Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho por dilación indebida en la tramitación de las solicitudes de cesación a la detención preventiva y las respectivas apelaciones incidentales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5.2. "En base a estos datos y antecedentes se constata que efectivamente ha existido dilación en el señalamiento de las audiencias de cesación a la detención preventiva, causando de esta forma incertidumbre al ahora accionante quien tiene derecho de que su situación jurídica se defina dentro de tres días; sin embargo, el Juez fijó audiencia con plazos que no son razonables y que contradicen la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, razón por la cual, esta actitud dilatoria vulnera el principio de celeridad el cual afecta directamente el derecho a la libertad del acusado. De la misma forma sucede respecto a la dilación en la remisión de antecedentes de la apelación incidental que, si bien no existen antecedentes y actuados al respecto, no es menos cierto que es la propia autoridad (en su informe) quien reconoce este extremo; en este sentido, no es valedero el justificativo de la autoridad codemandada, el hecho de que existan deficiencias infraestructurales de ninguna manera pueden condicionar y afectar directamente un derecho fundamental como es la libertad; por lo que al respecto corresponde conceder la tutela por dilación indebida".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2013
Sucre, 3 de abril de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 02452-2012-05-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 11 de diciembre de 2012, cursante de fs. 215 a 222 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Delfor German Burgos Aguirre contra Teresa Villena Sucre, Jueza Primera; Rogelio Vela Ramos, Juez Segundo, ambos de Instrucción Mixto y cautelar de Bermejo del departamento de Tarija; y, Raúl Águila Peñaranda, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2012, cursante de fs. 8 a 14, el accionante indica que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción Desde septiembre de 2012, es objeto de una persecución indebida a consecuencia de la acción desmedida desplegada por el representante del Ministerio Público, relativa a solicitar la medida cautelar de detención preventiva en todos los procesos que se encuentran con imputación formal y acusación, sumando más de quince solicitudes de detención preventiva colocándolo de esta forma en un estado de indefensión.
La indefensión que provoca persecución indebida vinculada con su derecho a la libertad, se verifica también con la actuación de los jueces ahora demandados, quienes señalaron con la mayor premura las audiencias para considerar su situación jurídica, teniéndose que en menos de veinte días ha sido sometido a cuatro audiencias cautelares disponiéndose en todas ellas su detención preventiva.
Así mismo, en un periodo de diecisiete días comprendido del 4 al 21 del mismo mes y año, tiene que afrontar veintitrés audiencias que resultan materialmente imposibles de sostener colocándolo en indefensión.
La vulneración a su derecho a la libertad, también se verifica porque los jueces demandados demoraron en señalar las audiencias de cesación solicitadas, fuera del plazo previsto por la SCP 0110/2012 de 27 de abril; además, ambos jueces demandados también demoraron al momento deremitir los antecedentes ante el Tribunal ad quem.
Respecto al Ministerio Público, no se está cuestionando la legitimidad que tiene para pedir medidas cautelares, lo que no resulta razonable, es persistir en la solicitud de detención preventiva de un ciudadano que ya soporta cuatro detenciones preventivas, lo que resulta excesivo e inhumano.
1.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración a su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela “procedente” ordenando que las autoridades demandadas cesen la persecución indebida, en cuyo mérito: a) Respecto al Fiscal de materia, actúe en observancia del principio de objetividad; b) Con relación a los jueces demandados, realicen los señalamientos de audiencias en un plazo razonable que permita a la defensa prepararse adecuadamente; y, c) Se imprima celeridad en las solicitudes de cesación a la detención preventiva así como en la remisión ante el Tribunal ad quem de los antecedentes de apelación.
1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 11 de diciembre de 2012, conforme consta del acta cursante de fs. 214 vta., se produjeron los siguientes actuados.
