. Petitorio
La accionante solicita se conceda la tutela y se disponga su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba, al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación a su fuente laboral, conforme se ordeno en la conminatoria de 19 de enero de 2012, suscrita por la Jefatura Departamental de Trabajo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de marzo de 2012, a horas 9:30, según consta en el acta cursante de fs. 124 a 127 vta.; de obrados, por Secretaría de Cámara se informó que se cumplieron con las formalidades de ley, estando presente la accionante asistido de sus abogados, así como Remberto Gutiérrez Cazón, Gerente General a.i. de SINEC, junto a sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónLa accionante y su abogado, ratificaron íntegramente los términos de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe del funcionario público demandado
La parte demandada, mediante su abogado en audiencia manifestó: 1) La Resolución Ministerial (RM) 868/2010, en la que ellos se amparan en su art. 5 indica: “…Que todos los trabajadores de instituciones públicas regija la Ley General del Trabajo deben prever primero las acciones administrativas correspondientes”, en este caso la Ley de Procedimiento Administrativo, como puede constar en obrados no se realizó ningún tipo de procedimiento administrativo previo, simplemente acudió a la Dirección de Trabajo, siendo que la misma ordena en su art. 5 de su Resolución, que debían hacer uso de ese procedimiento; y, 2) Que, no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad establecida en la SC 2028/2010-R, Resolución que de acuerdo a la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) es de cumplimiento obligatorio vinculante a nivel nacional.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 15 de marzo de 2012, cursante de fs. 127 vta. a 130, por la cual se concede la tutela solicitada, con el siguiente fundamento: 1) El art. 73de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), evidentemente crea la competencia de los juzgados públicos en materia del Trabajo y Seguridad Social, no se niega esta competencia, lo que hay que aclarar es la vigencia plena ya que necesita para su aplicación las disposiciones legales que normen la tramitación de todas las competencias que regulan el accionar de los jueces públicos en materia del Trabajo y Seguridad Social; y, 2) La entidad demandada, es decir el SINEC, proceda a dar cumplimiento en el término de setenta y dos horas a la Resolución 06/2012 de 19 de enero, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. El 17 de agosto de 2010, el SINEC, convocó a concurso de méritos de asignación al cargo de Gerente de Servicios Generales (fs. 3 a 5).
II.2. El 23 de septiembre de 2010, mediante Resolución de Directorio delSINEC 12/10, dirigido a los postulantes Amparito Parada Méndez, (accionante) Catherine Ruiz Ribera y Hugo Ribera Mansilla, se les comunica del proceso de calificación de merito y defensa del plan estratégico y que de acuerdo a los resultados finales la ganadora es la ahora accionante con 80 puntos (fs. 19 a 22).
II.3. El 28 de septiembre de 2010, mediante memorándum se le hace conocer la asignación a la accionante, como Gerente de Servicios Generales del SINEC, al haber cumplido los requisitos establecidos en la convocatoria para el cargo, de igual forma, acredita reconocimiento por haber sido designada como la profesional destacada del año 2011, reconocimiento a la dedicación y colaboración brindada en el ejercicio de sus funciones, de 30 de junio del mencionado año (fs. 23 a 25).
II.4. El 2 de diciembre de 2011, el Gerente General del SINEC, como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), toma la decisión irrevocable de proceder al despido del cargo de Gerente de Servicios Generales del SINEC de la accionante; asimismo, el 5 del mismo mes y año la ahora accionante mediante carta dirigida a la Directora representante del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, denuncia ilegalidad de despido y solicita inmediata reincorporación al cargo (fs. 27 a 29).
II.5. El 16 de diciembre 2011, la accionante mediante memorial dirigido al Jefe Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social, solicita la reincorporación laboral, el 10 de enero de 2012 también pide se realice informe; el 11 del mismo mes y año, el Jefe de Departamental de Trabajo, mediante informe sugiere la reincorporación de ahora accionante; además el 19 de enero del presente año, el Jefe Departamental de Trabajo hace una conminatoria sobre la reincorporación al SINEC de la ahora accionante (fs. 35 a 48).
II.6. El 13 de febrero de 2012, mediante informe de verificación 004/12, el Jefe Departamental de Trabajo, evidenció que la trabajadora no se encontraba prestando sus servicios en su fuente laboral, es decir, en el SINEC, por lo que la institución demandada no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación de 19 de enero del presente año (fs. 56 a 57).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que, al haber sido destituida de su fuente de trabajo, en aplicación al DS 26474 y el Reglamento Interno del SINEC, arguye que fue despedida de su fuente laboral injustificadamente y toda vez que la normativale faculta a acudir a la Jefatura y Ministerio de Trabajo, para solicitar su reincorporación por ser una vía idónea y rápida, acudió ante dicha instancia, quienes conminaron su reincorporación laboral al SINEC, aspecto que no fue cumplido por la institución. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Por disposición del art. 128 de la CPE, esta acción se activa únicamente ante la vulneración de derechos contenidos en la norma fundamental y las leyes, perpetrados por actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos y/o particulares.
En ese sentido, podemos decir que el amparo constitucional se constituye como una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos por la Constitución Política del Estado, la normativa internacional sobre Derechos Humanos ratificados por el Estado Boliviano, tal cual lo establece el art. 410.II de la CPE; por consiguiente su naturaleza es la de precautelar, proteger y restablecer los derechos y garantías vulnerados por actos u omisiones indebidas de servidores públicos y particulares; evitando asimismo posibles consumaciones de actos lesivos de dichos derechos y garantías.
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