1.2.1. Ampliación de la acción
La parte accionante ratificó la acción planteada.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Teresa Villena Sucre, Jueza Primera de Instrucción Mixta y cautelar de Bermejo, mediante informe cursante de fs. 20 a 23, indicó: 1) Fue posesionada el 24 de mayo de 2012 y conforme a la solicitud de aplicación de medidas cautelares de detención preventiva solicitada por el Ministerio Público, se ha procedido a señalar numerosas audiencias para resolver la situación jurídica del imputado; 2) En el caso construcción tinglados metálicos; Los pozos, Candado Chico y Flor de Oro, se indicaron audiencias el 19 de junio, 10 y 26 de julio; 15 y 23 de agosto, 7 y 25 de septiembre, sin que las mismas hayan cumplido con su finalidad debido a la inexistencia de la defensa técnica del imputado; 3) En la tramitación de los procesos a los que hace referencia el accionante, existen señalamientos de audiencias que datan del 2010 y que no cumplieron su finalidad por que el imputado asistía sin abogado, por lo que no existe ninguna premura en el señalamiento de audiencias; 4) En este Juzgado, son tres los casos de los procesos se ha desarrollado el control jurisdiccional y en los demás, está pendiente la audiencia de medidas cautelares y considerando las constantes suspensiones de audiencia, estas han llegado a coincidir con el señalamiento de la audiencia conclusiva; 5) Una vez resulta la recusación contra su persona, el Juez Rogelio Vela Ramos, remitió actuados a su despacho el 20 de noviembre de 2012, por lo que su persona procedió a realizar las audiencias de cesación a la detención preventiva ya señaladas para el 23 y 30 del mencionado mes y año y reprogramó las audiencias conclusivas, de objeción y de consideración de medidas cautelares de aquellos procesos donde no se ha definido la situación jurídica procesal del imputado para fechas posteriores; y, 6) Respecto a la remisión al Tribunal ad quem de los antecedentes correspondientes al rechazo de la cesación a la detención preventiva, su autoridad dispuso que por Secretaría se libre el acta de audiencia a la brevedad posible y en un plazo de veinte cuatro horas, se remitaantecedentes de la apelación y pese a las conminatoria e instrucciones verbales a dicha funcionaria,
la misma no ha labrado el acta existiendo una demora notable en la referida remisión no atribuible a
su persona, en todo caso ha ejercido control jurisdiccional conforme establece el art. 54.I del Código
de Procedimiento Penal (CPP) a las actividades de la Secretaria.
El Juez Segundo de Instrucción Mixto y de cautelar de Bermejo, Rogelio Vela Ramos, por informe
cursante de fs. 31 a 32, indicó que: i) Es evidente que el accionante tiene varios procesos penales
desde el 2007, distribuidos en los dos juzgados de instrucción de Bermejo, encontrándose los
mismos en diferentes etapas; dentro de estos procesos se ha requerido la aplicación de medidas
cautelares a momento de presentar la imputación formal pero fueron suspendidas para su
consideración por distintos motivos; una de esas causas es la asistencia del imputado sin abogados
defensores, pese de que se le ha nombrado defensor de oficio y defensor público en Tarija,
respetando su derecho a la defensa técnica; ii) No es evidente que las medidas cautelares se hayan
resuelto con la celeridad denunciada por el accionante, recuerda que las causas datan del 2007 y la
situación jurídica del imputado no se ha resuelto en algunas causas y en las que se ha resuelto,
fueron precedidas de suspensiones, por lo que los intervalos de tiempo para los señalamientos de
audiencia de medidas cautelares varían de tres o más semanas; y iii) Respecto a las dilaciones en el
señalamiento de las audiencias de cesación a la detención preventiva, se ha procurado cumplir con
los plazos indicados con algunas limitaciones como ser deficiencia de carácter infraestructura y de
personal que atañen al Órgano Judicial y que son de conocimiento del Tribunal Departamental de
Justicia de Justicia como del Consejo de la Magistratura, por lo que no es atribuible a su despacho
que realiza los esfuerzos necesarios para salvar estas deficiencias; situación similar en los casos de
remisión de antecedentes ante el Tribunal ad quem.
Por su parte, Raúl Águila Peñaranda Fiscal de Materia, mediante informe cursante de fs. 18 vta.,
indicó que: a) Su autoridad actuó en todos los casos investigados con objetividad, además se debe
considerar que las denuncias presentadas contra el accionante datan del 2007, existiendo al
respecto, mucho tiempo en el que la Fiscalía no presentó requerimiento conclusivo así como el
órgano jurisdiccional no ha podido resolver la situación jurídica del imputado; b) Sus predecesores
en diferentes momentos en estos últimos cinco años, solicitaron aplicación de medidas cautelares
contra el imputado, mismas que no pudieron ser resueltas por los jueces debido a las diferentes
estrategias y arducias, algunas legales y otras no, llevadas adelante por el imputado; c) Una vez
emitidas las conminatorias respectivas por el órgano jurisdiccional (en ambos juzgados de
instrucción) lo único que hizo el Ministerio Publico fue dar cumplimiento a las mismas y presentar
los requerimientos conclusivos respectivos conforme establece el art. 323 del CPP; asimismo,
simultáneamente, se puso a conocimiento de los jueces todos aquellos elementos atingentes a la
conducta del imputado que lo hacen merecedor a una medida cautelar de carácter personal de
última ratio; y, d) Si bien es cierto que existen numerosos pedidos de detención preventiva, ello se
debe a que el encausado tiene en su contra también, numerosos procesos y es obligación del
Ministerio Público garantizar el sometimiento del imputado y el desarrollo normal de cada uno de
ellos, no es posible que se imponga una medida cautelar solamente en uno o dos, dejando en
descuido a los demás.
1.2.4. Resolución
Mediante Resolución de 11 de diciembre de 2012, cursante de fs. 215 a 222 vta., el Tribunal de
Sentencia Penal de Bermejo del departamento de Tarija, declaró “procedente” la tutela;
disponiendo; 1) Que los jueces demandados resuelvan las solicitudes de cesación a la detención
preventiva dentro del plazo de tres días desde su presentación y remitan las apelaciones en el
término de veinticuatro horas; 2) Fijar las audiencias conclusivas y de consideración de medidas
cautelares personales, con plazos razonables; y, 3) Ordenar al Fiscal de Materia que en cumplimientode sus funciones observe fielmente la Constitución, el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público; en base a los siguientes fundamentos: i) Cabe preguntarse si es legal procesalmente hablando que, en un lapso de tiempo de dieciséis días, como aconteció en septiembre de 2012, la autoridad fiscal demandada, hubiese presentado diez acusaciones contra una sola persona, seis de ellas en un solo día, tres en otro y una el 19 del mismo mes y año, todas ellas con su solicitud de aplicación de medidas cautelares de detención preventiva, lo que denota que existe una especie de divorcio entre lo legal y lo justo; ii) Se visualiza que el Fiscal de Materia en su afán de cumplir sus obligaciones, no ha cumplido con los principios cuyo no adecuada ponderación, coloca al imputado en un estado de desigualdad procesal; iii) Los jueces demandados no han realizado un efectivo y adecuado uso de las facultades y prerrogativas que otorgan los arts. 54 y 279 del CPP, permitiendo que el órgano encargado de la persecución penal condicione con la presentación de paquetes de acusaciones, el desarrollo de su propia actividad jurisdiccional, olvidando que para cada caso debía darse un plazo razonable a objeto de que pueda ejercer efectivamente sus derechos fundamentales; iv) Al efectuar audiencias conclusivas y acto seguido, sin solución de continuidad y de un día para el otro, audiencias de medidas cautelares para imponer la detención preventiva, los Jueces demandados han hecho un inadecuado uso del principio de concentración de los actos procesales, en detrimento del debido proceso y el derecho a la defensa; y, v) Los jueces han incurrido en reiteradas inobservancias del principio de celeridad prevista por la Constitución Política del Estado y por la jurisprudencia constitucional, dejando de providenciar los memoriales de solicitud de cesación a la detención preventiva dentro de las veinticuatro horas de su presentación, y resolver la cuestión de fondo dentro de los tres días; tampoco han dado cumplimiento a lo previsto por el art. 251 del CPP que señala que en materia de apelaciones de resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares se debe remitirse las actuaciones al Tribunal Departamental en término de veinte cuatro horas.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
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